Micelio
44929(21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.44929 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente No. 44929 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente NELSON FORERO VARÓN contra PRONTO EXPRESS LTDA MENSAJERÍA Y SUMINISTROS Y BANCO DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 27 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Distrito Judicial de Bogotá decidió las pretensiones de la demanda, condenando a las demandadas a pagar solidariamente al demandante a) $206.854 por concepto de intereses a las cesantías y sanción; b) $182.666 por concepto de prima de servicios; c) $1.140.625 por concepto de indemnización por despido injusto; d) $730.666 por concepto de salarios adeudados e) las cantidades anteriores deben cancelarse debidamente indexadas según la variación del IPC presentada del 1º de enero de 2002 a la fecha final del pago; y la absolvió de todo lo demás. El demandante apeló la sentencia porque no le reconoció las cesantías del 2001 y la indemnización moratoria.

El ad quem, al resolver los recursos de las partes, revocó la solidaridad declarada por el a quo, absolvió al Banco de la República y confirmó la sentencia en todo lo demás. La parte demandante presentó recurso de casación, el cual fue concedido por el tribunal al considerar que la condena impuesta a la demandada arroja la suma de $79.227.877.58, valor al que llegó, según lo dicho en el auto visible al folio 30, luego de aplicar la indexación a la suma de $51.771.213 correspondiente a las pretensiones de la demanda y lo manifestado por el demandante hasta la fecha del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En atención a que el ad quem revocó la solidaridad en cabeza del Banco, para ordenar su absolución, el interés para recurrir de la parte actora está determinado por las condenas que le había impuesto el a quo al banco, más lo que dejó de reconocer según la apelación. Así, sumando el valor de la cesantía de 2001, más la indemnización moratoria y las condenas impuestas por el a quo a la parte demandada, estas ascienden a la suma de $37.829.150.

De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por el impugnante no supera la suma de $59.628.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir, en el año 2009, que exige el artículo 86 del CPL, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el presente proceso.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO