Micelio
44915(04-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 3210 de 2002Ley 2351 de 1965Ley 397 de 1997Ley 443 de 1998Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 44915 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ LUIS TORRES GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de octubre de 2008, en el juicio adelantado por el recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA.

ANTECEDENTES JOSÉ LUIS TORRES GUTIÉRREZ, llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA, con el fin de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, terminado unilateralmente y sin justa causa, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Ministerio de Cultura y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de ese Ministerio, que se impidió por la demandada el ejercicio del derecho de asociación, que el despido es ineficaz y, la no solución de continuidad de la relación laboral, fuese condenada a reintegrarlo al mismo cargo, o a uno de igual o superior categoría y, a pagarle los salarios con los incrementos legales y extralegales desde la fecha de retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, con los factores que lo integran, prestaciones sociales compatibles, tales como primas legales y convencionales, vacaciones, cesantía, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, la indexación, lo extra y ultra petita, más las costas del proceso.

En subsidio, el pago de los incrementos salariales de acuerdo al Laudo Arbitral cuya vigencia fue hasta agosto de 2003, y por ende, se reliquide la indemnización por despido injusto y todos los factores salariales tales como vacaciones, cesantía, primas, horas extras, bonificaciones legales y convencionales, según la cláusula segunda del contrato de trabajo.

Como sustento de sus peticiones, afirmó que fue vinculado mediante contrato de trabajo el 21 de octubre de 1993, para desempeñar las funciones de Músico "A" en calidad de trabajador de la Banda Sinfónica Nacional del Instituto Colombiano de Cultura; que por efectos de la Ley 397 de 1997 fue incorporado al Ministerio de Cultura, sin solución de continuidad, hasta el 4 de febrero de 2003, fecha en que fue despedido; que se encontraba en vacaciones colectivas desde el 16 de diciembre de 2002 hasta el primer lunes de febrero de 2003, laborando para la demandada a la fecha del despido 9 años, 3 meses y 14 días de servicios continuos.

Sostuvo que encontrándose en vacaciones el Ministerio de Cultura le envió una carta, con fecha 30 de diciembre de 2002, dirigida a la dirección de su residencia, informándole la decisión del gobierno nacional de suprimir 142 cargos de la planta de trabajadores oficiales de ese ministerio; que mediante la Ley 397 de 1997, -Ley General de Cultura-, se suprimió y liquidó el Instituto Colombiano de Cultura - Colcultura, donde laboraban inicialmente los integrantes del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura, organización que -a la que se encontraba afiliado- acató los cambios surgidos en virtud de dicha ley; que el artículo 72 ibídem dispuso que de la planta de personal de ese cuerpo ministerial quedaban formando parte los servidores vinculados a la Orquesta Sinfónica de Colombia y a la Banda Sinfónica Nacional bajo un vínculo de tipo contractual, así mismo, que se respetarían los derechos adquiridos por convenciones colectivas con el anterior Instituto.

Informó que entre la organización sindical en mientes y el Ministerio de Cultura se suscribieron varias convenciones colectivas, entre otras, con el Instituto Colombiano de Cultura en los años 1995, 1997; que en 1999 se pactó lo referente al disfrute de las vacaciones y, para el 2002 en razón a que el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura y ese Ministerio no llegaron a un acuerdo frente al pliego de peticiones, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocó a un Tribunal de Arbitramento obligatorio, profiriéndose el 29 de agosto de 2002 un Laudo Arbitral, con vigencia hasta agosto de 2003.

Da cuenta que su despido se produjo con los 135 afiliados a la organización sindical y no se acudió al Ministerio de Protección Social para su autorización, resquebrajando esa organización; que el Decreto 3210 del 27 de diciembre de 2002, por el cual se modificó la planta de personal del Ministerio de Cultura, fue demandado ante el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción pública de nulidad.

Dijo que mediante reclamación administrativa de fecha 29 de noviembre de 2005 solicitó al Ministerio de Cultura su reintegro a un cargo igual o similar, petición que fue resuelta negativamente el 19 de diciembre de la misma anualidad, por lo que adicionó esa reclamación el 31 de octubre de 2006, la cual fue igualmente denegada; que la accionada demandó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito la disolución y liquidación del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura; que el sindicato reseñado instauró acción de tutela en mayo de 2003, la cual fue declarada improcedente por considerarse que existían otros mecanismos judiciales; que se le envió comunicación donde se le informaba que el “ descuento ” efectuado correspondía a vacaciones; por último, da cuenta que con el despido se le causó daño material, moral y familiar, por ser cabeza de hogar con una menor de edad.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 127 a 150), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó entre otros, los relacionados con la afiliación del actor a la organización sindical, la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento y el posterior Laudo Arbitral, la demanda instaurada ante el Consejo de Estado del Decreto 3210 de 2002, la negativa de lo solicitado en el escrito de la reclamación administrativa y su adición. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos, o no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2007 (fls. 361 a 374), absolvió a la demandada de todas las súplicas impetradas por el actor y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de octubre de 2008 (fls. 433 a 446 v), confirmó la decisión del a quo, e impuso las costas de segundo grado al accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia en primer término apuntaba a determinar si la vinculación entre las partes estuvo regida o no por un contrato de trabajo, y bajo lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sostuvo que, “ quien por regla general prestara sus servicios, entre otros a los Ministerios, se consideraban empleados públicos, esto es que en principio todos los servidores ostentan la calidad de empleados públicos, excepcionalmente los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, sin que en los estatutos de dichas entidades puedan precisarse que (sic) actividades pueden ser desempeñadas por personal vinculado a través de contrato de trabajo ”.

Para arribar a lo anterior, tuvo en cuenta la sentencia C-484 de octubre 30 de 1985 de la Corte Constitucional. Estimó que, no obstante lo anterior, el artículo 72 de la Ley 397 de 1997, determina la actividad del servidor público de la planta de personal del Ministerio de Cultura para calificarlo como empleado público o trabajador oficial, según sea el caso.

Frente a este punto, señaló: “… estima la Sala, que acorde a la decisión vertida por la Corte Constitucional en la decisión C- 484/95, resulta viable que a entidades, tales como el Ministerio de Cultura, se les pueda determinar que (sic) actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, toda vez que se admite ello corresponde fijarlo a la Ley, en cuanto es a quien se le asigna competencia para la clasificación de empleos en la administración publica (sic), y siendo la Ley 397 de 1997, promulgada por el Congreso de la Republica (sic), en ejercicio de las atribuciones a el (sic) conferido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, por lo que es indiscutible su jerarquía, lo que permite atender la fijación de la clasificación del personal de planta del Ministerio de Cultura, en cuanto ello sólo se le permite a la ley, bajo los parámetros citados en el aludido fallo C- 484/95.

Así en el presente caso, la Ley 397 de 1997, con la cual se suprimió y liquidó el Instituto Colombiano de Cultura “Colcultura”, dispuso lo atinente a la organización de la planta de personal del Ministerio accionado, consignando en su artículo 72, lo siguiente: “ARTICULO

72. DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE CULTURA. Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Cultura tendrá una planta de personal global, que será distribuida mediante resolución, atendiendo a la estructura orgánica, las necesidades del servicio y la naturaleza de los cargos. Los empleados del Ministerio de Cultura serán empleados públicos, de régimen especial, adscritos a la carrera administrativa, excepto aquellos que sean de libre nombramiento y remoción determinados en la estructura del Ministerio, así como los cargos actuales de la estructura del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, ocupados por trabajadores oficiales, sin perjuicio de los derechos adquiridos convencionalmente.

Así mismo formarán parte del Ministerio de Cultura la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional. Los profesores integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional se vincularán a la administración pública mediante contrato de trabajo.” Permitiendo así, esta Ley la clasificación de los servidores públicos, que laboran en el Ministerio de Cultura entre otros, precisando quienes tienen la calidad de empleados públicos, y excepcionalmente la condición de trabajadores oficiales, señalando en el inciso 3° del aludido artículo que la Orquesta Sinfónica de Colombia y Banda Sinfónica Nacional formará parte del Ministerio de Cultura, señalando a inciso siguiente que la vinculación de los profesores integrantes de las mismas, será a través de contrato de trabajo, lo cual deja de manifiesto que la vinculación de tales funcionarios, lo es en calidad de trabajadores oficiales, siendo en este aspecto claro el sentido de la ley, permitiendo la interpretación gramatical de la misma sin desatender su tenor literal (art. 27 C.C.).

En este orden de ideas, apunta el inciso final del articulo (sic) 72 de la Ley 397 de 1997 a quienes se podrá vincular a través de un contrato de trabajo, no apreciándose que el cargo de Músico A de la Banda Sinfónica Nacional en la Dirección de Artes, y que se afirma tanto en la demanda como en el escrito de vía gubernativa (fI. 3 y 21 a 23), desempeñó el actor, constituya actividad que pueda calificarse como propia de un trabajador oficial, conforme al recuento normativo citado.

De otra parte, revisados los medios de convicción aportados a los autos, hallamos que la documental obrante a folios 13 a 15 del informativo, contentiva del contrato de trabajo suscrito por el accionante con el Ministerio accionado, señala claramente que el cargo del actor, era el de Músico de la Banda Sinfónica, en la dirección de artes (fI. 13), información que se reitera con las certificaciones expedidas por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Ministerio accionado (fIs. 198 a 204), en las cuales se precisa que el cargo que desempeñaba el señor TORRES GUTIERREZ, era como trabajador oficial.

Debe precisar la Sala en este punto, que no son las partes quienes conceden la calidad de trabajador oficial, toda vez que la misma es determinada por la Ley, sin que estas tengan la virtualidad de reformarla, de manera que el hecho de vincularse formalmente a través de un contrato de trabajo o que existan nominas (sic) de pago, certificaciones o diversos documentos, señalándose como trabajador oficial a determinada persona, no conduce a estimar que por ello necesariamente se asuma tal calidad, pues por las razones atrás dichas no son las partes las encargadas de determinar cuál es la calidad de la vinculación del actor con la administración, no siendo valido (sic) tampoco por extensión asimilar las funciones de Músico A de la Banda Sinfónica Nacional en la Dirección de Artes, cargo para el cual fue vinculado el actor con la actividad que pudiera desempeñar un profesor integrante de la misma, cargo este ultimo (sic) que por excepción puede ser desempeñado por personal con calidad de trabajador oficial, sin que pueda afirmarse que el demandante fungió como profesor de la Orquesta Sinfónica de Colombia y Banda Sinfónica Nacional, no estando entonces contemplado el ejercicio del cargo desempeñado por el señor JOSE LUIS TORRES GUTIERREZ, dentro de las excepciones contempladas en la Ley 397 de 1997 Art. 72, norma precisa, taxativa y exceptiva que no permite incluir otras funciones (Casación Laboral Abril 15 de 2005 Rad. 24968); por otra parte tampoco el hecho que le hubiesen reconocido al accionante prestaciones que eventualmente le correspondan al sector de trabajadores oficiales, conlleve a calificar al beneficiario de aquellas como trabajador oficial, pues es la Ley, tal como ya se ha anotado, quien lo determina.

