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44902(31-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44902 MIRIAM RODRÍGUEZ DE PUERTA Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 44902 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MIRIAM RODRÍGUEZ DE PUERTA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La actora, en calidad de cónyuge de HUGO DE JESÚS PUERTA HOLGUÍN, demandó al Instituto mencionado para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas. Afirmó que con ocasión de la muerte de su cónyuge ocurrida el 30 de julio de 2004, solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, pero se le negó mediante resolución 2634 de 2007, supuestamente porque no se demostró la convivencia con el señor Puerta Holguín; señaló que, contrario a lo indicado por el Seguro Social, “convivieron bajo el mismo techo desde que contrajeron matrimonio por los ritos de la religión católica y hasta el momento del fallecimiento de éste, en calidad de cónyuges, sin que hubiera existido separación alguna, lo que sucede es que, por motivos de fuerza mayor, la demandante al momento de la muerte de su cónyuge se encontraba en la ciudad de Bogotá realizando diligencias personales”, la pareja siempre conservó su unidad familiar y conyugal, no se separaron ni de hecho ni legalmente (folios 2 y 3).

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó la solicitud pensional de la actora con ocasión del fallecimiento del afiliado y la negativa de la entidad al reconocimiento, dijo no constarle la convivencia de la pareja; formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación prestacional, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación” (fls. 26 a 28).

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 6 de marzo de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar a Miriam Rodríguez de Puerta la pensión de sobrevivientes en cuantía igual al salario mínimo legal, a partir del 30 de julio de 2004, con los incrementos de ley y mesadas adicionales, ordenó los intereses moratorios a partir de la citada fecha y hasta cuando se haga el pago de la misma, dejó las costas a cargo de la demandada (fls. 61 a 73).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 23 de octubre de 2009, revocó la del a quo y absolvió de todo lo pedido, sin costas en esa instancia (fls. 82 a 91). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem expresó que: “Lo que se alega por la entidad es la inexistencia de la convivencia entre la demanda y el causante para los 5 años anteriores a la fecha del deceso.

“Pues bien, lo primero que se debe advertir, es la inadecuada interpretación que hace el recurrente del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido que pretende que se extienda el requisito de la convivencia por un espacio superior a los 5 años continuos anteriores a la muerte, cuando éste se predica solo de la muerte del pensionado cuando éste fallece, pero en el caso de autos el señor Puerta Holguín era apenas afiliado al sistema de la seguridad social.

“No obstante lo anterior, la Sala de lo demostrado en el proceso infiere que la demandante y el causante de la pensión que se reclama no convivían al momento del fallecimiento. La señora Miriam Rodríguez de Puerta absolvió interrogatorio de parte y de lo que dijo ella allí, se encuentran serias contradicciones como el hecho de primero advertir que siempre vivieron juntos y luego reconocer que en el último año ella nunca lo visitó en la casa de su mamá; que un cuñado suyo declaro ante el ISS en su contra y que luego se retractó; que le gustaría que fuera llamado al proceso, sin embargo el no fue anunciado como prueba al proceso (véase fl. 3); se le preguntó de la razón de porqué no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y ella contestó que no sabía porque no era afiliada, que seguramente era la familia del fallecido la que no lo permitía, que a ella no la querían y él se dejaba manipular de ellos; luego dijo que no había entendido la pregunta y que tanto sus hijos como ella eran beneficiarios; finalmente se resalta de lo anterior, el hecho que se corrobora luego con los testimonios y es que la demandante no tenía relaciones con la familia del causante”.

Copió fragmentos del interrogatorio que absolvió la actora, así como de las versiones rendidas por Carmen Emilia Sepúlveda Ospina y Blanca Ofelia Sepúlveda de Álvarez, quienes afirmaron que la demandante viajó a la ciudad de Bogotá a conseguir trabajo porque el causante y su familia la perseguían y la “aporreaba”, que con anterioridad al fallecimiento de Puerta Holguín llevaba cerca de un año en la citada ciudad y de la enfermedad del afiliado estuvo pendiente la mamá, seguidamente concluyó: “Por lo expuesto, queda claro no solo que entre la demandante y el señor Quiroz Vasco (sic) hubo un distanciamiento o separación un año antes del fallecimiento, sino que para esa fecha él estuvo enfermo y quien lo cuidó fue la madre y no su esposa, resaltando su confesión de no haberlo visitado en ese tiempo, “Viene de lo anterior, que la decisión de primer grado deberá revocarse y absolver a la entidad demandada de las súplicas de la demanda, por lo que carece de objeto cualquier pronunciamiento de los demás reparos propuestos por la apoderada de la entidad vencida en primera instancia”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, aspira la recurrente a la casación total del fallo recurrido, para que esta Corporación en subsiguiente sede de instancia, confirme el de primer grado; con tal propósito formula 2 cargos, oportunamente replicados, por razones de método se comenzará con el segundo. SEGUNDO CARGO Denunció la sentencia por la vía directa “infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P. L. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

Expresó que si bien es cierto, el artículo 47 de la citada Ley 100, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, consigna que para acceder a la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar por los menos 5 años de convivencia anteriores al deceso, no se consagra solo esa posibilidad, pues ella establece que cuando los cónyuges se encuentren separados de hecho, hay lugar a la pensión siempre que no se haya liquidado la sociedad conyugal, el referido inciso consagra que “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe sociedad conyugal vigente”; así las cosas, expone que como lo estableció el Tribunal y no se discute en el cargo, solamente la cónyuge reclamó la pensión y al no haber liquidado la sociedad conyugal, tiene derecho a la pensión en el 100% por ser la única beneficiaria; que contrario a lo concluido por el ad quem, la convivencia no es necesariamente presupuesto para la adquisición del derecho reclamado.

