CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 44957 Acta No. 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por FABIÁN PACINI BARRERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 28 de octubre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a SGS COLOMBIA S. A.
ANTECEDENTES Fabián Pacini Barrera demandó a la sociedad SGS Colombia S. A. para que, previa declaración de nulidad de la conciliación que celebró con la demandada el 2 de septiembre de 1999, fuera condenada a pagar: $6.503.647.00, como excedente de la indemnización por despido; las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales de 1986 y 1987; la cesantía y primas legales de 1986; los excedentes de cesantías entre 1998 y 30 de agosto de 1987; las primas con el incremento de 83,500%; la pensión sanción; los derechos extralegales del pacto colectivo y la sanción monetaria.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó a la empleadora el 1 de abril de 1986, con dos salarios mínimos; que le fue terminado el contrato de trabajo el 26 de agosto de 1999; que aceptó una conciliación el 2 de septiembre de 1999, que le vulneró derechos ciertos e indiscutibles como los reclamados. La sociedad SGS COLOMBIA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la conciliación celebrada con el demandante y negó lo demás. En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción, porque “transcurrieron mas (sic) de tres (3) años entre la fecha en que se produjo el despido y la fecha en que se notificó esta demanda ya que pasaron mas (sic) de ciento veinte (120) días para que la presentación de la demanda interrumpiera el término de prescripción”, y de cosa juzgada, porque “las partes el 2 de septiembre de 1.999 suscribieron un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo en la cual conciliaron la totalidad de las obligaciones laborales que emanaron tanto del último contrato como por cualquier otro que haya vinculado a las partes”, y la de fondo de inexistencia de la obligación (folios 90 a 104).
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 28 de agosto de 2003, declaró probada la excepción previa de prescripción, propuesta por la demandada, respecto de las pretensiones de la demanda, con excepción de la petición de pensión sanción (folios 113 y 114), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, mediante proveído de 28 de mayo de 2004 (folios 120 a 123).
Culminado el debate probatorio el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, en sentencia de 30 de mayo de 2008, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Esto dijo el Tribunal: “Revisado el expediente para proceder al estudio del recurso propuesto por la apoderada de la parte demandante, claramente se observa que luego de surtida la primera audiencia de trámite por allá el 28 de agosto de 2003, el Juzgado en la etapa procesal correspondiente de conformidad con el art. 32 del C.P.T., declaró probada como previa la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio al contestar la demanda, los efectos de dicha decisión lo fueron para todas las pretensiones a excepción de la pensión sanción, tal como lo confirmó el superior mediante providencia de mayo 28 de 2004 en folio 123, lo que significa que dicha determinación se encuentra debidamente ejecutoriada.
“Lo expuesto conlleva a entender que el proceso continuó para desatar la única pretensión pendiente de pensión sanción, la cual fue resuelta en derecho por el juez de instancia, que con fecha 30 de mayo de 2008 cuando emitió la sentencia materia de censura. “Al proceder a revisar las criticas (sic) formuladas por la recurrente, lo primero que sienta la Sala, es que ninguna razón le asiste a la memorialista, cuando después de volver a transcribir los hechos y pretensiones de la demanda, se muestra inconforme con la decisión de primera instancia por que (sic) no se pronunció sobre las peticiones de la demanda y además por que (sic) no hay cosa juzgada.
“Frente a las inconsecuentes solicitudes del apelante debe decirse que de acuerdo a la declaratoria de prescripción confirmada por el superior, el juez de instancia no podía referirse en la sentencia a las pretensiones que resultaron afectadas, por que (sic) ello seria (sic) tanto como incurrir en la causal de nulidad del numeral 3º art. 140 del C.P.C., por lo tanto todos los argumentos propuestos en este sentido de revivir la declaratoria de prescripción son fallidos.
Lo que si (sic) podía controvertir por vía de apelación la impugnante, era (sic) precisamente los motivos expuestos para negar la pensión sanción a que se limitó la sentencia. Pero en esta dirección no se formula critica (sic) alguna, a demás (sic), téngase en cuenta que el argumento del fallo denegatorio de la pensión sanción fue la afiliación del demandante al Seguro Social, por lo que se queda sin oficio mostrar inconformidad argumentando la cosa juzgada, cuando dicha figura no fue materia de aplicación por el juzgador de primer grado.
En síntesis la apelante en la formulación de su recurso se distanció de lo normado por el art. 35 de la ley 712 de 2001, que al adicionar el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo, especificó en materia laboral el principio de consonancia, razón más que suficiente para mantener incólume la sentencia, por que (sic) como se dijo los argumentos expuestos en la alzada no hacen relación con lo decidido en el presente proceso, razón más que suficiente para confirmar la decisión absolutoria proferida por el juzgado de primera instancia.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Persigue con el recurso lo siguiente: “Solicito muy comedidamente a los (sic) Señor Magistrado Ponente Dr: GUSTAVO GENECO (sic) MENDOZA de la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVOCAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y de fecha 28 de Octubre del 2009 y PRIMERA INSTANCIA, de fecha 30 de Mayo del 2008. Asi (sic) mismo de las Actuaciones realizadas por El Juzgado Septimo (sic) Laboral del Circuito de Barranquilla y Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla “Y en su lugar conceder las PETICIONES DE LA NULIDAD DE LA CONCILIACION y demás derechos solicitados en la Demanda, la pensión sanción” Con esa intención propone un cargo, que no fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO: Está planteado en los siguientes términos: “…me permito invocar como causal de casación en contra la (sic) SENTENCIA dictada por la SALA TERCERA DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y EL JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTION LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y Juzgado Septimo (sic) Laboral del Circuito de Barranquilla, Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla LA CAUSAL PRIMERA POR VIOLACION AL ARTICULO 29 de la Constitucion (sic) Nacional, articulos (sic) 53 y 58 de la Constitucion (sic) Nacional, Articulo (sic) 16 del C.S.DEL.
T Articulo (sic) 14 del C.S.T. Articulo (sic) 83 del C.P.L Articulo (sic) 37 de la LEY 50 DE 1990. Articulo (sic) 6º Literal D Subrogado Ley 50 de 1990, del C.S.DEL T Articulo (sic) 140 del C.P.C. Por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley SUSTANCIAL concretamente por violación a los Articulos (sic) que regulan el derecho laboral y SS del C.P.C. y el Articulo (sic) 151 del C.P.L por interpretación errónea “ DEMOSTRACION DEL CARGO “El Articulo (sic) 29 de la Constitucion (sic) Nacional se refiere a la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, existió esta figura jurídica en la irregularidad por parte del JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, cuando admite la EXCEPCION PREVIA DE PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS solicitados en la Demanda excepto la pension (sic) sanción que se continuo (sic) tramitando.
Asi (sic) mismo erróneamente SALA (sic) SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, cuando conoce del RECURSO DE APELACION en contra la (sic) ACTUACION realizada en la AUDIENCIA DE CONCILIACION o de TRAMITE de fecha 28 de Agosto del 2003 y confirma la decisión mal aplicada del Juzgado Septimo (sic) Laboral del Circuito de Barranquilla.
“E igualmente, el Trabajador en este caso es un extrabajador se encuentra protegido en la defensa de sus derechos laborales por la Constitucion (sic) Politica (sic) de Colombia en los Articulos (sic) 53 y 58 que se refiere (sic) a los derechos adquiridos como producto de sus labores realizadas en una relación laboral. “Articulo (sic) 16 del C.S.DEL.T La Legislación Laboral tiene como finalidad regular las relaciones obrero patronales, logrando una justicia equitativa de orden económico y social dentro de un ámbito legal, respecto a los derechos surgidos en las relaciones laborales.
“Dentro de (sic) esquema de las jerarquías y protecciones laborales se encuentra en cuyo tenor es el siguiente las normas del Trabajo por ser de orden publico (sic) producen efectos inmediatos por lo cual se aplican a los contratos en que dichas normas empiezan a regir, pero no tienen efectos retroactivos, no afectan a situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
“ARTICULO 14 DEL C.S.DEL.T CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO IRRENUNCIABILIDAD a las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden publico (sic) y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellos conceden son irrenunciables salvo lo expresado por la ley. “La Norma nos indica que la irrenunciabilidad no es permitida por lo que los derechos que se adquieren tienen protección de la ley sea en una conciliación en los derechos que solicitan en una demanda.
“Se presente (sic) LA NULIDAD DE LA ACTUACION REALIZADA el dia (sic) 28 de Agosto del 2003 por ser lesiva a los derechos del demandante, también consagra “MOTIVOS DE NULIDAD. El régimen de las nulidades se encuentra integrado por normas tutelares de diversos principios, mas no es uniforme en todas las legislaciones. Los actos procesales están sujetos a formalidades de tiempo lugar modo, pudiendo ocurrir en (sic) dichos actos se cumplan sin llenar los requisitos indicados por el legislador eventos en los cuales adolece de un defecto, cuya importancia no es siempre la misma y se distinguen en irregularidades, errores y vacios (sic) que puedan dar lugar a anulación, la nulidad inexistencia o revocación, remedios contemplados en el derecho procesal según la clase de importancia mediante las cuales se pretende la finalidad perseguida y solo deben llegar a eliminar la actuación de (sic) DEFECTUOSA cuando por otro camino es imposible obtenerlo (sic) el mismo resultado si se trata de un vicio esencial por ello es el remedio de la nulidad.
“LA NULIDAD pretende que se repare el derecho quebrando (sic) fue ignorada sin ningún pronunciamiento de fondo “ EL JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA traslada el proceso al JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTION LABORAL, en (sic) la (sic) cual acepta la prescripción, y niega el derecho de la pension (sic) sanción dejando sin derecho alguno al actor.
Por los resultados injustos ilegales se presenta RECURSO DE APELACION en contra la (sic) SENTENCIA, LA SALA TERCERA DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA confirma en todas sus partes la sentencia Absolutoria apelada proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestion (sic) del Circuito de Barranquilla en la parte Considerativa que no puede referirse a la sentencia a las pretensiones que resultaron afectadas por que (sic) de (sic) ello seria (sic) incurrir en causal de nulidad del numeral 3º Articulo (sic) 140 del C.P.C. “El señor Magistrado DE LA TERCERA (sic) LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dice que podia (sic) haber una nulidad si se pronunciaba sobre las pretensiones que ya se decidieron, pero LA SALA LABORAL SEGUNDA LABORAL (sic) DEL TRIBUNAL SUPERIOR que conoció de la DECLARACION DE LA NULIDAD DE LA ACTUACION de la AUDIENCIA DE CONCILIACION o PRIMERA DE TRAMITE Fue indiferente, desconoció el derecho de acceder a la Justicia cuando en un proceso se le aplican (sic) el contenido de una norma mal interpretada que es lesiva causa daño y no es reparada, confirmando la absurda decisión (sic).
“El Articulo (sic) 151 del C.P.L es muy claro en la prescripción las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años que se contaran (sic) desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, si analizamos este contexto estuvo mal aplicado este articulo (sic) para dejar sin efectos las pretensiones de la demanda, el valor de las prestaciones sociales fueron canceladas el dia (sic) 2 de SEPTIEMBRE DE 1999 y la Demanda se presenta el 30 de Agosto del año 2002 cuando ese mismo dia (sic) se cumplen los tres años de haber retirado al demandante y la demanda no se presento (sic) después. “Articulo (sic) 83 del C-P-L Modificado Ley 712 del 2001 referente a la practica (sic) de pruebas Cuando la Primera Instancia y sin culpa de la parte interesada se dejaran de practicar pruebas que fueron decretadas, O podrá el tribunal decretarla a parte de la interesada “El Literal D Articulo (sic) del C.S.DEL T y Subrogado por la LEY 50 DE 1990 dice terminación unilateral del Contrato de Trabajo sin justa causa 40 dias (sic) adicionales del salario sobre los 45 dias (sic) del literal a por cada uno de los año (sic) “En el caso que nos ocupa se adeudan excedente (sic) de la indemnizacion (sic) al actor “El articulo (sic) 8 de la Ley 171 de 1961 dispone el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una Empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000) después de haber laboral (sic) para la misma o para sucursales o subsidiarias durante mas (sic) de 10 años y menos de 15 años continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley tendrán (sic) derecho a que la Empresa lo pensione desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplidos los 60 años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son graves y determinantes los defectos de técnica que presenta la demanda con que se sustenta el recurso extraordinario y que impiden su estudio de fondo.
Efectivamente, según lo que se puede tomar como alcance de la impugnación, el recurso lo dirige impropiamente el censor no solo contra la sentencia del Tribunal, sino contra las decisiones de primera instancia, cuando sabido es que este recurso extraordinario solo está previsto para atacar las decisiones de segundo grado, salvo que se pacte la casación per saltum, caso en cual se podría estudiar una decisión proferida en primera instancia, pero no ambas como se pretende.
Además, no es clara la censura al indicar la vía de ataque escogida ni el tipo de violación que le imputa a los falladores de instancia, pues el alegato que emplea es el propio de las instancias, mas no el del recurso de casación, que solo se ocupa en determinar si la decisión recurrida es violatoria de la ley sustancial laboral. Igualmente, el cargo controvierte los fallos señalados por violaciones al procedimiento en el curso de las instancias, en tanto se declaró probada como previa la excepción de prescripción de la mayoría de las pretensiones del actor, sin tener en cuenta que en la casación laboral no existe causal por vicios in procedendo, sino únicamente por vicios in judicando, de manera que no es posible entrar a dilucidar por este medio si se incurrió en causales que invaliden la actuación. Por último, no se controvierten los verdaderos fundamentos del fallo, en cuanto no era posible al Tribunal pronunciarse sobre unos puntos sobre los cuales había operado la cosa juzgada.
En consecuencia, el cargo no es estimable. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 28 de octubre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que FABIÁN PACINI BARRERA le sigue a SGS COLOMBIA S. A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