CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44924 CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO Vs. ARMANDO ROA MATEUS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 44924 Acta No. 28 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá., el 30 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por ARMANDO ROA MATEUS.
ANTECEDENTES El demandante promovió proceso para obtener la actualización de la base salarial que devengaba al momento de la desvinculación, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE a octubre 20 de 1993, cuando se hizo exigible su pensión de jubilación convencional; pagar el ajuste de la mesada devengada desde la citada fecha, con los aumentos anuales y primas semestrales; la indexación, corrección monetaria o ajuste de valor y los intereses moratorios sobre los reajustes desde su exigibilidad hasta el pago, los demás derechos ultra y extra petita, y las costas procesales.
Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 9 de marzo de 1960 y el 15 de julio de 1985; luego de más de 20 años de servicios para la demandada se desvinculó a partir de la citada fecha; la Caja le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del día 20 de octubre de 1993, mediante la Resolución No. 0161 del 26 de febrero de 1994; que la base salarial tenida en cuenta al momento de liquidar la pensión, fue el promedio del salario devengado durante el último año de servicios; solicitó a la demandada indexar la primera mesada pensional (folios 18 a 27).
La Caja Agraria, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó la improcedencia de la indexación por cuanto la entidad ha cumplido con la obligación y porque la jurisprudencia en materia de indexación de primera mesada pensional se ha inclinado a su improcedencia frente a obligaciones de orden convencional; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento de la pensión de jubilación; propuso como excepciones las de “inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, buena fe, compensación, presunción de legalidad, pago, presunción de legalidad respecto a la resolución que reconoce al actor la pensión de jubilación, prescripción y la genérica que se llegue a demostrar en el proceso” (folios 68 a 78).
La primera instancia terminó con sentencia del 30 de noviembre de 2007, mediante la cual, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., aun cuando estimó que era viable la indexación de la primera mesada pensional conforme la jurisprudencia y señaló la formula contenida en la sentencia 29022 de 2007, al realizar el computo concluyó que la pensión reconocida era superior y por ello absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 de julio de 2009, revocó la sentencia del a quo y condenó a la demandada “a reajustar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación al señor ARMANDO ROA MATEUS, en la suma de $385.077,84 y a pagar las diferencias por pensión a partir del 19 de abril de 2003, incluyendo las diferencias que por mesadas adicionales hubiera lugar, teniendo en cuenta, que la primera mesada pensional corresponde a la suma de $288.808,38, valor al que se debe aplicar los incrementos legales en forma anual”, impuso también condena por los intereses moratorios, sobre los montos pensionales dejados de cancelar a partir del 19 de abril de 2003, dejó las costas en ambas instancias a cargo de la demandada.
Luego de referirse a la naturaleza jurídica de la demandada y de determinar que se había agotado la vía gubernativa, señaló que el contrato de trabajo terminó el 15 de julio de 1985, que de ello daban cuenta las pruebas obrantes en el plenario, que la edad la cumplió el 20 de octubre de 1993, adujo que el a quo accedió a indexar la primera mesada, y que la apelación se restringió, únicamente, a la fórmula utilizada, y que por tal motivo el estudio debía limitarse a ella y no a la viabilidad de la actualización (folio 123) Como soporte consideró que: “en el caso que no ocupa, dado que el salario base de la liquidación de la pensión se envileció entre el 15 de julio de 1985 (fecha de terminación del contrato) y el 20 de octubre de 1993 (fecha del cumplimiento de la edad), tiempo que transcurrió para el reconocimiento del derecho, resulta procedente la actualización de dicho salario con el fin de que el trabajador reciba el equivalente a su mesada pensional real.
“Para efectuar la liquidación correspondiente debemos tener en cuenta como salario el promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios, determinado en la documental de folios 3 a 5, esto es, en la Resolución No. 0161 del 26 de febrero de 1994, en la que se determinó como tal la suma de $60.957,28; también se tendrá en cuenta el certificado respecto de devaluación del índice de precios al consumidor ocurrida desde el mes de julio de 1985 hasta el mes de octubre de 1993.
Con estos dos elementos, se actualizará el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del demandante, año por año, desde el 15 de julio de 1985 fecha de su desvinculación, hasta el día a partir del cual se efectuó el reconocimiento pensional, esto es, 20 de octubre de 1993, que corresponde a la del cumplimiento de los 47 años de edad”.
Luego de referirse a la fórmula matemática aplicable y verificar los respectivos cálculos, concluyó: “efectuadas la operaciones aritméticas determinadas por la fórmula atrás señalada año por año se obtiene como resultado el valor ingreso base de liquidación indexado cuyo monto corresponde a la cantidad de $385.077,84 Moneda Corriente, este valor multiplicado por el 75% nos da como resultado el valor de la mesada inicial o pensión a la cual tiene derecho el demandante a partir del 20 de octubre de 1993, cuya cuantía será de $288.808,38 Moneda Corriente, valor al cual como consecuencia jurídica se le aplicarán por el encartado los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación”.
Finalmente accedió al pago de los intereses moratorios (artículo 141 de la Ley 100 de 1993) respecto de las diferencias no pagadas, a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago, en razón a que estimó el Tribunal que la correcta interpretación de esa norma es que a partir del 1 de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las pensiones, “el pensionado afectado sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima de interés moratorio vigente”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende la casación parcial de la sentencia impugnada respecto de las declaraciones y condenas, es decir, las relativas a reajustar el IBL de la pensión del actor en la suma de $385.077,84, el pago de las diferencias a partir del 19 de abril de 2003 incluyendo las adicionales, teniendo en cuenta que la primera mesada corresponde a la suma de $288.808,38; también la orden de los incrementos de ley y los intereses moratorios; cumplido lo anterior, como Tribunal de instancia, confirme la proferida por el a quo; con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente.
Por razones de método, se estudiará el segundo cargo dado que se refiere al tema principal de la procedencia de la indexación, y en caso de prosperar, no tendría razón de ser el estudio del primero. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, error in judicando que llevó al sentenciador a infringir también por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil”.
Luego de copiar el texto de los artículos que denuncia, señaló que su inconformidad radica en la equivocada intelección que de ellas hizo el sentenciador de segundo grado, en cuanto le otorgó consecuencias jurídicas que no tienen respaldo legal, amén de que no existe disposición que contemple la indexación de pensiones extralegales, ni tal figura se pactó en el acuerdo convencional.
Insistió en que ante la ausencia de norma expresa, cualquier interpretación de principios es inane máxime cuando estos disciplinan situaciones jurídicas diversas. Copió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional SU-1185 de 2001 y C-009 de 1994, así como de esta Corporación, radicado 7243 de 7 de abril de 1995, y estimó que de ellas se afectaba la naturaleza contractual que la jurisprudencia le ha dado a las convenciones colectivas de trabajo, de forma que debe respetarse lo acordado por las partes; recalcó que los artículos del Código Civil a los que se refirió en el cargo, así lo han establecido, y que por tanto la interpretación legal realizada por el ad quem es abiertamente equivocada, en cuanto y desconoce las características jurídicas por las que se reconoce la pensión extralegal.
Trajo a colación varios pronunciamientos de esta Sala y reprodujo en extenso apartes de uno que no identificó, para concluir que no era admisible la indexación de pensiones convencionales por razón de justicia y equidad. RÉPLICA Sostuvo que la censura se equivocó al formular su ataque por la vía directa, dado que aludió al contenido de la convención colectiva siendo por ello necesario su discusión a través del sendero indirecto o en todo caso la inserción del artículo 467 del C.S.T. Aludió que si se dispensaran tales yerros tampoco el cargo saldría avante, amén de que el fallo del Tribunal se basó en jurisprudencia reiterada de esta Sala, en torno al punto de la indexación contenida entre tantos pronunciamientos, como el radicado 31222 de 13 de diciembre de 2007.
SE CONSIDERA No le asiste razón al opositor en cuanto a los defectos de técnica que le atribuye al cargo, en cuanto la divergencia que revela la censura tiene un contenido jurídico referido a la equivocada intelección que en su criterio realizó el sentenciador de segundo grado, al aplicar criterios de equidad que no soportan la existencia jurídica de la indexación. Ahora bien, no resulta admisible el argumento del censor pues esta Sala, por mayoría de sus integrantes, estableció la procedencia de la indexación del IBL, cuando el derecho pensional, extralegal o no, se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991, así lo definió la Sala en la sentencia radicada 29022 de julio 31 de 2007, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en las del 25 de febrero, 20 de agosto y 18 de noviembre de 2009 radicados 34937, 34585 y 38292, respectivamente, criterio, que aún se mantiene y que en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Por lo visto el cargo no prospera. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de “ser violatoria de la ley sustancial, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. Transcribió el articulo reseñdo y concluyó que dé él se desprendía, inequívocamente que para su aplicación se requería la comprobación de la mora en el pago, la existencia de una pensión causada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, es decir, la Ley 100 de 1993 pero que como no se cumplían tales supuestos normativos, no podían imponérsele los intereses moratorios, máxime cuando la pensión tenía el carácter de convencional.
Hizo referencia a una determinación de esta Sala, de 17 de febrero de 2009, radicado 36022, la cual reprodujo y luego alegó que era palpable el yerro jurídico del ad quem al aplicarle dichos intereses moratorios. RÉPLICA Recalcó que el recurrente debió denunciar como quebrantado el artículo 467 del C.S.T., y adujo que el Tribunal al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, efectuó una interpretación acorde al orden legal, que la aplicación de los intereses moratorios no está sujeto a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional por parte de la entidad de seguridad social pues proceden para reparar los perjuicios que se causan por su falta de pago oportuno. Citó la sentencia 23759 de 24 de febrero de 2005, la cual transcribió e insistió en que el Tribunal no equivocó su aplicación. SE CONSIDERA No era necesaria la alusión al artículo 467 del C.S.T. en cuanto la discrepancia radicaba en la aplicación de los intereses moratorios a una pensión regulada por Ley 100 de 1993.
La Corte, como lo señala la censura, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones reconocidas que no sean de aquellas que se conceden con sujeción a su normatividad integral; así lo ha definido en sentencias como la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, del 24 de mayo de 2007, radicación 30325 y la del 1º de septiembre de 2009, radicación 37045.
En la última se dijo: “Tiene razón la censura en el reproche que le hace a la sentencia impugnada, habida consideración que la pensión que le fue reconocida al demandante no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que consagra el pago de intereses moratorios, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social”.
En el caso que se examina, la pensión reconocida no tiene su génesis en la Ley 100 de 1993, de modo que no es posible extender la aplicación de una disposición que no es omnicomprensiva de la naturaleza de la citada prestación, tal como se expresó por ejemplo, en la sentencia anteriormente transcrita; de tal manera que resulta próspero el cargo y por tal razón habrá de casarse la sentencia impugnada en este aspecto.
En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en precedencia, para confirmar la absolución impuesta por el juez de primer grado, respecto de los intereses moratorios. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2009, en el proceso ordinario de ARMANDO ROA MATEUS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, en cuanto revocó la decisión absolutoria del a quo, en punto a los intereses moratorios.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, confirma la sentencia del 30 de noviembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió de los intereses moratorios. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17