República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 44888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 44.888 Acta No. 40 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO en Liquidación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por LEOPOLDO MARTÍNEZ AFANADOR contra el recurrente. l-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante solicita se condene al Banco a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación, y en consecuencia el pago de las diferencias adeudadas entre el verdadero valor de la pensión y lo que pagó por ese concepto entre el 9 de julio de 1997 y el 8 de julio de 2002; el pago de las diferencias entre las mesadas pensionales que realmente quedaron a cargo del Banco y las que por pensión de vejez reconoció el ISS a partir del 9 de julio de 2002, con sus reajustes de ley; y el pago de las costas procesales.
Respalda la súplica anterior en los siguientes hechos: laboró al servicio de la entidad demandada desde el 17 de julio de 1967 hasta el 28 de noviembre de 1993; devengó como último salario promedio la suma de $652.700.oo; el Banco Cafetero le reconoció una pensión de jubilación en cuantía mensual de $489.525.oo a partir del 9 de julio de 1997; entre la fecha de terminación del contrato de trabajo –noviembre de 1993- y la fecha de reconocimiento de la pensión –julio de 1997- el índice de precios al consumidor sufrió una variación del 100.47%; la pensión de jubilación que le fue reconocida, por el Banco Cafetero, debió ser liquidada con el salario promedio devengado en el último año de servicios actualizado a la fecha de reconocimiento de la pensión; a partir del 9 de julio de 2002 el ISS le reconoció una pensión de vejez en cuantía mensual de $1.123.354.oo; la entidad bancaria suspendió el pago de la pensión de jubilación el 9 de julio de 2002; agotó la reclamación administrativa.
El banco se opuso a todas las pretensiones, y formuló las excepciones cosa juzgada, pago, prescripción y caducidad de la acción, buena fe, falta de causa y título para pedir e inexistencia de la obligación, compensación, inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones de la demanda, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, incompatibilidad y compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez, inexistencia de la pensión convencional y genérica.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 6 de junio de 2008, mediante la cual condenó al Banco Cafetero a reajustar la pensión de jubilación, a partir del 31 de agosto de 1997, en la suma de $988.840.50, junto con sus aumentos legales respectivos y las mesadas adicionales de junio y diciembre; al pago de retroactivo pensional; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2003; condenó en costas a la parte demandada.
Corrigió el valor fijado por concepto de retroactivo pensional mediante providencia fechada el 7 de julio de 2008. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso de casación consideró: “Empieza la Sala por anotar que el actor y el demandado acudieron a la conciliación como mecanismo para resolver de manera directa y amistosa los conflictos que surgieron de la relación contractual, a través de la cual y con la colaboración de un tercero llamado conciliador decidieron dar por terminado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, suscribiendo lo acordado en un acta conciliatoria de fecha 7 de diciembre de 1993 (folios 81 a 83), documento en el cual los comparecientes de común acuerdo entre otros asuntos acordaron: “.
Que en esta conciliación no queda incluido el derecho a la pensión a la que se hará acreedor el señor LEOPOLDO MARTÍNEZ AFANADOR, cuando cumpla los requistos exigidos para esta pretensión” (folio 82). Así las cosas, se encuentra que el efecto jurídico de cosa juzgada del acta de conciliación anteriormente citada, no se extendió al derecho de pensión que tenía el actor, circunstancia de la cual se deduce que tampoco lo fue para la indexación de la misma prestación pues al observar el contenido de dicha acta, se observa que la misma se limitó al reconocimiento de la bonificación por retiro del demandante.
De otra parte, respecto del argumento relacionado con que Ley 33 de 1985 no consagra la indexación, considera la Sala oportuno traer a colación jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia en donde el demandado también lo fue el Banco Cafetero y en la que se rnanifestó: (…) (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia del 7 de octubre de 2008, - no indica radicado -).
Al analizar la jurisprudencia transcrita, y aplicarla al presente caso, se tiene que la pensión de jubilación reconocida al actor, a pesar de ser distinta a las consagradas en la Ley 100 de 1993, se causó al reunirse los requisitos de tiempo de servicios y edad (folio 22), evento que sucedió el 9 de julio de 1997 (fecha en que cumplió los 55 años de edad); de o cual se concluye que es viable la actualización del valor de la mesada pensional, pues la misma se causó con posterioridad a la Constitución Política de 1991 y a la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste razón al Juez A-quo para acceder a indexar la primera mesada de la pensión conferida.
En cuando a la manifestación de que la Ley 33 de 1985 no incluye el auxilio de transporte ni tampoco las primas extralegales que el demandado le reconoció al actor como factores salariales, se tiene que dichos reconocimientos los realizó de forma voluntaria, por lo que no puede justificar su propio error como fundamento para negar el derecho a la indexación de la mesada pensional del actor.
Por último, y respecto de la afirmación de que la fórmula de indexación aplicada por el Juez no es la aplicable al presente caso, pues la terminación de la relación laboral se produjo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se anota que como en el presente caso es viable la actualización del valor de la mesada pensional de las pensiones de origen legal, independientemente del régimen al que pertenezcan se deduce que es procedente la aplicación de la fórmula reiteradamente estipulada por la H. Corte Suprema de Justicia: Índice final / Índice inicial X capital = salario actualizado, utilizada por el Juez A-quo, razón por la cual también se confirmará en este sentido la sentencia de primera instancia.” III-.
RECURSO DE CASACIÓN Al disentir la institución financiera de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende que esta Corporación “…CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es únicamente en cuanto confirmó el procedimiento (fórmula) utilizado para la actualización de la primera mesada pensional, contenida en el fallo de primer grado; para que una vez constituida en sede de instancia, MODIFIQUE el fallo del a quo, en el sentido de ordenar la indexación de la pensión de jubilación aplicando el procedimiento (fórmula) expuesto por esa Honorable Sala, entre otras, en la sentencia No. 13.336 que al efecto multiplica el S.B.C. x I. P. C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS contados DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL ACTOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN. Proveyendo sobre costas, lo que en derecho corresponda.” Con tal propósito formula dos cargos, los cuales estudiará la Sala, conjuntamente, por invocar la misma vía y perseguir el mismo fin, así: PRIMER CARGO “ Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1° y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del C. 5. del T., 8° de la ley 153 de 1887, 11 del decreto 1748 de 1995, 21 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la Constitución Política y 145 del C. P. L. S. S.” En la demostración del cargo, señala el recurrente que su inconformidad estriba en la fórmula con la cual el fallador de segundo grado, al confirmar la decisión de primera instancia, ordena actualizar el salario base de liquidación, en tanto dicha fórmula, se aleja de la enseñada por esta Corporación, cual es “S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”.
Agrega que el Tribunal yerra al confirmar la indexación de la primera mesada pensional con una fórmula diferente a la prevista, entre otras, en la sentencia con radicado 13.336, que en su sentir, es la que realmente recoge el querer del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; cita apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 10 de diciembre de 2004, radicado No. 21.690; la cual ha sido reiterada en múltiples decisiones entre ellas la 21.907 del 27 de julio de 2004, 24.059 de septiembre de 2005 y la 27.434 de marzo de 2006.
RÉPLICA Formula el opositor la réplica conjunta a los dos cargos planteados por la censura así: La hipótesis normativa del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que lo hace con mayor amplitud el artículo 21 de la misma Ley se refiere a los salarios devengados por los trabajadores durante el tiempo que les hace falta para adquirir el derecho a la pensión; en consecuencia, si en vigencia de dicho precepto un trabajador no devengó salarios durante el tiempo que le hizo falta para adquirir el derecho pensional, el procedimiento de actualización anual, que pretende aplicar la censura al sub lite es improcedente.
Agrega que esta Corporación a fin de determinar la forma de actualizar el salario base para liquidar la pensión prevista en el artículo 369 de la Ley 100 de 1993, ha determinado el valor de esa actualización mediante la misma operación que efectuó el a quo. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la ley 33 de 1985, 27 y75 del Decreto 3135 de 1968, 1° y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y259 del C. S. del T., 8° de la ley 153 de 1887, 11 del decreto 1748 de 1995, 21 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la Constitución Política y 145 del C. P. L. S. S. En la demostración del cargo expone similares argumentos a los planteados en el primer cargo.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente radica en que el ad quem desatendió el criterio que fijó esta Corporación en la sentencia radicado 13336, para indexar la primera mesada pensional. Esta Corporación en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre la fórmula que se debe aplicar al presente caso en que el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna entre la fecha de su retiro y aquella en que cumplió la edad requerida para disfrutar de su pensión, caso en el que sólo se toma en cuenta el salario promedio del último año de servicios devengado por el actor, como lo proclamó esta Sala de la Corte en la sentencia de 24 de enero de 2008, radicación 32002, en la que adoptó una nueva pauta de indexación que recoge cualquier pronunciamiento anterior que sea contrario al que se ha venido empleando.
En ella expresó lo que a continuación se transcribe: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional -30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo -23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en:.
“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita modificar su criterio.
“Esta fórmula, conviene recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria” (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final “IPC Inicial “Donde: “VA es = a IBL o valor actualizado “VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
“IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas.” Con fundamento en ese último criterio jurisprudencial, no erró el ad quem, toda vez que, atendió los criterios jurisprudenciales de esta Corporación. Por lo anterior los cargos no prosperan.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones de pesos m/cte ($6.000.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, en el proceso ordinario de LEOPOLDO MARTÍNEZ AFANADOR contra el BANCO CAFETERO S.A. en liquidación. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.
Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones de pesos m/cte ($6.000.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12