Sobre el tema de la competencia, expuso que ésta se asume por la mera afirmación que se haga de la existencia del contrato de trabajo, para lo cual se apoyó en sentencia proferida por esta Corte, el 7 de mayo de 1956, que transcribió parcialmente. Sostuvo que decidió absolver al ente demandado, dado que “ el demandante no logró demostrar la calidad de trabajador oficial, base en la cual se soportan sus anhelos, sin que tampoco en virtud de esta decisión, el fenómeno de la cosa juzgada, impida el ejercicio de sus derechos, pues la vía para su reclamo será la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón a su vinculación con la administración, reiterándose que la asunción del tema por el Tribunal deriva de la decisión del A quo, y de los motivos de impugnación consignados con el recurso.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en “ su lugar dicte la que corresponde de acuerdo con la demanda y sus pretensiones.” Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa el fallo recurrido “en la modalidad de INFRACCION DIRECTA y por VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de ERRORES DE HECHO en la falta de apreciación, valoración de las pruebas obrantes en el proceso y por ende en el quebrantamiento de la Ley 397 de 1997, los artículos 38, 39 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 1° de la Ley 584 de 2000. ” En la demostración del cargo, después de transcribir apartes de la sentencia censurada, le endilga al Tribunal haber dejado a un lado que el legislador ya se había ocupado de definir la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y de la Banda Sinfónica Nacional en el artículo 72 de la Ley 397 de 1997 por medio de la cual se creó el Ministerio de Cultura.

Asevera que del referido artículo se concluye que la ley creadora del Ministerio de Cultura contempló una excepción respecto de los profesores integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional, y que la vinculación a la administración pública de estos servidores era mediante contrato de trabajo, además, que dejó como excepción los cargos en ese entonces de la estructura de Colcultura ocupados por trabajadores oficiales, conservándoles los derechos adquiridos convencionalmente.

Afirma, demostrar así la violación a la ley sustancial “ por infracción directa de la ley ya que el ad quem despachó las pretensiones de la demanda no teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda y (sic) todas las pruebas allegadas demuestran claramente que el demandante era trabajador oficial, además en el análisis de la Ley 397 de 1997 en su artículo 72, no deduce que esta ley creó dos excepciones, una de ellas que son docentes.

Todos los que pertenecían a la Banda Sinfónica Nacional y Orquesta Sinfónica de Colombia tenían la calidad de docentes y otra, que su vínculo es por contrato de trabajo, por tal razón estos servidores públicos conservaron la calidad de trabajadores oficiales hasta el momento de su retiro.” Sostiene que, “ el Magistrado MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, advirtió a la Sala sobre el hecho que los Cargos de la Orquesta y Banda Sinfónica Nacional son trabajadores oficiales, y que no era parte de la controversia planteada, no obstante, su dicho no fue tenido en cuenta por la mayoría que integró la Sala.”, por lo que colige que las afirmaciones del sentenciador de alzada quedan sin piso en razón a que fue la ley la que se ocupó del vínculo jurídico del demandante.

Continúa con la demostración del cargo, así: “2.- El error de hecho en la valoración de las pruebas es manifiesto y evidente, ya que en el trámite procesal aparecen documentos auténticos que prueban la calidad de Trabajador Oficial, del demandante, documentos que me permito enumerar: a. Contrato individual de Trabajo No. 0012, donde consta que el cargo a desempeñar y las funciones de mi mandante es de Músico Categoría “A” de la Banda Sinfónica Nacional (Folios 13 al 15). b. Resolución 0151 de Enero 24 de 2003, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de una indemnización, acto que se presume legal de acuerdo al Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, ya que no ha sido ni suspendido ni anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (Folios 19 y 20). c. Constancia de fecha 28 de Diciembre de 2005, suscrita por GRACIELA CECILIA RETAMOSO LLAMAS Coordinadora del Grupo de Gestión Humana, del Ministerio de Cultura en la que certifica el tiempo laborado y el último sueldo devengado por el demandante.

(Folio 16). d. Oficio de fecha 30 de Diciembre de 2002, suscrito por la Ministra de Cultura, MARIA CONSUELO ARAUJO CASTRO, en donde le comunica a mi mandante que fueron suprimidos 142 cargos de la planta de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura y por tanto se le da por terminado el Contrato de Trabajo. Del mismo modo, expresamente le indica a mi defendido que de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, este tiene derecho a ser indemnizado.

(folio 18). e. Reclamación Administrativa y adición a la Reclamación Administrativa, dirigida al Ministerio de Cultura, en fecha 29 de noviembre de 2005 (Folios 21 al 23). f. Escrito de respuesta a la Reclamación Administrativa de fecha 19 de diciembre de 2005 (Folios 24, 25). g. Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura y del Laudo Arbitral (Folios 82 al 103). h. En el hecho 7 de la demanda se enunció el contenido del Artículo 72 de la Ley 397 de 1997, que da cuenta el tipo de vínculo del demandante.

(Folio 4). i. El Decreto 3210 de 2002 que da cuenta de la supresión de 142 cargos de trabajadores oficiales. (folio 242-243) El Honorable Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral no tiene en cuenta que en la relación jurídico-procesal la demandada NO controvirtió la calidad de Trabajador Oficial; por el contrario, mediante los documentos aportados al proceso se prueba que siempre se le reconoció, se le remuneró y se le indemnizó a mi mandante como Trabajador Oficial, aplicando la Convención Colectiva para reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales en su vida laboral.

Si el Demandante (sic) hubiese tenido la calidad de empleado público jamás habría gozado de los beneficios de la Convención Colectiva, por lo que el Honorable Tribunal incurre en ERROR DE HECHO y en la violación de la Ley sustancial materializada en el desconocimiento de la calidad de Trabajador Oficial plenamente demostrada. Al desconocer la calidad de trabajador Oficial los juzgadores, de contera desconocen el Artículo 53 de la Constitución Política, en el aparte “Primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, por cuanto estando probado dentro del proceso la calidad de trabajador oficial de mi mandante, estatus que fue reconocido por la entidad demandada a través de los diferentes actos administrativos los cuales tienen presunción de legalidad y que los operadores judiciales los dejan de lado, clasificándolo como empleado público sin fundamento alguno, siendo que mi representado nunca fue empleado público sino trabajador oficial.

El error de hecho en que incurre el Honorable Tribunal Superior es protuberante, manifiesto y ostensible porque oculta lo que sin ambages expresa el abundante material probatorio que es nada más y nada menos la calidad de Trabajador Oficial reconocida repito, por la parte demandada. Establecer que respecto del demandante no se probó la condición de trabajador oficial como lo sostiene el Honorable Tribunal Superior de Bogotá en su fallo impugnado, es tanto como establecer que la entidad demandada obró en contravía de los preceptos legales que protegen el patrimonio público al haberle reconocido y pagado los salarios, prestaciones sociales durante toda su vida laboral y la indemnización correspondiente en la condición de Trabajador Oficial, naturaleza que claramente tiene mi mandante por determinación de la ley.

Lo que le correspondía al Juez Colegiado de Segunda Instancia, era el análisis tanto de la sentencia de primera instancia con los fundamentos de la apelación para determinar si tenía o no derecho a lo deprecado en la demanda. Sobre el particular, transcribió pasajes de la sentencia del 20 de febrero de 2007, proferida por esta Corporación, radicación 27806.

Arguye que el Tribunal omitió apreciar y valorar las pruebas que demuestran la persecución sindical, objeto también de la apelación, por cuanto “ el juez de primera instancia no valoró las pruebas arrimadas al proceso, que claramente demuestran que al amparo de la reestructuración se resquebrajó la organización sindical.” Expone que: “Los Errores (sic) de hecho son manifiestos y evidentes en la falta de apreciación y valoración de las pruebas, ya que mediante documentos dejados de lado por los juzgadores de primera y segunda instancias (sic), prueban la persecución sindical, los cuales me permito enumerar: 1.

Certificación de fecha mayo 2 de 2006, suscrita por los señores JOSE ALBERTO ARROYO y RAFAEL ALBERTO PEREZ, Tesorero y Secretario respectivamente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura, en donde hacen constar que mi representado, se encuentra a Paz y Salvo como afiliado de esa organización sindical (Folio 17). 2.

Folios (104 al 114) El Estudio Técnico (Pág. 20 y 21) que reposa en el proceso, se afirma: “ Los beneficios extralegales que en materia convencional ostentan los trabajadores de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional han contribuido, entre otros, al debilitamiento de su fortaleza institucional y al cumplimiento de su función social ” (hecho 15 de la demanda). 3.

Folio (29) C.D. La Ministra de entonces, Consuelo Araujo (sic) Castro, manifestó El (sic) 20 de febrero de 2003, en el programa arriba Bogotá, City Tv, siendo las 8:29 am. en entrevista, también con JUAN LOZANO (se adjuntó en medio magnético al proceso): “La Orquesta Sinfónica Nacional no desaparece… se está generando un nuevo modelo que apunte primero a que tenga un esquema más flexible, que no estemos amarrados a una Convención Colectiva, o sea; a un régimen sindical” 4.

Folios (233 al 238) La Sentencia del 13 de Octubre de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, D. C. Sala Laboral que ordenó la liquidación, disolución y cancelación de la inscripción del Registro Sindical de la Organización denominada SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MINISTERIO DE CULTURA en un proceso promovido por el Ministerio de Cultura. 5.

Folios (29 al 70) Tutela incoada entre otros por el demandante la cual se declaró no procedente por existir otros mecanismos judiciales. Como se observa del análisis del fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral no analizó La (SIC) postura del Ministerio de Cultura, de hacer incompatible el ejercicio de un derecho fundamental como lo es el de asociación sindical, con el desempeño de músico en la Banda Sintónica Nacional, claramente expresada en los documentos que se aportaron al proceso, no se pronunció sobre los antecedentes que dieron lugar al despido, esbozados tanto en el Estudio Técnico como en la declaración que contiene el CD de la Ministra de ese entonces frente a la incompatibilidad del ejercicio del Derecho de Asociación con el ejercicio del cargo y que el “Programa de Renovación de la Administración Pública Hacia un Estado Comunitario”, que efectuó una política de supresión de cargos, se aprovechó para ejecutar !a extinción de la organización sindical y hacer nugatorio el derecho fundamental de asociación sindical en dicho Ministerio.

No se hizo un análisis de la conducta de la Representante Legal del Ministerio de Cultura para ese entonces, que en abierto desconocimiento de los artículos 38 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 1° de la Ley 584 de 2000 prácticamente privaba del derecho que tienen los trabajadores de asociarse libremente en defensa de sus intereses.

Al desconocer el acervo probatorio se dejó de lado la Protección al Derecho de Asociación previsto en el literal d) del artículo 39 de la Ley 50 de 1990, puesto que el (sic) d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación” se estaba atentando contra el Derecho de Asociación con quebrantamiento también al mandamiento Constitucional, ya que es clara la violación de esta normativa por cuanto los antecedentes esbozados en el Estudio Técnico y a través del medio de comunicación del cual se adjunto (sic) la prueba magnética en C.D. dan cuenta que la supresión de cargos estuvo precedida de esta prevención e infracción al Derecho Fundamental de Asociación en el Ministerio de Cultura.

Si el Honorable Tribunal Superior no hubiese incurrido en los errores de hecho que han quedado demostrados, y en la violación directa de la Ley Sustancial que en el caso que nos ocupa es la Ley 397 de 1997 se hubiese pronunciado sobre el fondo de la controversia el cual se circunscribe al reintegro del demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de similares o superiores condiciones con el consecuente pago de salarios y prestaciones o en su defecto haber procedido al análisis de las pretensiones subsidiarias de la demanda.

Como no procedió de tal manera, el Honorable Tribunal incurrió en violación de las normas sustanciales señaladas en el encabezamiento de la censura y por tanto la Sentencia debe acceder en sede de Instancia al análisis de la demanda y de las pretensiones de la misma.” LA RÉPLICA Dice que en el alcance de la impugnación se traen “ nuevos hechos ”; no se atacan todos los argumentos expuestos por el Tribunal y no explicó lo referente a la falta de valoración de las pruebas.

Señaló además, que si bien acusa la sentencia en la modalidad de infracción directa, en su demostración no argumenta con claridad, precisión y análisis cuál es el precepto legal sustantivo de orden nacional que contraviene el Tribunal; que la censura agregó además la valoración de pruebas, cuestión que no es procedente, al tratarse de un debate puramente jurídico, por lo que debió tratarse el asunto al margen de la valoración probatoria; que no se indicaron ni explicaron cuáles fueron los yerros, como tampoco la incidencia en las conclusiones fácticas de la sentencia atacada.

Finalmente afirma que la sentencia recurrida se ajusta a lo formal y en lo material a derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la formulación del cargo presenta algunas deficiencias técnicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 443 de 1998, éstas pueden ser superadas.

En ese orden, no constituye materia de controversia, los siguientes aspectos fácticos: que el actor desempeñó el cargo de músico A de la Banda Sinfónica Nacional en la Dirección de Artes desde el 21 de octubre de 1993; que la desvinculación tuvo lugar en la supresión del cargo, ordenada mediante la expedición del Decreto 3210 del 27 de diciembre de 2002, decisión que le fue notificada cuando se encontraba disfrutando de vacaciones.

El Tribunal absolvió a la demandada al considerar que el cargo de Músico A de la Banda Sinfónica Nacional desempeñado por el actor, no constituía una “ actividad que pueda calificarse como propia de un trabajador oficial …”, que si bien, en el proceso obraban pruebas que indicaban que el cargo desempeñado por el demandante era como trabajador oficial, precisó, que no eran las partes quienes concedían tal calidad.

Finalmente, concluyó que el actor no demostró la calidad de trabajador oficial alegada en el libelo genitor. La censura discrepa de lo resuelto por esa colegiatura, sosteniendo que el legislador ya tiene definido a través de la Ley 397 de 1997 -artículo 72- la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y de la Banda Sinfónica Nacional.

Pues bien, el tema que centra la atención de la Sala, se encuentra definido por esta Corporación, en sentencia del 29 de junio de 2011, radicado 37448, reiterada el 21 de marzo de la anualidad que avanza, radicado 42411, donde se dijo: “ Sostiene la casasionista (sic) que el error jurídico en que incurrió el Tribunal estribó en soslayar lo estatuido en el artículo 72 de la Ley 397 de 1997.

El mencionado precepto establece: “De la planta de personal del Ministerio de Cultura. Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Cultura tendrá una planta de personal global, que será distribuida mediante resolución, atendiendo a la estructura orgánica, las necesidades del servicio y la naturaleza de los cargos: Los empleados del Ministerio de Cultura serán empleados públicos, de régimen especial, adscritos a la carrera administrativa, excepto aquellos que sean de libre nombramiento y remoción determinados en la estructura del Ministerio, así como los cargos actuales de la estructura del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, ocupados por trabajadores oficiales, sin perjuicio de los derechos adquiridos convencionalmente.

Así mismo formarán parte del Ministerio de Cultura la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional. Los profesores integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional se vincularán a la administración pública mediante contrato de trabajo”. Por su parte, el artículo 37 del Decreto 2616 del 2 de diciembre de 1975, por medio del cual se aprobó la modificación de los estatutos del Instituto Colombiano de Cultura, estatuyó que “todas las personas que prestan sus servicios al Instituto [Colcultura] son empleados públicos y, por tanto, estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos.

No obstante lo anterior, conforme al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, podrán vincularse mediante Contrato de Trabajo las personas que desempeñen las siguientes actividades: Músicos de la Orquesta Sinfónica de Colombia, y Mantenimiento de obras y parques arqueológicos” Pues bien, de entrada observa la Corte que efectivamente incurrió el Tribunal en los errores que le enrostra la censura, toda vez que si la actora desempeñó el cargo de músico, primero en la Orquesta Sinfónica de Colombia del Instituto Colombiano de Cultura, y luego por virtud de lo consagrado en la Ley 397 de 1997 en el Ministerio de Cultura, lo fue mediante contrato de trabajo y en calidad de trabajadora oficial, por expresa disposición de las normas transcritas.

Para abundar en razones, sirve traer a colación la parte pertinente del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 16 de octubre de 1997, radicación No. 1041, en el que sostuvo, en cuanto a la naturaleza jurídica de los músicos de la Orquesta Sinfónica de Colombia, lo que sigue: “(…) 1. La ley 397 de 1997 establece en su artículo 72 un régimen especial para el Ministerio de Cultura consistente en que pueden existir en su planta de personal trabajadores oficiales, así no tengan la naturaleza de trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Como consecuencia, pueden vincularse mediante contrato de trabajo a la planta de personal del Ministerio de Cultura, las personas que cumplen actividades de mantenimiento de obras y parques arqueológicos y que al entrar en vigencia la ley desempeñaban dichos cargos en la estructura del Instituto Colombiano de Cultura. Así mismo, los integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional.

