CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.44920 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 44920 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de abril de 2009, en el proceso seguido por JOSE MANUEL ROMERO CHARRIS contra el recurrente. l-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante reclama el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación, indexada, a partir del 22 de febrero de 2003, por haber laborado más de veinte años en el sector oficial, costas y agencias en derecho. Respalda sus súplicas en haber laborado al servicio de la demandada desde el 13 de julio de 1.973 al 1 de noviembre de 1998; que durante toda la relación laboral la demandada ostentó la calidad de sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional; nació el 22 de febrero de 1.948; que, cumplidos los requisitos legales solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue negada.
El Banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de la acción y cosa juzgada. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2006, absolvió al Banco Popular de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada en su contra.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante resolvió revocar la sentencia de su inferior, para en su lugar, condenar al Banco Popular al pago de la pensión de jubilación del actor, atendiendo los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación. Consideró el Tribunal: “Para esta Sala …, no existe duda alguna que el fallador de primera instancia desatina al negar la pretensión con el argumento de que a la fecha de terminación del contrato de trabajo en Noviembre 1 de 1998, el Banco demandado era una persona jurídica de derecho privado, por lo que consideró al actor como trabajador particular y que resulta improcedente aplicarle normas como el decreto 1848 de 1969 y la ley 33 de 1985, que son aplicables a los servidores privados.
El ligero razonamiento del a quo, por manera alguna consulta la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Labora (sic) de nuestra Corte Suprema de justicia (sic) que sobre el tema especifico ha dicho, que el cambio de naturaleza jurídica del banco demandado a entidad privada, no puede desconocer los derechos y las expectativa que como trabajadores oficiales tenía (sic) esos servidores, mucho menos es de recibo interpretar que como fueron afiliados al Seguro Social, pueda la entidad negarse en forma válida a reconocer la pensión de jubilación consagrada normativamente antes de la vigencia de la ley 100 de 1993.
Uno de los más recientes pronunciamientos en dicho sentido, fue plasmado por la Corte el 8 de octubre de 2008… así: (…) Siendo así las cosas, y tan claro como se encuentra en el plenario que el demandante laboró al servicio del Banco entre el 13 de julio de 1973 y el 01 de noviembre de 1998, pues en diciembre de 1996 cuando cambió su naturaleza jurídica el banco, el actor ya había laborado más de 20 como trabajador oficial, por lo que se hace necesario establecer si es acreedor de la pensión de jubilación reclamada.
Peticiona entonces el demandante la pensión vitalicia de jubilación a partir del 22 de febrero de 2003, fecha en que cumplió la edad de 55 años, argumentando con abundante jurisprudencia que le es aplicable el art. 36 de la ley 100 de 1993 y que por tanto es beneficiario del régimen anterior, esto es el contemplado en la Ley 33 de 1.985 en concordancia con los decretos 3135/68 y 1848/69 que prevén la pensión de jubilación a cargo del empleador con 20 años de servicio y 55 años de edad.
Al prestar servicios al Banco Popular durante más de veinte (20) años, y que a la fecha en que entró a regir la Ley 100/93 tenía más de cuarenta (40) años de edad y contaba con más de quince (15) años de servicios al Banco demandado, se le debe aplicar la normatividad anterior. (…) Es indiscutible que el demandante fue trabajador oficial vinculado a una Sociedad de Economía Mixta, tal como se demostró con la certificación de folio 41, por lo cual es asimilable para todos los efectos al Régimen de la Empresas Industriales del Estado, cuyos servidores tienen la naturaleza jurídica de trabajadores oficiales, por lo que le es aplicable la pluricitada ley 33 de 1985.
También se acreditó al proceso que el actor fue afiliado al Instituto de los Seguros Sociales entidad con la cual cotizó más de 1.000 semanas (folios 129 a 137), por lo que a la presentación de la demanda ya tenía la expectativa de pensión de vejez a cargo de esa entidad de seguridad social. (…) Consecuencialmente el tema central a resolver por la sala, es establecer si con los requisitos legales establecidos, la demandante tiene o no derecho a la pensión de jubilación deprecada, para lo cual reclama el actor la indexación correspondiente.
En primer lugar, es necesario precisar que el demandante cumplió con el requisito de 55 años de edad para reclamar la pensión de jubilación legal en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es el 22 de febrero de 2003 (fIs 17 y 18), lo que implica que, para efectos de su liquidación, debe aplicarse, como ya se dijo tal normatividad, la cual consagra la actualización del salario base de liquidación cuando transcurre un tiempo entre el retiro y el cumplimiento total de los requisitos, aspecto sobre el cual la H. Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, en una de ellas (Rad. 15696 de julio 27/01), expresó lo siguiente: (…) En consecuencia, aplicando el anterior criterio jurisprudencial que se comparte en su integridad, el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación con la actualización del salario base de liquidación, conforme a lo que establece el artículo 36 de la ley 100 de 1993, Por tanto, el reconocimiento de la pensión solicitada se debe hacer teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión (75%) previstos en la legislación anterior, y la base salarial teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 30 del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Entonces, aplicando la norma en cita, se observa que entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -abril 1 de 1994- y la fecha en que reunió todos los requisitos para el reconocimiento pensional -22 de febrero de 2003- transcurrieron menos de 10 años, por ello para determinar el ingreso base de liquidación se tendrá en cuenta el 75% del promedio devengado durante el tiempo que le faltaba para ello, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane, información de la cual dispone la demandada y a la que debe ajustarse para liquidar dicho promedio, por cuanto esos datos no fueron acreditados al proceso.