LA RÉPLICA Señaló que el censor no atacó el punto de discusión, relacionado con la duración de los 5 años de convivencia que exige la norma legal y si es aplicable frente a la muerte de un pensionado como de un afiliado; que el recurrente alude simplemente a cuál es la finalidad de la pensión de sobrevivientes (artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003), que nada tiene que ver con la interpretación; que la argumentación relativa a la convivencia, está orientada a controvertir el supuesto según el cual no se probó que la demandante conviviera con el afiliado al momento del fallecimiento, lo que dedujo de la declaración de parte de la actora y de los testimonios.

Afirmó que la conclusión del Tribunal no puede ser controvertida por la vía directa, pues el ad quem estableció que la demandante y el causante no convivían al momento del fallecimiento y además cuando concluyó que entre la pareja hubo un distanciamiento o separación un año antes del deceso y que cuando estuvo enfermo quien lo cuidó fue la madre y no su esposa, resaltando en la confesión no haberlo visitado en ese tiempo.

SE CONSIDERA No asiste razón al opositor, respecto a que la conclusión del ad quem tiene estirpe fáctica y que, por tal motivo, la vía para su acusación debe ser la indirecta, pues es claro que el sentenciador, bajo el amparo del supuesto jurídico denunciado, contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, resolvió el asunto; y a juicio del recurrente, se desconoció su literal b), de modo que se rebeló a aplicarlo y ello corresponde a la modalidad de infracción directa que se acusó. Como se seleccionó la vía directa no genera controversia en el recurso, la condición de cónyuge supérstite de la demandante respecto del asegurado Hugo de Jesús Puerta Holguín, quien falleció el 30 de julio de 2004; que desde un año antes del fallecimiento, la actora no hacía vida marital con el causante.

Ahora bien, la discusión se centra en determinar si, conforme lo concluyó el Tribunal, bajo las previsiones del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, era necesario a la cónyuge acreditar la convivencia o si, por el contrario, estaba excluida de tal requisito, como lo plantea el censor. Justamente, frente a idéntica problemática, en reciente sentencia, esta Corte rectificó su posición, en tanto consideró que el literal b del artículo 13 ibídem, reconoce el valor del vínculo matrimonial, excluyendo el criterio de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento, cuando quiera que el lazo jurídico se encuentre indeleble.

En efecto, en la providencia de 24 de enero de 2012, radicado 41637, esta Sala estimó que la norma en cita contenía varios supuestos, y diferenciaba la existencia de una convivencia simultánea, caso en el cual la prestación debía dividirse con la (el) compañera (o) permanente, así como el evento en que la citada convivencia simultanea no existiera, pero sí una unión conyugal precedida de una separación de hecho, que reconocía un derecho a la cónyuge, siempre que su vínculo matrimonial hubiese durado por lo menos 5 años.

El amparo de ese cambio jurisprudencial, se fundó en que la interpretación de esa norma debía ser amplia, en atención a que el legislador respetó la unión reconociéndole a la (el) esposa (o) el derecho a sustituir, aunque no existiera simultaneidad física, situación que, a criterio de la Sala, equilibraba la situación de la pareja que durante por lo menos 5 años de matrimonio conformó un proyecto de vida y coadyuvó con su compañía a que el trabajador construyera la pensión, de modo que no era posible dejarla sin amparo, máxime cuando la incorporación, en el caso de las mujeres, al mercado laboral, fue tardía, amén de que se les relegó históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas sin el cubrimiento del sistema general de seguridad social, por tanto avocadas al desamparo.

En la misma providencia se hizo énfasis en que no se intentaba regresar al anacrónico concepto del cónyuge culpable, sino a darle preponderancia al principio de seguridad social que inspira al sistema, cuando, en este tipo de eventos, se privilegia ese lazo jurídico, y en perspectiva se tienen en cuenta otro tipo de componentes, relacionados con el hecho de que el afiliado o pensionado haya mantenido asistencia económica o el citado vínculo, aun cuando mediara la separación de hecho.

También se contempló que si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, en respeto a la preceptiva, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años.

Conforme lo señalado, es claro entonces que en el presente asunto, el Tribunal omitió aplicar el pluricitado literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para dirimir la controversia, de modo que incurrió en la infracción de la norma. Dada la prosperidad del cargo, no es necesario estudiar el restante que guarda idéntico propósito. En sede de instancia, huelga decir, que a folio 6 obra registro civil de matrimonio que da cuenta que la actora contrajo matrimonio con Hugo de Jesús Puerta Holguín el 3 de septiembre de 1972 y que ese vínculo se mantuvo vigente hasta la muerte de aquel, el 30 de julio de 2004, asimismo que la interrupción en la convivencia tan sólo aconteció un año antes del deceso de PUERTA HOLGUÍN, de modo que se satisfizo, en toda su relación, los 5 años, sin que pueda por tanto desconocerse su derecho pensional.

En ese orden debe confirmarse íntegramente la sentencia de 6 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas en el recurso, dada su prosperidad. En instancia a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 23 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MIRIAM RODRÍGUEZ DE PUERTA contra el INSTITUO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia se confirma íntegramente la sentencia de 6 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13