Excepcionalmente, las personas que teniendo la profesión de músicos ejerzan funciones de naturaleza predominantemente administrativa o asesora, podrán ser vinculadas como empleados públicos. 2. El inciso final del artículo 72 de la ley 397 estableció para los profesores integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional, un procedimiento de vinculación a la administración pública mediante contrato de trabajo, que les permite celebrar convenciones colectivas; la situación constituye en el Ministerio de Cultura una ampliación del concepto de trabajadores oficiales.

El vocablo “profesores”, empleado por la norma precitada, es aplicable a los directores, miembros o músicos de aquellas dos instituciones, la Orquesta y la Banda, pues el legislador no lo limitó al director de la organización sinfónica o al grupo de personas que posean título universitario. 3. La expresión “régimen especial” se refiere a la clasificación de los servidores del Ministerio de Cultura, esto es, a la manera como se distinguen los empleados públicos del personal vinculado por contrato de trabajo, así como al tratamiento que se les otorga en la planta de personal global. 4.

Como consecuencia de lo expuesto, el “régimen especial” hace referencia, entre otros casos particulares, al de los músicos integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional (…)”. Lo precedente denota claramente que la actora fue trabajadora oficial, y en consecuencia el juez de segunda instancia se equivocó al concluir que la promotora del litigio laboró para la demandada como empleada pública.” De lo sostenido fluye que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, evidenciándose el yerro endilgado por la censura al Tribunal.

No obstante, que el cargo es fundado, la sentencia no podrá quebrantarse, pues al decidir en instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión del ad quem, por las siguientes razones:

1. DE LA NULIDAD EN LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR DESPIDO COLECTIVO. Afirma el actor en su demanda que la terminación de la relación laboral es ineficaz, toda vez que la convocada a juicio no solicitó permiso ante el Ministerio de la Protección Social, hoy de Trabajo, para proceder al despido de manera masiva. Respecto a este tema, la Sala de Casación Laboral, por mayoría de sus integrantes, tiene adoctrinado que en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener permiso o autorización previa del Ministerio del Trabajo para efectos de los despidos colectivos a los que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

En sentencia del 8 de marzo de 2005, radicado 23764, reiterada el 17 de junio de 2009, radicado 35077, esta Corporación dijo: “…la discusión consiste en establecer si la institución jurídica de los despidos colectivos es predicable tanto frente a los trabajadores oficiales como a los particulares y si la circunstancia de que el Ministerio del Trabajo haya declarado como colectivo un despido de trabajadores oficiales hace intocable esa decisión para la jurisdicción laboral por cuanto sobre la misma sólo puede pronunciarse la jurisdicción administrativa, como sostuvo el Tribunal, o si aquella figura no es aplicable a los trabajadores oficiales ni a las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y además es posible que, en determinadas y excepcionales circunstancias, la jurisdicción del trabajo deje de aplicar un acto que calificó un despido como colectivo, como pregona el recurrente.

Sobre el primer punto, esto es el alcance de la figura del despido colectivo, esta Sala se pronunció recientemente en fallo del 26 de febrero de 2004 (radicado 21.710), proceso en el que dicho sea de paso se demandaba a la misma entidad y se debatía igual punto de derecho, donde reiteró el criterio doctrinal que había sido expuesto en sentencias del 30 de enero de 2003, Radicación No. >; 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicación No. 19947; 13 de agosto de 2003, Radicación No. 20199 y 20 de septiembre de 2003, Radicación No. 20845.

Allí se dijo concretamente: “…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”.

Para mayor ilustración se transcribirán los segmentos con mayor relevancia de la decisión de la alta Corporación de lo contencioso administrativo con el fin de tener una visión panorámica de la misma y conocer en detalle los razonamientos que condujeron a ella. “Para fijar los exactos alcances del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir a todo su contexto normativo y no a una sola de sus palabras aisladamente consideradas.

En otros términos, no basta considerar los vocablos de patrono o empresa, que son alusivos a personas jurídicas y naturales de carácter particular o de entes jurídicos estatales (Nación, Departamento Municipio… establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado), sino todo el contexto de sus supuestos jurídicos. Si la labor hermenéutica se efectúa de la manera indicada, fácil será entender que al tomar como punto de referencia la hipótesis jurídica de “causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d), y 7º de este decreto”, o sea, del 2351 de 1965, el amparo en caso despidos colectivos se circunscribe a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, pues es incontrastable que dichos artículos 6º y 7º son preceptos subrogantes de los cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código.

“Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al C.S.T. en su parte de Derecho Individual de Trabajo (arts. 3º, 4º, 491 y 492), infiérese necesariamente que, en principio, no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965…, a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del estado por un vínculo contractual – laboral, a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario.

“Desde este ángulo de enfoque no le cabe duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales, quebrantó esta norma y los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del C.S.T. Consecuentemente, desbordó la potestad reglamentaria, contenida en el artículo 120 – 3º de la Constitución Política.

“En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquellos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto.

“A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan como motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal, en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo “pudiera ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo”. El vocablo “colectivo”, utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras poquísimas razones porque en la parte 2ª, Título II del C.S.T. se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub – examine.

Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho laboral, tan autorizados como Guillermo Cabanellas, “Derecho de los Conflictos Laborales…, avala la tesis de la Sala, así: “En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos. El problema está en que la naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, sino por la naturaleza de los intereses en pugna.

“En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual. Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo.” El hecho de que se produzcan simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos.

