CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 44887 Recurso de reposición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 44887 Acta N° 36 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el demandante WILLIAM DE JESÚS GIL MOLINA, quien actúa en nombre propio, contra el auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario que adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 30 de octubre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sala de Descongestión Laboral, confirmó el fallo de primera instancia, que el 29 de enero de 2008 había dictado el Juzgado 13 laboral del Circuito de esa misma ciudad, (corregida por auto del 14 de julio de 2008), por el cual se impuso condena a la entidad demandada.
Concedido el recurso de casación que interpuso el demandante, la Corte lo admitió en proveído del 20 de mayo siguiente, y en el mismo se dio traslado al recurrente para presentar la demanda correspondiente. El término corrió entre el 27 de mayo y el 12 de julio de 2010, según la constancia secretarial del 13 de julio, que obra al folio 4 del Cuaderno 2, sin que, de acuerdo con el mismo, se hubiera presentado demanda de casación. No obstante, la misma fue recibida por correo, de manera extemporánea, el 27 de julio de 2010, razón por la cual se declaró desierto el recurso, el 3 de agosto de este año. El demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia anterior, para lo cual alegó que la demanda fue remitida oportunamente, el último día de plazo, además por correo certificado y vía fax, ésta última repetida el día siguiente por dificultades en el intento inicial; que la demanda fue remitida a la dirección que encontró en la página de Internet, porque no supo que la Presidencia de la Corte se había trasladado para el Palacio de Justicia; que pudo existir negligencia de la oficina de correos, porque conociendo la dirección exacta no trasladó la demanda a la misma, sino que la devolvió al remitente; que no se puede tener por extemporánea la demanda, porque se remitió en tiempo oportuno y en horas de oficina, además que el envío por correo debe tener un término para llegar a su destino, el cual, consideró, no se había cumplido; que de todas formas, los documentos enviados de una ciudad a otra, o a otro departamento, llegan varios días después sin que se produzca trastorno a la administración de justicia, ya que por el cúmulo de procesos solo se pueden resolver después de varios meses, además que los términos judiciales jamás se cumplen.
SE CONSIDERA Es procedente este recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y por haberse interpuesto oportunamente. El argumento central del inconforme, es que envió la demanda de casación por correo, y también vía fax, el último día del término otorgado para ello; que la copia enviada por fax, debió reenviarla al día siguiente por no haber pasado de manera completa; que los anteriores envíos fueron hechos a una dirección diferente por no haberse enterado que esta Corporación tenía su desde en el Palacio de Justicia; que posteriormente, entregó la demanda de manera extemporánea; que por las anteriores razones, consideró que la demanda fue presentada en tiempo y debe dársele el curso correspondiente.
De acuerdo con el artículo 64 del decreto 528 de 1964, el recurrente tiene 30 días para presentar la demanda de casación, una vez es admitida por la corte. Es claro y así lo ha manifestado, esta Corporación, (auto 13015 de 1999), que de acuerdo con la Ley 527 de 1999, la cual regula “…el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales…” ella abarca de amplia manera “…todo tipo de información en forma de mensaje de datos…” (art. 1º), a los cuales se les da valor probatorio, sin que se excluyan de esos efectos, las demandas de casación laboral.
Dentro de la definición de los mensajes de datos, incluye el artículo 2º de la misma ley, el telefax, que fue el medio usado inicialmente por el aquí recurrente. Pero así como la Corte ha dicho que resulta procedente y con valor probatorio la presentación de la demanda de casación vía fax, también ha sostenido que esa presentación debe cumplirse dentro de los términos señalados para el efecto, que para este caso es de 30 días, y dentro del horario judicial establecido.
Ahora, al hacer uso de ese mecanismo o mensaje de datos, según lo define la ley, el interesado corre con el albur de las incidencias que puedan presentarse, como las dificultades en la transmisión, que fue lo alegado en principio por el inconforme, quien dijo que debió repetir el envío al día siguiente por no haber pasado el documento completo.
En consecuencia, ningún argumento, que pretenda desconocer estas prevenciones legales y jurisprudenciales, puede esgrimirse para esquivar la responsabilidad por el tardío cumplimiento del término., porque observando las actuaciones y documentos que obran en el cuaderno de la corte, se encuentra que la transmisión de la demanda vía fax, fue presentada fuera de término, el envío por correo se hizo a una dirección equivocada, y la demanda original fue presentada varios días después, el 27 de julio de 2010.
En consecuencia, haberse enviado la documentación en forma tardía, y a una dirección diferente, no puede considerarse diligente, pues resulta evidente la extemporaneidad en el manejo de los términos legales exigidos para el trámite de la demanda de casación. Mucho menos, puede escudarse en el eventual conocimiento o no de la empresa de correos, respecto de la dirección de la Corte, o en el supuesto incumplimiento de los términos por parte de los operadores judiciales, pues ello desnaturaliza el ordenamiento procesal y desconoce el principio de eventualidad o preclusión, de las etapas del proceso.
Lo cierto es que, a manera de conclusión, el recurso de casación no se presentó en tiempo, no se probó ni se invocó causal alguna de suspensión de términos, y por contera, no se demostró que la Corte hubiera incurrido en error al declarar desierto el recurso, pues como es sabido, la reposición tiene por objeto enmendar los yerros del Juzgador, mas no es un mecanismo para subsanar la falta de diligencia de las partes.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, NO REPONE el auto de 3 de agosto de 2010, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2