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44921(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 712 de 2001

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 44921 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 44921 Acta N° 19 INADMISION Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 30 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, en el proceso que le sigue JOSÉ DEL CARMEN VARGAS CHIRIVI.

I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ DEL CARMEN VARGAS CHIRIVI, instauró proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle los incrementos pensionales por su cónyuge a cargo, indexación de la condena, intereses moratorios, y las costas del proceso. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante fallo del 28 de agosto de 2009, condenó a la accionada a: “PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a al señor JOSÉ DEL CARMEN VARGAS CHIRIVI, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y PESOS ($3.714.466), por los incrementos de la pensión de vejez consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, causados hasta la a de esta sentencia los cuales deberán ser actualizados con el mismo porcentaje del aumento del índice de precios al consumidor entre la fecha que se cause cada incremento pensional y la del pago efectivo del mismo.

SEGUNDO: La demandada deberá continuar pagando los incrementos desde el 1° de septiembre de 2009 a razón del 14% de la pensión mínima legal por la cónyuge en tanto que el matrimonio continúe vigente y siga el estado de dependencia económica”. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, conoció del proceso por apelación de la demandada y dictó sentencia el 30 de octubre de 2009, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado, y condenó en costas en la alzada a la accionada.

Dentro del término legal, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante proveído 9 de diciembre de 2009, para lo cual argumentó: “El interés jurídico del recurrente se funda en las condenas que le fueron impuestas en segunda instancia, luego de confirmarse la sentencia apelada.

Entre dichas condenas se encuentra el pago al demandante la suma de $3.714.466.oo por los incrementos de la pensión de vejez consagrados en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, causados hasta la fecha de la sentencia, los cuales deberán ser actualizados con el mismo porcentaje del aumento del IPC. Observa la Sala que, en esa medida le es dable considerar que las condenas fulminadas a favor del actor tienen incidencias hacia el futuro, sobre sus mesadas pensionales, y por lo tanto, como se ha sostenido en variadas ocasiones, este hecho otorga interés jurídico para recurrir”.

II. CONSIDERACIONES Por esta Corte se ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, puesto que lo a tener en cuenta es el costo económico que implique para éste una pérdida por motivo de las condenas impartidas, a lo que se suma que, cuando se trata de reajustes pensionales, se debe mirar la incidencia futura tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del pensionado, según las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia.

Ahora bien, la Ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2009 en el que se profirió la sentencia de segunda instancia, sumaban $59.628.000.oo. En este orden de ideas, al seguir los parámetros reseñados, en el caso bajo examen, se encuentra que al sumar el valor de los reajustes causados desde el 01 de julio de 1996 hasta el 30 de octubre de 2009, tomando una diferencia inicial por valor de $69.566.00; y la incidencia futura, a razón de 11.02 años de expectativa de vida, por lo que asciende el interés jurídico económico a $22.023.204.28, cuantía que se detalla a continuación: FECHA DE NACIMIENTO = 09/03/1936 FECHA DE PENSION = 01/07/1996 FECHA FALLO SEGUNDA INSTANCIA = 30/10/2009 DIFERENCIA PENSIÓNAL 1996 = $ 19.897.50 DIFERENCIA PENSIONAL 2009 = $ 69.566.00 EDAD EN FECHA FALLO 2º INSTANCIA = 73.64 DIFERENCIA MESADAS CAUSADAS INDEXADAS $ 11.290.561.80 EXPECTATIVA DE VIDA = 11.02 Nº PROBABLE DE MESADAS = 154.28 INCIDENCIA FUTURA $10.732.642.48 GRAN TOTAL $22.023.204.28 120 SMLV DE 2009 $59.628.000,00 Como puede verse, en definitiva, las pretensiones que sirven para establecer el interés jurídico de la accionada, no alcanzan el tope mínimo previsto en la ley, y por ende se INADMITIRA el recurso de casación que interpuso y le fue concedido.

Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le adelanta a JOSÉ DEL CARMEN VARGAS CHIRIVI.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 1