Micelio
44980(24-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

DECRETO 1158 DE 1994DECRETO 2709 DE 1994Decreto 1158 de 1994Decreto 2709 de 1994LEY 71 DE 1988Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 44980 Acta No. 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO MUÑOZ RESTREPO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 5 de noviembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.

Se admite el impedimento manifestado por el doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Muñoz Restrepo demandó a Cajanal para que se declare que “le asiste derecho a que se le reajuste la pensión de jubilación por aportes de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” y, como consecuencia, que se le condene a reajustarle la pensión de jubilación por aportes y la indexación de las condenas.

Afirmó que CAJANAL lo pensionó a partir de 1 de julio de 2002, en monto mensual de $508.733,oo; que la pensión de jubilación por aportes se la liquidó y reconoció conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que ese precepto le da varias opciones para la liquidación, por lo cual solicitó el reajuste de su pensión de jubilación por aportes, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3, ibídem, es decir, tomando en cuenta “…o el cotizado durante toda (sic) el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del índice de preciso al consumidor, según certificado que expida el DANE”, como lo expresó la Corte en las sentencias de 18 de mayo de 2004, radicación 22151, y 12 de febrero de 2004, radicación 20968.

La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” se opuso a las pretensiones del demandante y negó los hechos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, integración del litis consorcio por pasiva con el Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, falta de jurisdicción y competencia y compensación (folios 18 a 21).

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 27 de febrero de 2009, absolvió a CAJANAL del reajuste de la pensión de jubilación solicitado. En su lugar condenó a CAJANAL a reajustarle la pensión de jubilación, como lo disponía la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, y ordenó pagarle un retroactivo indexado de $407’128.549,46, causado entre 1 de julio de 2002 y el mes de febrero de 2009.

Asimismo, condenó a CAJANAL a incrementar la pensión de jubilación, a partir de marzo de 2009, en la suma de $5’383.604,70, sin que superara el tope de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló CAJANAL y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió. En sustento de su decisión el ad quem estimó que el a quo había aplicado la facultad extra y ultra petita prevista por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, luego de descartar la pretensión invocada por el demandante; que éste había establecido, para calcular el ingreso base de liquidación, que debía aplicarse en su integridad la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, por tratarse de un servidor público, y no el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo pretendía el demandante, por lo que había ordenado reliquidar la pensión con el 75% del promedio del salario base de liquidación del último año; que la primera instancia había incurrido en error al condenar a CAJANAL E.I.C.E. a pagar el reajuste de la pensión de jubilación por aportes, con aplicación de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, “porque en el presente caso no fue objeto de debate la condición pensional del demandante quien es considerado como beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así lo acepta la entidad demandada en la Resolución No. 193349 de 2004, por medio de la cual reconoció al demandante una pensión de jubilación por aportes a partir del 01 de julio de 2002, lo aceptó el accionante al invocar el artículo 36, inciso 3º. de la Ley 100 de 1993 y así lo ha considerado este cuerpo Colegiado en situaciones semejantes.”; a ñadió: “que si bien le puede ser aplicable la Ley 71 de 1988 en lo que respecta a la edad, tiempo, y monto de la pensión, no debería ser así en lo referente al Ingreso Base de Liquidación, tenido en cuenta para reliquidar la pensión; concepción que era clara para el apoderado del demandante, toda vez que centró sus pretensiones en la posibilidad consagrada en el Artículo 36 de la ley 100 de 1993, en su inciso 3º, es decir “…teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor…”, pretensión que tampoco tenía probabilidad de salir avante, toda vez que el apoderado en mención no aportó la historia laboral que permitiera cotejar los salarios devengados por el actor durante toda la vida laboral, y en ese orden de ideas se hace imposible realizar la reliquidación de la pensión conforme lo solicitado.” Sostuvo, además, que era errada la posición del a quo respecto de la cuantía por la que había condenado, toda vez que el ingreso base de $5’468.771,oo, al aplicarle el 75%, arrojaba un total de $4’101.578,oo mensual, suma que, dijo, había establecido con error ese juzgador; que de la Resolución No. 19349 de 2004 (folios 7 a 9), se determinaba que la pensión le fue liquidada al actor con el promedio salarial de los últimos 8 años y 3 meses, que correspondían a $678.311,97, suma que multiplicada por 75% arrojaba sólo un total de $508.733,98; que, a folios 10 a 12, obraba una certificación de INDEPORTES ANTIOQUIA, donde había trabajado el demandante en los últimos años de servicio, en la que reportaba salarios devengados a partir del año 1992 y hasta el año 2002, con conceptos especificados año a año, donde, en el año 2001, se reportaban como sueldos $6’949.725,oo, que correspondía a lo que había devengado durante todo el año, de lo que se colegía que el señor MUÑOZ RESTREPO sólo devengaba, mensualmente, para esa fecha, $579.143,75, cifra que, dijo, coincidía con lo que había reportado la entidad demandada en la referida resolución para reconocerle el derecho pensional, lo que, señaló, demostraba que el juzgador de primera instancia había tomado equivocadamente la totalidad de los sueldos devengados por cada año, como si fuera mensual, de lo que se había derivado “la descomunal suma a la que fue condenada la entidad demandada por concepto de reajustes liquidados”, con lo cual, dijo, se había quebrantado el principio de congruencia de que trataba el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implicaba que su decisión no se había ajustado a derecho; que la sentencia del a quo era contradictoria, inconsistente y no consonante con el interés litigioso del proceso, y transgredía el derecho de defensa, al desconocer el entorno fáctico, normativo, procesal y probatorio del debate; que tampoco era viable el uso que había hecho de las facultades extra y ultra petita, previstas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque esa norma establecía que “los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados”, y, en el caso concreto, las partes habían estado de acuerdo en el tratamiento de la pensión respecto de la Ley 100 de 1993 y no sobre la normatividad de la pensión de jubilación por aportes, y lo concluido por ese juzgador no había sido discutido en el plenario y tampoco se había probado debidamente.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone el demandante y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intención propone un cargo, que no mereció réplica y en seguida se estudia. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la “vía indirecta”, por “aplicación indebida”, los artículos 57 de la Ley 2 de 1984; 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que, dice, condujo a la “infracción directa” de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 6 del Decreto 2709 de 1994 (que modificó el 6 del Decreto 1158 de 1994); 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política.

Señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1-.DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL APODERADO DE LA DEMANDADA, CAJANAL, MOSTRO (sic) REPARO FRENTE AL ARGUMENTO DEL JUZGADO PARA CONSIDERAR PROCEDENTE EL REAJUSTE PENSIONAL. “2-.NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE EL APODERADO DE LA DEMANDADA NO CUESTIONÓ EL USO DE LA FACTULTAD EXTRA PETITA, NI QUE EL FUNDAMENTO DE LA CONDENA ERAN LOS ARTÍCULOS 7 DE LA LEY 71 DE 1988 Y EL 6 DEL DECRETO 2709 DE 1994, QUE MODIFICÓ EL 6 DEL DECRETO 1158 DE 1994, VERDADEROS FUNDAMENTOS DE LA DECISION (sic) DE PRIMERA INSTANCIA. “3-.

DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE EL APODERADO DE LA DEMANDADA CUESTIONÓ EN EL RECURSO DE ALZADA EL USO QUE EL JUEZ HIZO DE LA FACULTAD ULTRA Y EXTRA PETITA.” Dice que fue erróneamente apreciado el escrito de folios 94 a 97. Para su demostración transcribe los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y agrega: “Es principio ecuménico del debido proceso, que éste se entiende circunscrito a un debate judicial, con la plenitud de las garantías que se han instituido en favor de las partes, de allí que pueda decirse, sin temor alguno que esa garantía procesal, hunde sus raíces en el derecho al DEBIDO PROCESO, conquista, éste último, de la humanidad a lo largo de su devenir histórico.” Copia los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y explica: “Como se puede concluir sin motivo de duda alguna, existe una regulación específica y completa (decisiones, términos, consonancia), del recurso de Apelación en materia laboral y de seguridad social, y por ello, el Juzgador de Segundo Grado debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en el escrito de alzada y no a otros diferentes.

“Debe precisarse, también, que el ejercicio de los medios de impugnación, específicamente en el campo laboral, comportan una carga procesal para el recurrente, consistente en expresar los motivos de inconformidad con la decisión que recurre, a fin de que dichas argumentaciones le sirvan al Juzgador Colegiado de Alzada como derrotero para fijar el marco de la litis en la instancia, toda vez que el derecho es una disciplina del conocimiento en que se requiere, por antonomasia, la argumentación, alfa y omega del discurso jurídico.

“Sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua es: “Sostener o defender determinada opinión”, es decir, argumentar en defensa de un punto de vista que se tiene, lo que comporta desplegar una acción no solo argumentativa, sino demostrativa de lo que se pretende sustentar. “El recurso vertical en materia laboral, al igual que la demanda y su respuesta, están sometidos al principio de congruencia, es decir, el juez de alzada debe estarse a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo, de cara a la decisión que impugna.

“Una desprevenida lectura del escrito con que el apoderado del demandante (sic) pretendió la sustentación del recurso de apelación, permite colegir que allí el (sic) impugnante circunscribió el recurso a decir que aplicaba la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, a que la pensión debía concederse con base en los factores por los que se aporta, además que la ley 100 acabó con ciertos regímenes especiales y otros argumentos que el Juez no había abordado.

“Es que, indiscutiblemente, la sentencia se apuntaló en la facultad que tienen los jueces de decidir ultra y extra petita y en los artículos 7 de la ley 71 de 1988, 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, por ello, las argumentaciones y razones de la apoderada de la Entidad accionada debieron estar orientadas a derrumbar esa conclusiones (sic) del Juzgador de primera instancia, lo que se echa de menos haciendo un (sic) simple lectura del escrito con que se sustentó el recurso de alzada.

“Es que el Tribunal no tenía porque (sic) sumergirse en asuntos del principio de congruencia o de sumas aritméticas y otras consideraciones efectuadas por él, si no le habían sido planteadas o propuestas en la sustentación de la alzada por la apoderada de CAJANAL. “Permitirle al Juez ir hasta donde se aborden asuntos no planteados en la apelación, es ni más ni menos que quitarle ese carácter de de (sic) árbitro, su independencia y ponerlo como una de las parte (sic) de la litis que terminaría asumiendo un aposición de parte (sic) en el proceso al tener que suplir las deficiencias en que incurren los apoderados de las partes (sic) en contienda cuando no rebaten con suficiente fuerza y contundencia las argumentaciones en que se basa un juez para fulminar condena contra una Entidad; estarse solo a lo plateado (sic) por el apelante es también parte del debido proceso de la parte (sic) que sale airosa con el resultado del proceso y que ve en el dispensador de justicia el respecto (sic) y apego por la Ley.