“(Subrayas de la Sala)””. Esta Sala se identifica plenamente con tal análisis en lo que tiene que ver con los motivos que impiden hacer extensibles a los trabajadores oficiales las ventajas o garantías de una prerrogativa consagrada a favor de los trabajadores particulares; y agrega, como razón adicional para sustentar su posición que la disposición reglamentaria en comento, una vez se produjo la declaración de nulidad parcial quedó en los siguientes términos, excluyendo obviamente la expresión entre paréntesis: “Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores (oficiales) o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos…” Norma que resulta consonante con la norma reglamentada (artículo 40 del Decreto 2351 de 1965), de conformidad con lo antes visto, y con lo que queda patente que a la luz de la disposición reglamentaria copiada la figura allí contemplada tiene como destinatarios únicamente a los servidores particulares.

Es cierto, de otra parte, que el artículo 40 citado no estaba vigente para la fecha en que se produjo el hecho que motiva el presente proceso, pero esa circunstancia no desvirtúa el enfoque hermenéutico que acaba de trazarse porque la Ley 50 de 1990, sobre todo su artículo 67, antes que alterar los sujetos a quienes se dirigía la norma anterior, se limitó más bien a fijar unas pautas objetivas y concretas tanto para el otorgamiento del permiso para despedir como para la calificación del despido, finalidad que quedó explícita en la exposición de motivos de la ley cuando en ella se dijo que las modificaciones propuestas en materia de despidos colectivos iban dirigidas a precisar dicho concepto jurídico, así como a regular el cierre de empresas para que la protección de los trabajadores por estos aspectos no quedara al arbitrio de un funcionario del Ministerio del ramo, sino que obedeciera a principios de equidad previamente definidos en las leyes; de ahí que los cambios normativos se hayan circunscrito a estos aspectos.

Para reforzar lo que viene de decirse basta hacer un parangón entre los incisos 1º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y 67 de la nueva regulación para advertir que los cambios introducidos en ésta se limitan a sustituir la expresión “patrono o empresa” por “empleador”(lo cual es consonante además con el artículo 107 de la citada ley que dispuso que la expresión patrono sería cambiada por la de empleador) y adicionar la locución de que copia de la solicitud de despido colectivo se comunicará a los trabajadores, manteniéndose el resto del enunciado normativo en términos similares.

Valga dejar en claro que el cambio de palabras a que se aludió en ningún caso significa que la nueva locución: empleador, implique que se entiendan incorporados los empleadores oficiales o que ello haya sido el propósito implícito o expreso del legislador, porque, se repite, lo que resulta evidente es que se trató de un simple cambio gramatical, sin ninguna repercusión sobre el contenido de la disposición. Es elemental suponer que si la nueva ley pretendía hacer una inclusión de la envergadura a que se refieren el Tribunal y el opositor, tal intención habría quedado consignada expresamente en la exposición de motivos o en la discusión de la ley en el Congreso, pero nada de ello con respecto a la disposición reseñada.

De manera que los elementos interpretativos que se reprodujeron arriba, conservan validez aún en presencia de la nueva normativa, más si se tiene en cuenta que ésta alude también a los artículos 5º literal d) y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, o sea normas aplicables a los trabajadores particulares, sin que por ningún lado aparezcan mencionadas los estatutos reguladores de la relaciones de los trabajadores oficiales, elemento crucial para inferir que sus destinatarios no son éstos sino aquellos.

En cuanto al argumento relativo a que la institución del despido colectivo es aplicable al sub lite toda vez que la disposición que se refiere a los despidos colectivos se encuentra incorporada en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo que se denomina precisamente “Derecho Colectivo del Trabajo” y el artículo 3º de la misma codificación dispone que ese capítulo, con todos sus derechos y obligaciones, se aplica tanto a los servidores particulares como oficiales, debe decirse que en rigor ese planteamiento no es cierto.

En realidad, el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que se refirió a la figura del despido colectivo propiamente dicho, es decir, no vinculado a un cierre parcial o total de empresas, jamás formó parte, orgánicamente hablando, del Código Sustantivo del Trabajo ni mucho menos de su articulado, situación que se reafirma con la lectura de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 pues mientras el primero reza “El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así”; el segundo dice: “El artículo 40 del Decreto - ley 2351 de 1965, quedará así:”.

De otro lado, es verdad que la Ley 50 de 1990 está dividida en dos partes una individual y otra colectiva y que el artículo 67 forma parte de esta última, pero ello no es motivo suficiente para darle la razón al Tribunal, porque esa segunda parte también está conformada por otras regulaciones que nada tienen que ver con el derecho colectivo, como todas aquellas que van del artículo 71 en adelante, y que aluden específicamente a las empresas de servicios temporales, intermediación laboral, vigilancia y control y auxilio de cesantía. Es más, según el criterio simplista de determinar la naturaleza de las instituciones por su simple ubicación dentro de los Códigos o de los ordenamientos normativos, se tendría que la regla contenida en el artículo 70 de la Ley 50 en mención, de indudable estirpe colectiva, dejaría de tener este carácter porque la ley dispuso su incorporación en la Parte Tercera del Código, que no está referida a los asuntos individuales ni colectivos.

Al margen de lo anterior, es bueno anotar que si bien la ubicación de una disposición, en algunas oportunidades, importante elemento que ayuda a desentrañar su alcance y naturaleza o determinar su efecto o clasificación, sin embargo el ejercicio interpretativo no siempre puede agotarse en esa mera constatación pues a veces resulta necesario ir más allá, como evidentemente ocurre en el presente caso, echando mano a otros mecanismos y técnicas de hermenéutica jurídica.

Además, suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 ibídem.

