Micelio
44872(25-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Ponente Radicación N° 44872 Acta N°034 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HILARIO ANTONIO GONZÁLEZ VARGAS, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente en contra de JUAN GUILLERMO VÉLEZ VELÁZQUEZ.

I.- ANTECEDENTES El actor controvierte en sede de casación la antecitada sentencia (fls. 104 a 110), que confirmó la absolutoria de primer grado emitida por el señor Juez Laboral del Circuito de Medellín el 13 de noviembre de 2007 (fls. 80 a 84 del cuaderno de instancias). El actor reclamó judicialmente la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario, prevista en la Ley 171 de 1961, artículo 8°, a la cual estimó tener derecho por haber laborado por más de 15 años para el demandado (desde el 1º de enero de 1984 al 30 de julio de 2001 en faenas agrícolas en una finca, con salario mínimo legal) y haberse retirado voluntariamente, pagadera desde la fecha de cumplimiento de sus sesenta años de edad, 14 de enero de 1990, más la sanción moratoria prevista por la Ley 10 de 1972 o indexación de lo debido, más costas.

El demandado se opuso a lo pretendido bajo la alegación de no haber laborado el accionante más de diez años. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, dolo, temeridad y mala fe. Las instancias culminaron conforme a lo atrás reseñado, sin que se apelara la decisión. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, mediante la sentencia consultada, entendió que la solicitada era una pensión sanción, por lo que, ante la fecha de retiro, encuadró la situación a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, al no acreditarse despido injusto, la denegó, amén de estimar insuficiente el tiempo servido.

Sus argumentos fueron, textualmente, los siguientes: “El conflicto jurídico a dirimir por esta Sala de Decisión Laboral, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia (sic) de la a quo por cumplirse los requisitos para tener derecho el demandante a la pensión sanción, de conformidad con lo normado en el artículo 8o de la Ley 171 de 1961; encontrando esta Magistratura que en el asunto debatido no es procedente lo pretendido, toda vez que como lo indicó acertadamente la Juez de Conocimiento (sic), de un lado, no es aplicable en este caso la normatividad en que se fundamenta el derecho y del otro, no se demostró cumplir con requisitos esenciales para el reconocimiento de tal derecho, tales como, el tiempo de servicios y el despido injusto, veamos: La pensión sanción; pensión restringida o proporcional fue consagrada, por primera vez en Colombia, por el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo; siendo contemplada posteriormente, por la Ley 171 de 1961, la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993 y desde su origen tuvo como finalidad sustituir la pensión plena a quienes ya habían laborado para un mismo empleador un tiempo considerable, pero no alcanzaban a completar el requerido para merecerla, por impedirlo el empleador por medio del despido injusto de su trabajador.

En el caso analizado se tiene que el actor laboró en forma discontinua entre el 1° de enero de 1984 hasta el 30 de junio de 2001, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, - y no la Ley 171 de 1961-; que establece: "Art. 133. Pensión sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, quedará así: “El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en Que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde te fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. Parágrafo 2°. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. Parágrafo 3°. A partir del 1° de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios".

De donde se deduce claramente que para ser beneficiario de la pensión se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: - No afiliación al sistema general de pensiones por omisión del empleador. Que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa -no contempla la pensión sanción para quien se retire voluntariamente- después de haber laborado para el mismo empleador durante más de diez años y menos de quince (15) años, caso en el cual se pensionaría a los sesenta (60) años de edad por ser hombre; o haber trabajado más de quince años, pudiéndose pensionar a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre.

Haber cumplido el trabajador despedido la edad requerida, según el tiempo de servicios. Sin que se cumpla en el caso que nos ocupa, con haberse demostrado la existencia de despido injusto, por el contrario en el hecho segundo de la demanda se acepta expresamente que el retiro del actor fue voluntario; además se encuentra acreditado en el plenario, que el demandante laboró en forma discontinua, por un periodo inferior a diez (10) años y por tanto no procede la pensión sanción o restringida de jubilación, solicitada.

Corolario de lo expuesto, esta Sala de Decisión CONFIRMARÁ en todas sus partes, la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia que por vía de Consulta (sic) se revisa. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante, en esta Instancia no se causaron.” III.- RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte activa, concedido por el ad quem y admitido por la Corte.

IV.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuso así: “ Persigue el recurso la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. Se provea sobre costas.” Con tal derrotero presentó tres cargos, que no fueron objeto de réplica, los que, dada la unidad de designio se resolverán en conjunto.

V.- PRIMER CARGO Con la siguiente argumentación: “…En amparo de lo normado en los artículos 60 del decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, formulo los siguientes ataques. NOTA PREVIA: Como la sentencia se apuntala en supuestos fáctico y jurídico, se atacaran en sendos cargos.

CARGO PRIMERO (PARA LO FÁCTICO) Denuncio en la decisión gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida del artículo 8 inciso 2° de la ley 171 de 1961, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1-.NO DAR POR DEMOSTRADO, ESYTANDOLO, (sic) QUE EL DEMANDANTE LABORÓ POR ESPACIO DE MAS DE 15 AÑOS. 2.-DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE EL DEMANDANTE LABORÓ POR ESPACIO DE MENOS DE DIEZ AÑOS EN FORMA DISCONTINUA.

PRUEBA CALIFICADA PARA EL CARGO -DOCUMENTO DE FOLIOS 3 Y 40 NO APRECIADO. El Tribunal consideró, sobre el tiempo de servicios, lo siguiente: "En el caso analizado se tiene que el actor laboró en forma discontinua entre el 1° de enero de 1984 hasta el 30 de junio de 2001, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, -y no la Ley 171 de 1961, que establece: " En el documento de folios 3, proveniente del demandado, se informa de manera expresa: "RECIBO DE FINIQUITO Y PAZ Y SALVO Por medio del presente manifiesto que he recibido de mi ex patrono, el valor de mis prestaciones sociales, de conformidad con las siguientes: CONSIDERACIONES Nombre del patrono: Juan Guillermo Vélez c.c. #70.09.875 Nombre del trabajador: Hilario Antonio González c.c.601.875 Fecha de ingreso: 1° de enero de 1984 Fecha de egreso: 30 de julio de 2001 Sueldo devengado: el mínimo legal Labores desarrolladas: Agrícolas, Finca "La Ricaurte" Ciudad Bolívar.

Motivo de la terminación. Mutuo acuerdo de las partes " Como se ve del examen del documento aludido, allí se consigna de manera detallada, prístina y sin motivo de duda alguna, un tiempo de servicios del demandante al servicio del demandado superior a 15 años, así mismo el salario, las labores desplegadas, el salario y la causa de terminación del contrato.

Por lo anterior, no puede aducir el Tribunal que el demandante haya laborado de manera interrumpida menos de diez (10) años, pues el documento que el Tribunal echa de menos o no aprecia, permite concluir que el tiempo de servicios fue "Fecha de ingreso: l° de enero de 1984 -Fecha de egreso: 30 de julio de200l" y allí no se expresa por ninguna parte que los servicios personales del trabajador lo hayan sido de manera interrumpida, esa conclusión fáctica del Tribunal es equivocada, si nos atenemos a lo que enseña claramente la prueba aludida.

Ese yerro, es trascedente (sic), porque fue, además del motivo jurídico, argumento para negar la pensión restringida al demandante. Corolario de lo dicho es mi solicitud de que se CASE la sentencia gravada y en Instancia se REVOQUE la del A quo y se acceda a las súplicas de la demanda.” VI.- CARGO SEGUNDO (PARA EL ASUNTO JURÍDICO) Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa interpretación errónea del artículo 133 de la ley 100 de 1993, e infracción directa de los artículos 8 inciso 2° de la ley 171 de 1961, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. DESARROLLO DEL CARGO Para lo que interesa a los fines del recurso, con respecto a la norma aplicable, dijo el Tribunal: "En el caso analizado se tiene que el actor laboró en forma discontinua entre el 1° de enero de 1984 hasta el 30 de junio de 2001, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, -y no la Ley 171 de 1961, que establece: " Siempre bajo la premisa de que el trabajador se retiró voluntariamente, que laboró más de 15 años como se demostró el cargo anterior, y que solo fue afiliado a la seguridad social en el año 2000 como lo admite paladinamente el Tribunal, se tiene lo siguiente: 1.- La ley 100 de 1993 intentó compilar todo lo atinente a las pensiones restringidas que antes regulaba el artículo 260 del C.S. del T. y luego la Ley 171 de 1961. 2.-En el artículo 133 de la citada ley 100 de 1993 se reguló de manera integral la pensión cuando media un despido injusto, se ha laborado mas de diez años y no se ha afiliado a la seguridad social, pero se omitió regular la pensión que se causa con ocasión del retiro voluntario. 3.-El que la Ley 100 en su artículo 133, no haya regulado específicamente la pensión por retiro voluntario con más de 15 años de servicios, no comporta inexorablemente que no exista, pues la ley 171 de 1961 sigue vigente en ese específico tópico, al no haber sido incluida en él. 4.-Si la Ley no derogó expresamente esa pensión, como se advierte de la lectura del citado artículo 133 de la ley 100 de 1993, como garantía no tiene porque haber desaparecido del mundo jurídico, pues una prestación de tal naturaleza merece una derogatoria expresa por parte del legislador, máxime en la Ley 100 de 1993 se pretendía una regulación integral y completa del régimen pensional del país. 5.

No esta por demás agregar que no pudo haberse derogado la pensión restringida por retiro voluntario, pues como lo enseña el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, en las que se debe entender incluida la Ley 171 de 1961: "Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensiónales y se aplicarán a favor los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles, y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez " 6.-Si como lo dice expresamente el artículo 8 de la ley 171 de 1961 la pensión se causa por retiro y 15 o mas años de servicios, es apenas natural entender que una norma posterior no podría modificar en perjuicio los beneficios de esta ley, máxime que, de un lado, aunque no tuvieran un derecho adquirido si lo tenían en vía de consolidarse, derecho que la ley protege a través de lo que la doctrina Constitucional ha denominado expectativas legítimas, y de otro, ella sigue vigente, atendiendo el principio de progresividad en materia de seguridad social, según el cual una norma posterior, solo es aplicable a una determinada situación, si implica una mejora de la base normativa y contiene mejores beneficios que una anterior, tal como lo dijo la Corte Constitucional, en sentencia T- 043 de 2007, en que puntualizó: " el carácter de un derecho implica no sólo el compromiso estatal de ampliar el espectro de cobertura real del mismo hasta satisfacer el principio de universalidad, sino también el aumentar el número y contenido de las prerrogativas que dicho derecho confiere a sus titulares.

Pero sobre todo, conlleva la prohibición prima facie de retrocesos." "si en términos generales los retrocesos en materia de protección de los derechos sociales están prohibidos, tal prohibición prima facie se presenta con mayor intensidad cuando se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protección constitucional.

Así las cosas, el legislador desconoció tanto la prohibición de retroceso en la protección como el mandato de trato diferenciado derivado del artículo 13 C. P En el numeral 8. de la Sentencia la Corte analizará detalladamente si tal conducta deriva en la inexequibilidad de la medida acusada ". Con respecto a la afiliación a la seguridad social, aunque fue un tema que no abordó en su estudio el Tribunal, se debe precisar que el trabajador solo vino a ser afiliado al ISS en el año 2000, es decir, en las postrimerías de su vinculo laboral, afiliación que, en todo caso, resulta ineficaz para la cobertura del riesgo de vejez que es la finalidad protectiva.

Es ostensible que el Ad que, interpretó erróneamente el artículo 133 de la ley 100 de 1993 al entender incluido en el la derogatoria de la pensión restringida y de paso infringir por falta de aplicación el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en lo atinente a la pensión restringida por retiro voluntario. Solicito en consecuencia, como corolario de lo expuesto, la Casación del fallo recurrido, y, en instancia REVOCAR el del A- quo y en su lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.” VII.- CARGO TERCERO “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, aplicación indebida del artículo 133 de la ley 100 de 1993, e infracción directa de los artículos 8 inciso 2° de la ley 171 de 1961, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. DESARROLLO DEL CARGO Presentó similar argumentación al cargo segundo pero adecuado a la indebida aplicación. VIII.- NO HUBO RÉPLICA IX.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la demanda se solicitó la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario, prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Es decir, allí no se aludió a la otra modalidad contemplada en esa norma: la pensión sanción por despido injusto. No obstante lo anterior, el Tribunal, consideró que el conflicto a dirimir radicaba en la determinación de si el actor tenía o no derecho a la pensión sanción conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 (fl. 107). Y, bajo la circunstancia de haberse retirado el demandante en julio de 2001, estimó que la normatividad a aplicar era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo cual adujo que, como dicha preceptiva lo que plantea es pensión por despido injusto, entonces el demandante no tenía derecho a ésta por haberse retirado voluntariamente y por no tener más de diez años de servicio.

En consecuencia, ante la consideración del Tribunal en cuanto a la pensión pretendida, correspondía confrontar y derruir tal premisa (tener por demostrado que la pensión solicitada era la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y no la pensión restringida por retiro voluntario), labor que, obviamente, debía encauzarse por vía fáctica pues implicaba una errónea estimación de la demanda y falta de apreciación de las documentales atrás referenciadas sobre la excepción de cosa juzgada.

Pero el recurrente, no obstante la postura del fallador, restringió esta senda a tratar de acreditar que sí había laborado más de 10 años, para rebatir el aserto de aquél, referente al incumplimiento del requisito temporal que exigía la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; y, aunque ello resultara también, indirectamente, importante respecto de la realmente pretendida, el hecho de dejar incólume la óptica del Tribunal atinente a que era una pensión sanción la deprecada, implica, el que, ante la falta de acreditación, admitida por el propio actor, de no haber existido despido injusto sino retiro voluntario, no podría nunca dispensarse la prestación, sin importar los años de servicio que resultaren probados; o que se demostrase, con los otros cargos por vía directa, la errónea interpretación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 o su indebida aplicación al caso, pues, la conclusión sería la misma: lo pedido fue, según visión no controvertida del Tribunal, que había lugar a una pensión sanción, y, como un requisito de ésta, fuere proveniente de la Ley 171 de 1961 o de la Ley 100 de 1993, es un despido injusto, al no acreditarse éste no se puede otorgar el derecho.

Dado que el demandante finalizó, el 30 de julio de 2001, voluntariamente el nexo laboral por acuerdo con el demandado, y como lo solicitado fue la pensión restringida de jubilación que para estas circunstancias preveía la Ley 171 de 1961-8º, para las calendas del retiro (2001) la vigente era otra normatividad (la Ley 100 de 1993), en materia de pensión sanción y, de otro lado, la Ley 50 de 1990-37, en materia de pensión por retiro voluntario, gobernaba el ámbito particular y no la Ley 171 de 1961.

Por manera que, el retirarse voluntariamente en el año 2001, con ingreso en 1984, no habilitaba al trabajador particular para solicitar la pensión que por tal circunstancia había contemplado la legislación anteriormente. Ha de recordarse que, con posterioridad a la Ley 171 de 1961, arribaron al ordenamiento las Leyes 50 de 1990 y la 100 de 1993 que regularon, cada una, diversas situaciones jubilatorias, las que, como se dijo, no fueron invocadas en la litis, sin que la Corte, dados los específicos presupuestos fácticos y jurídicos que cada una prevé, pueda tratar de adecuarlos a lo estrictamente acá planteado, puesto que ello comportaría evidente conculcación del derecho al debido proceso de las partes, quienes dirigieron su actividad probatoria a acreditar y a confrontar los presupuestos de la específica prestación solicitada, por lo que no es dable, en estos casos, el adecuar a los hechos aducidos por la parte activa, normatividades estructurantes de una prestación totalmente diferente fáctica y normativamente.

Los cargos, pues, no prosperan. Sin costas ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por HILARIO GONZÁLEZ VARGAS en contra de JUAN GUILLERMO VÉLEZ VELÁZQUEZ.

Costas del recurso extraordinario conforme a lo señalado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese Y devuélvase el expediente al Tribunal. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Establecía el artículo 8o de la Ley 171 de 1961: "El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000,00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) anos de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

"Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, sí ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

"La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el articulo 260 del Código Sustantivo del trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

"En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por la normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. "Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial"..