Micelio
44957(29-01-2015)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única instancia No. 44957 Matías Augusto Ospitia Garzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n° 44957 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) VISTOS: Finalizada la audiencia prevista por el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, la Sala se pronuncia sobre la solicitud de preclusión de investigación elevada por el Fiscal Noveno Delegado ante esta Corporación, en relación con doctor MATÍAS AUGUSTO OSPITIA GARZÓN, ex Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, por el delito de falsedad en documento público.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El señor José Orlando Mora Quintero formuló denuncia penal en contra del doctor MATÍAS AUGUSTO OSPITIA GARZÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, por el presunto delito de falsedad en documento público, al advertir irregularidades en el trámite de segunda instancia del proceso penal que se adelantaba en su contra, concretamente al proferir la sentencia de segundo grado de fecha 29 de enero de 2007. 2.

A través de la noticia criminal número 110016000102200800227 la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia inició la correspondiente indagación. 3. Entre los elementos materiales probatorios recaudados, se allegó la calidad foral del indiciado y el registro civil de defunción que acredita el fallecimiento del doctor OSPITIA GARZÓN. AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN El señor Fiscal 9º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, invocando lo preceptuado en los artículos 77, 78 y 332 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, solicitó adelantar audiencia de preclusión en este caso, por estar plenamente acreditada la causal primera del citado artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, ya que al ocurrir la muerte del investigado es imposible iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

El representante de la víctima manifestó no tener reparo alguno a la petición de la Fiscalía, puesto que al ocurrir la muerte del indiciado, es imposible continuar con el ejercicio de la acción penal. La Señora Procuradora Segunda Delegada (e) para la investigación y juzgamiento penal, indica que ninguna objeción le comporta la solicitud, pues entre otras cosas fue su despacho el que le advirtió tal situación a la Fiscalía, pues al presentarse una causal objetiva de extinción de la acción penal, el fallecimiento del procesado, la consecuencia lógica es la preclusión y el archivo del expediente.

CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer el asunto propuesto por el señor Fiscal Noveno Delegado ante esta Corporación, en los términos del artículo 235-4 de la Constitución Política y 32 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, pues tales preceptos facultan a la Sala de Casación Penal para juzgar a los magistrados de los tribunales superiores del país. Igualmente, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación es el llamado a invocar la solicitud de preclusión, según dispone la Carta en sus artículos 250-5 y 251-1, último canon modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 06 del 24 de noviembre de 2011, en armonía con los artículos 32-6 y 332, numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, los preceptos constitucionales acabados de mencionar le imponen el deber de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y lleguen a su conocimiento a través de denuncia, petición especial, querella o de oficio, cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas indicativas de su posible existencia. En desarrollo de esa atribución, igual, debe solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación en los casos previstos en la ley.

A su turno, los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, relativos a la preclusión de la investigación, establecen que puede ser declarada por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, a instancia de la fiscalía, incluso antes de la formulación de imputación, cuando encuentre acreditada una de las situaciones contempladas en el canon 332, así: “1.

Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7.

Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”: La Corte anuncia que la petición de la Fiscalía ha de ser atendida, por cuanto en el curso de la audiencia respectiva se demostró: De una parte, a través de la copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión, y certificación expedida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, que el doctor MATÍAS AUGUSTO OSPITIA GARZÓN desempeñó el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, en propiedad, del 16 de abril de 1982 al 30 de abril de 2008.

Es decir, que cuando ocurrieron, supuestamente, los hechos que se le atribuyen (29 de enero de 2007) ostentaba la calidad de Magistrado de tribunal superior. Y, de otro lado, que su deceso se produjo el 28 de julio de 2008 de acuerdo con el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dígase, que la autenticidad de los documentos referidos, se asume con fundamento en lo señalado en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004.

Del mismo modo, el artículo 82 numeral 1º del ordenamiento penal señala como causal de extinción de la acción penal la muerte del procesado, circunstancia que con igual alcance consagra el artículo 77 de la Ley 906 de 2004. Es evidente, entonces, que se ha configurado la causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal citada por el señor Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, frente a los hechos denunciados por el señor José Orlando Mora Quintero en contra del doctor MATÍAS AUGUSTO OSPITIA GARZÓN, circunstancia objetiva que releva a la Corte de efectuar cualquier otra disquisición sobre el asunto.

Por lo tanto, ante la imposibilidad jurídica de continuar con la investigación, lo procedente es declarar la preclusión al tenor de lo dispuesto en el artículo 332 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero.- Decretar la preclusión de la investigación, por muerte del indiciado MATÍAS AUGUSTO OSPITIA GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.166.600, en relación con los hechos objeto de la queja instaurada por José Orlando Mora Quintero.

Segundo. Contra la decisión procede el recurso de reposición. Tercero. ARCHIVAR la actuación al quedar en firme esta providencia. Las partes quedan notificadas en estrados. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 162, 164, 165 y 172 anexo original 1. � Cfr. Folio 172 anexo original 1. 1 PAGE 8