“Es que si el apoderado de la Entidad no cumple a satisfacción con sus deberes profesional (sic), ello es un ámbito que desborda el del proceso laboral y de la seguridad social, y arremete en otros como e (sic) disciplinario o el de responsabilidad de los apoderado (sic) frente a la parte que representa, pero que, se insiste, no tiene porque (sic) ser suplido por el funcionario judicial que decide en la segunda instancia. “Esa errada apreciación del Tribunal, respecto al memorial de apelación, condujo a que se REVOCARA la sentencia de primera, infringiendo así el Tribunal (sic) el principio de consonancia que debe acatar el operador jurídico en la decisión de segunda instancia.” Culmina el desarrollo del cargo con la trascripción de las sentencias de la Corte de 20 de noviembre de 2007, radicación 30030, y 25 de mayo de 2010, radicación 366310.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto al principio de consonancia, que, denuncia la censura, fue violado por el Tribunal al pronunciarse sobre temas no planteados por la demandada en su recurso de apelación de la decisión de primer grado, ya ha tenido oportunidad la Corte de fijar sus alcances, como en la sentencia del 19 de octubre de 2011, radicación 42818, en donde se dijo: “Es indiscutible que la misión principal del juez es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la Constitución Nacional, que expresamente establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…” “En este sentido el juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso.

“De esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el juez al momento de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es él. “Conforme con ello, el principio de congruencia o consonancia no se ve afectado porque en la sentencia el juez o tribunal se aparte de la calificación o connotación jurídica que sobre determinada realidad fáctica haga una de las partes, de modo que, en lo que atañe específicamente con la apelación, el Tribunal solo estará sujeto a los temas que le proponga el apelante en su recurso, en aplicación del artículo 66 A del CPL, mas ello no quiere decir que deba someterse al análisis jurídico que ella le proponga sobre un tema en especial, pues el sentenciador es libre para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, eso si, siempre que no se varíen los elementos constitutivos de la causa petendi que delimitan la litis.” El recurso de apelación que interpuso la demandada contra la decisión del a quo (fls. 94 a 97), si bien es cierto no es un modelo de claridad y concreción, sí permite dilucidar fácilmente que lo que reclama el libelista en la alzada es que, al caso controvertido, se le aplique el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no solo transcribe su texto en el escrito, sino que además aduce seguidamente: “Revisada la normatividad anterior no se explica la defensa cómo se niega la aplicación de la misma para efectos de liquidar su pensión, ya que esta se aplica de manera directa teniendo en cuenta el momento en que se adquirió el status de pensionado del accionante.” Y más adelante agrega: “Está probado en el expediente que actor cotizó en el porcentaje y para el sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, por lo cual esa norma se debe aplicar al estudiar su petición.” Y posteriormente dice: “Además de lo anterior, la Ley 100 de 1993, acabó con ciertos regímenes especiales, como el del caso que nos ocupa buscando acabar con las discriminaciones y dejar a todos los servidores públicos en igualdad de derechos, como lo pregona nuestra constitución política.” Bajo esta hipótesis fáctica no pudo cometer el Tribunal un error con el carácter de evidente, como el que le imputa la censura, pues su decisión estuvo básicamente sustentada en que no estaba en discusión que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, si bien le era aplicable la Ley 71 de 1988, no lo era respecto al ingreso base de liquidación, que se regulaba por el inciso tercero del mencionado artículo 36, punto en el cual observó se habían centrado las pretensiones del actor y que tampoco salía avante porque, dijo, éste no había aportado la historia laboral que permitiera cotejar los salarios devengados durante toda la vida.

Efectivamente, al ser, en consecuencia, el ingreso base de liquidación la materia sobre la cual versaba el recurso de apelación, no le estaba vedado al Tribunal pronunciarse sobre el fijado por el a quo, con base en la Ley 71 de 1988, ni tampoco decir, sobre este tópico, que la decisión recurrida era incongruente, porque todo ello giraba en torno al ingreso base sobre el cual se había liquidado la pensión, de que no era el aplicado por el a quo, sino el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. Es que la segunda instancia no puede verse limitada por los argumentos que expongan las partes en el recurso, sino tan solo, como lo señala el artículo 66 A del CPTSS, por las materias que aquéllas propongan, dentro de las cuales es libre de desempeñarse el juez de la alzada en su análisis jurídico, tal como se dijo en la jurisprudencia citada.

En consecuencia, el cargo es infundado y no prospera. Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 5 de noviembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que LUIS ALFONSO MUÑOZ RESTREPO le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