CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Auto-Rad. 44916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente N° 44916 Acta No. 16 Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el auto de 27 de julio de 2010, dictado dentro del recurso de casación interpuesto por EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia de 18 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de MATILDE LEDESMA BARRERA contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES: La señora Ledesma Barrera instauró proceso ordinario laboral contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación, la cual se había sido reconocida por la demandada en cuantía de $387.180. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá el 15 de mayo de 2009, condenó a la demandada a indexar la base salarial de la pensión reconocida a la demandante en cuantía inicial de $1’058.291,25 mensuales, y a pagar las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la demandada a título de mesadas pensionales y las sumas realmente causadas a favor de la demandante a partir del 29 de septiembre de 1997, declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales entre el 29 de septiembre de 1997 hasta el 1º de diciembre de 2005 y parcialmente probada la de compensación en la suma de $22´177.574,oo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, en sentencia de 18 de septiembre de 2009, confirmó la de primera instancia. Dentro del término legal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación. Por providencia de fecha 10 de enero de 2010, el Tribunal concede el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada al considerar que “… el reajuste ordenado determina o influye directamente en el monto de las mesadas pensionales del actor, de manera que las aumenta en una proporción considerable.
En esa medida le es dable considerar a la Sala que las condenas tienen incidencias hacia el futuro, sobre la mesada pensional del actor, y por lo tanto, como se ha sostenido en variadas ocasiones, este hecho le otorga a la demandada interés jurídico suficiente para recurrir.” Esta Sala de Casación admitió dicho recurso mediante auto de 27 de julio de 2010.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose del demandado, esta Sala de la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, el valor de las condenas impuestas en segunda instancia, que en el presente caso lo constituye la diferencia entre indexación ordenada judicialmente sobre la pensión reconocida por la entidad demandada y el monto obtenido por ésta al aplicar dicha figura, se obtiene una diferencia que asciende a la suma de $627,10 para cada mesada pensional, a partir de diciembre de 2005 hasta el 18 de septiembre de 2009, fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia; así como la incidencia de las mesadas futuras, a razón de 14 mesadas por año, y la vida probable de la demandante.
Efectuadas las operaciones aritméticas, el incremento pensional, con sus correspondientes reajustes legales anuales, indexado, desde el mes de diciembre de 2005 hasta el 18 de septiembre de 2009 asciende a $37.233,10, así: AÑO VR MESADA PAGADA CON INDX VR MESADA RECONOCIDA CON INDX DIFERENCIA MENSUAL DIFERENCIA ANUAL 2005 2’233.295 2’233.922,10 627,10 1.254,oo 2006 2’341.610 2’342.267,30 657,30 9.202,30 2007 2’446.514 2’447.250,50 686.50 9.611,oo 2008 2’585.721 2’586.445,70 724,70 10.145,80 2009 2’784.046 2’784.046,oo 780,oo 7.020,oo En igual forma teniendo en cuenta la expectativa de vida de la demandante de 25.3 años, pues para la fecha del pronunciamiento de segunda instancia contaba con 62 años, de ahí que la incidencia de las mesadas futuras equivalgan a $276.276,oo siendo en consecuencia el valor total de las condenas impuestas la suma de $313.509,10.
INCIDENCIA FUTURA $276.276 EDAD 62 EXPEDEVIDAM 25,3 354,2 GRAN TOTAL 313.509,10 Como con arreglo a lo previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia sumaba $59’628.000, ha de concluirse, entonces, que las condenas impuestas no alcanzan el monto aludido. 2.- El recurso de casación es extraordinario porque procede sólo contra determinadas decisiones judiciales, cualificadas entre otros aspectos, por la entidad del interés jurídico en controversia.
De faltar éste o alguno de los requisitos de ley, la Sala de Casación carece de competencia para avocar su estudio. Si la fijación de competencias judiciales se hace derivar de omisiones de las partes o equivocaciones del juez, se está frente a una irregularidad procesal insubsanable, que se puede declarar de oficio, pues es constitutiva de nulidad expresa, causal 2ª del Artículo 140 del C.P.C. Para la determinación del valor del interés jurídico –que no ha de confundirse con la cuantía del recurso aún cuando en casos coincidan en su monto- prima la norma laboral que establece la libertad probatoria; no tiene entonces porque sujetarse exclusivamente a lo previsto en la ley procesal civil.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en proveídos del 12 de julio de 2006 y del 30 de noviembre de 2006. A manera de ilustración, valga acudir a la jurisprudencia civil que por otro camino legal, arriba a la misma conclusión, de no sujetarse al auto que admitió demanda si éste no es legal; dijo esta Sala: “ Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 1977, dijo: ‘Ahora bien, como quedó demostrado que fue ilegal el auto admisorio del recurso, la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los actos pronunciados con quebranto de normas legales no tiene fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a asumir una competencia que carece, cometiendo así un nuevo error.
En tales circunstancias, advertida la equivocación consistente en declarar admisible sin serlo un recurso de casación, la Corte puede, sin que tenga que decidir de fondo, pronunciarse en la primera oportunidad – procesal, de oficio o a solicitud de parte, sobre la improcedencia del recurso ” Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de julio de 2010, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 18 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por MATILDE LEDESMA BARRERA contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Rad. 29745 � Rad.29192 � Rad. 3322 de 18 de abril de 1991