Desde luego que en el sub examine no se está en un evento de supresión de empleos, pero eso no modifica la visión que se acaba de exponer, porque no tiene presentación ni resulta coherente sostener que la figura de despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales en unos casos y en otros no, pues no hay ningún fundamento plausible para admitir esa postura.

De manera que la posición actual de la Corte en materia de despidos colectivos es la que aquí se deja bosquejada, que ya había sido expuesta en los fallos de casación inicialmente señalados. Así las cosas, es evidente que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos enrostrados cuando concluyó que la institución de los despidos colectivos era extensible a los trabajadores oficiales y que en el caso de despidos masivos de éstos es necesario solicitar el permiso previo al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social”.

Bajo los anteriores parámetros, la demandada no tenía que acudir ante el Ministerio de la Protección Social, en aras de solicitar autorización para proceder a la terminación del contrato de trabajo del demandante.

2. DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DURANTE EL PERIODO DE VACACIONES. Sostiene el recurrente que el retiro efectivo frente al ente demandado acaeció el 4 de febrero de 2003, por encontrarse “en vacaciones colectivas desde el 16 de diciembre de 2002 hasta el primer lunes de febrero de 2003…”. Pues bien, para resolver lo planteado por el impugnante basta traer a colación lo sostenido por esta Corporación en sentencia del 31 de marzo de 2009, radicado 31817, reiterada entre otras, en la del 29 de junio de 2011, radicado 37448, donde se dijo: “El Tribunal, tácitamente, admitió que al actor se le notificó la terminación del contrato de trabajo el día 6 de junio de 2000, y, a continuación, expresamente manifestó: “…resta por esclarecer si esta terminación es válida”, por lo que, en desarrollo de tal incertidumbre jurídica, aludió a la naturaleza de ser descanso remunerado las vacaciones, y del derecho del trabajador a disfrutarlas, y estimó que no podían ser suspendidas sino por causa justificada, conforme al artículo 188 del CST.

Consideró, entonces, que no había existido causa justificada para la interrupción de las vacaciones concedidas al actor y expresó que, por ello, se debía tener, como fecha de terminación del vínculo laboral, la de 13 de junio de 2000. Es patente que no fue explícito el ad quem en concretar cuál era la interrupción a la que se refería, y por qué se consideraba tal.

El contexto secuencial de su argumentación, sin embargo, indica que consideró que el despido, cuya validez analizaba, interrumpía las vacaciones sin justa causa, por lo que el contrato, entonces, no culminaba sino con posterioridad a ese descanso, el 13 de junio de 2000, cuando se presentó a laborar y no se le permitió hacerlo. Estima la Sala que cabe razón a la censura al enrostrar al sentenciador la aplicación indebida del artículo 188 del CST, ya que, su objetivo tuitivo y garantista del debido y restaurador descanso vacacional del laborante, interrumpido justificadamente, implica, perentoriamente, la continuidad del vínculo y, por ende, gobierna circunstancias bien diferentes de las del caso que ocupa la atención de la Corte, en el que la decisión del empleador extingue el nexo laboral y no va encaminada a posponer aquel lapso.

De tal norma no se desprende, pues, la invalidez de la terminación sin justa causa, del vínculo laboral, tomada por el empleador durante el período vacacional, que era el asunto sobre el cual, se recuerda, indagaba el ad quem, por la notificación al trabajador hecha el 6 de junio de 2000, cuando sus vacaciones terminaban el 12. El razonamiento del Tribunal, en esencia, consistió en considerar que, como las vacaciones, derecho-deber del trabajador, no pueden ser interrumpidas sino por justa causa (art.188 del CST), al haberse despedido durante ellas, sin justa causa, el despido las interrumpió y es inválido.

Es patente que no es factible asimilar el acto de despido, así sea injusto, extintivo de la relación de trabajo, con el de interrupción de vacaciones sin causa justificada que, aunque irregular, no afecta la vigencia de aquella vinculación”. De lo sostenido, se colige que el contrato de trabajo terminó el 30 de diciembre de 2002 y no como lo aduce la censura el 4 de febrero de 2003; resultando improcedentes las pretensiones en torno al incremento salarial y la reliquidación peticionadas por el promotor del juicio.

3. DE LA PERSECUSIÓN LABORAL. De las pruebas enlistadas en el cargo, encuentra esta Sala de la Corte, al igual que en otros asuntos de similares contornos donde la demandada ha sido La Nación- Ministerio de Cultura, que no existen elementos de juicio que de manera contundente, como se exige en el recurso extraordinario, demuestren la supuesta persecución sindical por parte del ente accionado, y que la supresión de cargos se hubiera utilizado como mecanismo para extinguir la organización sindical y hacer nulos los derechos fundamentales, entre ellos el de asociación, ello en atención a que la terminación del contrato de trabajo del actor se produjo como consecuencia de la supresión del cargo que éste desempeñaba, dentro del contexto del Decreto 3210 de 2002 expedido por el Gobierno Nacional.

4. DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL POR RETÉN SOCIAL Esta protección especial se deriva de la Ley 790 de 2002, y es peticionada por el recurrente al aducir, ser “ cabeza de hogar con una menor hija de edad ”. Pues bien, resulta que la censura no explica el alcance de los medios probatorios dejados de tener en cuenta y su relevancia, en procura de las pretensiones de la demanda.

Con todo, del material probatorio recaudado en el paginario, concluye esta Colegiatura que no cumplió el recurrente con la carga de probar la condición alegada de ser cabeza de hogar, en el sentido de demostrar que la dependencia de su menor hija recayera sólo en su padre. En conclusión, aunque el cargo es fundado, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JOSÉ LUIS TORRES GUTIÉRREZ a LA NACIÓN-MINISTERIO DE CULTURA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO