CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 44.942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 44.942 Acta No. 38 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 27 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que ALFONSO ECHEVERRI GARAVITO promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.
I.
ANTECEDENTES El señor Alfonso Echeverri Garavito promovió demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP- a fin de que, previos los trámites del proceso, se condene a ésta última a reliquidarle la pensión de jubilación que le fue reconocida, teniendo en cuenta la totalidad de los “salarios y primas devengadas dentro de su último año de servicio”.
En sustento de sus súplicas, señaló que, en su condición de trabajador oficial, prestó sus servicios a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-, del 1 de febrero de 1990 al 31 de enero de 2007; que el último cargo que desempeñó fue el de “Técnico de Grupo”; que la empresa demandada le reconoció la pensión de jubilación, sin que, al momento de su liquidación, hubiese tenido en cuenta la totalidad de lo devengado en el último año de servicios, pues omitió en el cálculo, el 50% de la prima de vacaciones, la prima proporcional de vacaciones, la prima de antigüedad, la prima proporcional de antigüedad y, asimismo, “las acreencias laborales devengadas en enero de 2007 por valor de $1’923.837”.
Adujo que el “Régimen de Transición establecido en el Artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2008”, del cual es beneficiario, dispone en su Anexo 1, que el monto de la pensión de jubilación será el resultante de aplicar el 90% a la suma de todos los conceptos devengados durante el último año de servicios, lo que de suyo implica la inclusión de la totalidad de los salarios y las primas que de toda especie que devengó en dicho lapso.
Señaló que durante el último año de servicios, esto es, dentro del período comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de enero de 2007, “devengó y percibió”, las siguientes sumas, que no fueron tenidas en cuenta pro EMCALI a efectos de la liquidación de su pensión de jubilación: · $2’689.841, por concepto de Prima de Vacaciones. · $3’676.116, por concepto de Prima de Antigüedad. · $882.816, por concepto de Prima Proporcional de Vacaciones. · $684.166, por concepto de Prima Proporcional de Antigüedad. · $1’923.837, por concepto de acreencias laborales.
Sostuvo que dicha prestación le fue reconocida, a partir del 1 de febrero de 2007, en cuantía de $2’590.400, cuando, de haberse incluido todo aquello que devengó en el último año de servicios, tal y como lo manda la convención colectiva de trabajo de la cual es beneficiario, ésta ascendería a la suma de $3’214.300. Manifestó que, por estar amparado por el Régimen de Transición de que trata el artículo 48 de la Convención Colectiva de trabajo 2004-2008, el monto de la pensión de jubilación debió ser el resultante de aplicar el 90% al “promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador el último año de servicio”, lo que, se itera, no sucedió, pues se omitió en la liquidación lo correspondiente al salario y primas antes mencionadas.
Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Admitida la demanda, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones, básicamente por cuanto adujo haber dado aplicación a “las excepciones consagradas al tenor de los artículos 32, parágrafo primero y 33, inciso primero de la citada convención colectiva” que señalan cuales pagos no son constitutivos de salario, y propuso la excepción de cobro de lo no debido.
Mediante sentencia del 30 de julio de 2009, el juzgado de conocimiento condenó a EMCALI, por una parte, a “reajustar la primera mesada pensional” del demandante, en la suma de $637.061, quedando la misma en cuantía equivalente a $3’227.461, a partir del 1 de febrero de 2007 y, por otra, a “reliquidar y pagar las diferencias resultantes por el incremento ordenado”.
Inconforme la parte demandada apeló. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la sentencia aquí acusada, confirmó la sentencia de primer grado. Determinó que el debate giraba en torno a establecer si al demandante debía o no aplicársele el régimen de transición de que trata el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, vigente para la fecha de retiro del actor.
Se refirió al contenido del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, para luego trascribir el contenido del artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, que al tenor dispone lo siguiente: “Cuantía de la pensión e ingreso a partir de 1992.EMCALI EICE-ESP jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMALI EICE-ESP con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”.
Concluyó el Tribunal, apoyado en esas dos disposiciones y en el hecho de ser claro el sentido de las mismas, que, en efecto, debían tenerse en cuenta a efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, la totalidad de los salarios y primas devengadas por el demandante en el último año de servicios. Y con base en dicho razonamiento, confirmó la condena primeramente impuesta por el juzgado de conocimiento.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Con esa finalidad propuso un único cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Por la vía indirecta, acusa la sentencia del Tribunal de haber aplicado indebidamente “los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política y 19 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6 del mismo año, todos ellos en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”.
Dice que la violación se produjo a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas de antigüedad, vacaciones y sus proporcionales, devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, sí deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión convencional de Alfonso Echeverri Garavito”. 2.
No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que fueron los artículos 28, 32 y 33 del acuerdo convencional 2004-2008, los que le quitaron el carácter salarial a las primas de antigüedad, vacaciones y sus proporcionales devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, y con ello fueron excluidas para liquidar las pensiones extralegales de que trata el artículo 48 convencional. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue…con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…”. La demostración del cargo la hace en los siguientes términos: Comienza por decir que el tema que ocupa la atención “no ha sido pacífico para los operadores judiciales llamados a decidir”, pues mientras la mayoría de las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Cali han concluido que las primas de antigüedad y vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 no tienen carácter salarial, la minoría sostiene que sí deben ser incluidas en la base para liquidar las pensiones de jubilación convencionales.
Señala que firmada el 4 de mayo de 2004, la revisión del acuerdo convencional 2004-2008, el actor percibió las primas de antigüedad y vacaciones, pero que aún siendo ello así, en consideración al artículo 48 de dicha convención colectiva, no tienen ellas carácter salarial, pues sin desconocer el régimen de transición que consagra dicho artículo, perdieron tal efecto, a partir del 4 de mayo de 2004, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 28 de la Convención. Respalda su posición en el hecho de que los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada, son diáfanos en señalar que las primas de antigüedad y vacaciones no constituye factor de salario para ningún efecto.
Continúa la demostración del cargo señalando que sin desconocer que el anexo 2 del acuerdo convencional 2004-2008 se refiere a la prima de vacaciones, no es ésta la que se devenga con anterioridad al 4 de mayo de 2004 -a la que se refiere el artículo 33 convencional-, sino aquélla prima de vacaciones que devengaron los trabajadores con anterioridad a la firma de dicho acuerdo.
Y por eso se dice que la prima de antigüedad, de vacaciones y sus proporcionales devengadas con posteridad a dicha fecha, no constituye salario. Así las cosas, sostiene que tanto el parágrafo primero del artículo 28, como los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, conllevan a establecer que dichas primas no tienen carácter salarial.
Para reafirmar su dicho, indica que es menester remitirse al anexo 2, el cual dispone la manera como se liquidan las pensiones. Remata diciendo que la grave situación económica y financiera de la sociedad, fue lo que dio paso a replantear el acuerdo convencional, lo cual, a la postre, dio por resultado, la exclusión de los conceptos pretendidos por el demandante, como factores constitutivos de salario.
LA RÉPLICA Dice que el alegato del recurrente no logra demostrar los supuestos errores en los que incurrió el Tribunal. Y añade que es correcto dar aplicación íntegramente a la convención colectiva de trabajo, ya que de lo contrario, se vulneraría el “principio de la inescindibilidad”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para definir sobre el tema que constituye el tema central de debate, el Tribunal se concentró en el contenido del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, para luego concluir que el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, era aplicable al caso concreto.
Tuvo por demostrado, en esa línea, que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Convención bajo la cual se le reconoció su derecho prestacional, y que en tal sentido, le era aplicable, el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000. Para dar respuesta al cargo, debe la Corte, en primer término, reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo, mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene, haga el Tribunal fallador.
En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.
Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo.
Ello no ocurre en este caso, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que si el artículo 48 de ese convenio, que consagra un régimen de transición, remite al régimen aplicable en la convención colectiva suscrita el 9 de marzo de 1999, no constituye una interpretación disparatada del precepto entender que ello supone la aplicación, en su integridad, de las reglas pensionales allí establecidas, incluyendo, desde luego, la referente a los factores salariales.
Así lo explicó en la sentencia del 31 de agosto de 2010, radicación 43852, en la que dijo: “Examinados los textos convencionales que se acusan de erróneamente valorados, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, pues en el parágrafo primero del artículo 28 convencional se estipuló que ‘A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la primas de antigüedad no constituyen factor de salario’ sin embargo, a continuación el parágrafo transitorio estableció que ‘las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago’.
“Y el artículo 48 del acuerdo convencional, dispone: ‘Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: ‘A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No 1 Jubilaciones. ‘B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones’.
“De estas estipulaciones, se repite, no surge un destino fáctico ostensible si se considera que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición reseñado, y merecedor a una pensión especial, pues cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional, beneficio de transición que señaló una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispuso que la prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1; tampoco se podría entender que el citado artículo y el 28 convencional deban ser armonizados con los artículos 32, 33 y 65 convencionales que señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones, porque las citadas disposiciones, no chocan, menos descartan la aplicación del régimen de transición arriba señalado, y de allí que sea de recibo la apreciación que el sustanciador hizo de los textos convencionales.” “No sobra advertir que en este mismo sentido aparece la sentencia 37533 del 16 de junio de 2010, en la que se estudió el punto debatido”.
Por lo tanto, esta Sala de la Corte considera que, pese a que la interpretación sistemática efectuada por la empresa recurrente se ofrece sensata, el entendimiento que el Tribunal le dio a las estipulaciones convencionales aludidas es también razonable, de modo que en su valoración no se encuentran los yerros fácticos que le endilga la censura.
Como hubo oposición, las costas correrán a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $5’000.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 27 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que ALFONSO ECHEVERRI GARAVITO promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.
Costas en casación, a cargo de la parte recurrente. Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000,oo). Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 15