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44897(06-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 44897 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 44897 Acta N° 10 INADMISION Bogotá D.C, seis (06) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS ARTURO GÓMEZ GUTIERREZ contra la sentencia de 29 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante instauró proceso ordinario laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a fin de que se condenara al pago del reajuste de las pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales; a la indexación de las condenas; y a las costas del proceso. Correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, que mediante fallo que data del 13 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas; y dispusó que las costas eran a cargo del accionante.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, conoció del proceso por apelación del demandante y dictó sentencia fechada 29 de octubre de 2009, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Dentro del término legal, la procuradora judicial del demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el que le fue concedido por el ad quem, para lo cual argumentó: “Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte accionante, en la pretensiones impretadas en la demanda, dejadas de reconocer en ambas instancias; relacionadas con la pensión de vejez, que cuantificada hacia futuro, asciende a $106.227.282,oo, teniendo en cuenta vida probable del actor (15.27 años), una pensión mínima legal de $496.900,oo, multiplicada por 14 mesadas, sumado al importe de las demás pretensiones, supera la cuantía exigida por la norma.

Interés suficiente para que el proceso sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia” (folio 55) II. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, el valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, puesto que lo ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida con motivo de las absoluciones decretadas, frete a lo cual debe quedar claro el intereses jurídico para recurrir, a lo que se suma, que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado de acuerdo a las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia.

En efecto, la Ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2009, ascienden a la suma de $59.628.000,oo. Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, el interés jurídico del demandante se ha de definir conforme al valor de las peticiones demandadas cuyo monto sea posible estimar para estos precisos efectos con su incidencia al futuro, observando el tope dispuesto en el precepto legal en comento.

Pues bien, según el escrito de demanda introductoria, el actor busca se le condene a su favor, el “REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ”, junto con la indexación y las costas del proceso, con fundamento, según se lee en la demanda, en que en el acto administrativo que reconoció la pensión se ordenó continuar con el tramite de solicitud y emisión del bono pensional a efectos de reajustarla.

Visto el libelo demandatorio, el accionante no cumplió con la carga procesal de señalar el quantum al cual asciende el valor de la pensión con base en el bono pensional que aspira se le tenga en cuenta, y que sea mayor al establecido por el ISS en la resolución de reconocimiento en la que se fijó un pensión por la suma de “$400.214,oo”, ni tampoco dio en concreto un estimativo del valor de las diferencias pensionales o reajustes supuestamente adeudados, solamente en el capítulo de “COMPETENCIA Y CUANTIA” expresó que la cuantía era “superior a 10 salarios mínimos legales mensuales” (Folios 8), lo que no se erige como suficiente para establecer que lo reclamado sobrepasa el tope mínimo previsto en la ley de los 120 veces el salario mínimo legal mensual.

Adicionalmente cabe anotar, que según la resolución del Instituto de Seguros Sociales No. 6586 de 2005 obrante a folio 2 a 5, se lee que para liquidar la pensión de vejez del demandante, esa entidad se basó en un ingreso base de liquidación de $548.238,oo, y un total de 1.237 semanas, que comprende tanto el tiempo laborado en el Municipio de Bello sin cotización al ISS como el de los periodos en los cuales se efectuaron aportes a dicha administradora, lo que arrojó una mesada inicial de $400.214,oo a partir del 29 de Octubre de 2003.

Lo que significa, que partiendo de tal resolución y lo pretendido por la parte actora, era menester contar con los salarios e ingresos base de cotización, para así poder calcular el reajuste que se persigue a través de esta acción judicial, y como se puede observar, en el plenario no aparece ninguna información de lo devengado en el tiempo servido en el sector público, ni la historia laboral del ISS.

Así las cosas, no le asiste razón al Tribunal en la concesión del recurso de casación, el cual, valga la pena resaltar, fue otorgado bajo unos parametros que no tienen sustento alguno con lo obrante en el proceso, ya que con la información que obra en el plenario, no es factible cuantificar las súplicas demandadas, en aras de determinar si se rebasa el tope exigido por la ley para conceder el recurso extraordinario interpuesto por el demandante, lo que deviene en su denegación. Colofón a lo dicho, en definitiva no procedía el conceder el recurso extraordinario interpuesto por el accionante, y por ende no se puede admitir por esta Corte.

Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO GÓMEZ GUTIERREZ contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6