Lo anteriormente expuesto, conduce necesariamente a condenar a la entidad demandada a cancelar la pensión de jubilación deprecada en los términos ya expuestos, a partir del 22 de febrero de 2003, por que en esa fecha el actor cumplió los 55 años de edad y se pagará hasta cuando cumpla los 60 años de edad, fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales debe asumir el pago de la pensión de vejez, por cuanto se acreditó al plenario que la pasiva afilió al trabajador y le cotizó más de 1000 semanas a dicha entidad, por lo cual solo le corresponderá cancelar el mayor valor entre las dos pensiones, si es que llegare a existir.
Las razones anteriormente expuestas son suficientes para revocar la sentencia absolutoria apelada, y en su lugar condenar al Banco Popular a cancelar al demandante la pensión de jubilación de conformidad con lo expuesto en este proveído”. III-. RECURSO DE CASACIÓN Al disentir la institución financiera de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende que esta Corporación “…case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del a-quo”.
En subsidio, y en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor José Manuel Romero Charris, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case el numeral primero de la sentencia impugnada (en cuanto condenó a pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 22 de febrero de 2003, liquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio devengado durante el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane), con el fin de que una vez constituida en sede de instancia, disponga que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.” Con tal propósito formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por vía directa, acusa la interpretación errónea de “…los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; el Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3045 de 1966; los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990.” En la demostración del cargo, señala el recurrente que el ad quem debió considerar que la naturaleza jurídica del empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores; que no está obligada la entidad a reconocer la pensión de jubilación al no reunir el actor los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de la privatización de la entidad, y haber cotizado al ISS para cubrir los riesgos de IVM; que el banco fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996, esto es, antes de que el trabajador reuniera los requisitos para el reconocimiento de su pensión y por tanto, tenían una mera expectativa pensional para el momento de privatización de la demandada.
Señala que como ha asentado esta Sala, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales, por lo que en su sentir debe entenderse el régimen anterior el propio de los trabajadores particulares, por haber sido estos asegurados por el ISS, siendo esta entidad capaz de asumir totalmente al banco en el cubrimiento de la pensión que se demanda.
Agrega que con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación; que el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, dispuso la reorganización del ISS, en el sentido de ordenar la inclusión al seguro social de todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, y que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.
Expone que como la Ley 100 de 1993, es aplicable a los trabajadores particulares y empleados oficiales, y debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición contenido en su artículo 36, señala que el régimen para acceder a la pensión será el establecido en el régimen anterior al que se encuentren afiliados, por lo que el sub lite debe resolverse a la luz de: la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Señala el censor que según lo establecido en los reglamentos del ISS, y como el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y fueron pagadas las respectivas cotizaciones por IVM para efectos del seguro social obligatorio se tiene que, independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el actor mientras estuvo al servicio del banco, resultó asimilado a trabajador particular, y por ello, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión lo obtendrá cuando cumpla la edad de 60 años y haya acreditado un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Adiciona el recurrente que si el demandante no consolidó su derecho por edad mientras que la entidad fue de carácter oficial, debe aplicársele las condiciones propias del nuevo régimen legal, esto es, el correspondiente a los trabajadores particulares, pues, su derecho pensional no se configuró, y gozaba apenas de una mera expectativa, sin que esta constituya algún derecho de conformidad con el artículo 17 de la Ley 153 de 1887; agrega que aquellas personas que se desvincularon del Banco sin consolidar en su patrimonio la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, apenas tenían una mera expectativa de la pensión oficial, lo anterior de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 147 de 1887.
Afirma que, a quien le corresponde el reconocimiento de la pensión es al ISS, como efectivamente lo hizo mediante la Resolución 005479 de 2008. Finaliza su argumentación diciendo que al confirmar el Tribunal la condena de la pensión de jubilación, fundamentándose en lo consignado en la sentencia proferida por esta Corporación con radicado 15696, interpreta erróneamente las normas relacionadas en la acusación, por lo que debe casarse la sentencia recurrida.
LA RÉPLICA El replicante fundamenta su oposición en las sentencias proferidas por esta Corporación con radicados números 13433, y 14306. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De nuevo la Corte se refiere a la controversia que plantea el Banco Popular para la que se presentará idéntico pronunciamiento al que ha venido realizando en múltiples sentencias como en la de radicación 28.548 del 1º de agosto de 2006 en la que se expresó: “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.
Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. “Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.
Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” (Rad.20114). No prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969.” Afirma que en el evento de encontrarse obligado a reconocer y pagar la pensión de jubilación demandada, como lo dispuso el Tribunal, encontraría que no es procedente la actualización del salario promedio devengado a partir del momento de la desvinculación del actor, toda vez que, pese a haberse desvinculado del banco el 1 de noviembre de 1998 -en vigencia de la Ley 100 de 1993- la pensión debe ser liquidada teniendo en cuenta los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985, normatividad que no contempla la indexación. LA RÉPLICA La oposición señala que el cargo no está llamado a prosperar de conformidad con lo asentado por esta Sala en las sentencias con radicados 9083, 13336 y 20044.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado mayoritariamente a favor de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de las pensiones de jubilación causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, al no existir controversia respecto a que el actor cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional el 22 de febrero de 2003.
Entre reiterados pronunciamientos, se menciona el de radicación 32708 del 20 de mayo de 2008, en proceso contra la misma entidad bancaria demandada, donde una vez más se ratifica que: “ Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.” Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia y, en consecuencia, el cargo no prospera.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de diez millones setecientos doce mil pesos m/cte ($10.712.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de abril de 2009 en el proceso seguido por JOSE MANUEL ROMERO CHARRIS contra el BANCO POPULAR S. A. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.
Se fijan agencias en derecho en la suma de diez millones setecientos doce mil pesos m/cte ($10.712.000.oo m/cte). Por Secretaria tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA mONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO