Micelio
44830(28-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2651 de 1991Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación N° 44830 Acta N°30 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de GUILLERMO ECHEVERRI CARDONA contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES 1.- GUILLERMO ECHEVERRI CARDONA demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 12 de febrero de 2007 fecha de estructuración de ese estado. Pidió además, indexación y los respectivos intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó el demandante que cotizó al Instituto para los riesgos de invalidez, vejez y muerte 275 semanas en toda su vida laboral. Fue calificado por Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales con una pérdida de capacidad laboral del 61,70% con fecha de estructuración 12 de febrero de 2007. El 5 de febrero de 2008 elevó solicitud de pensión a la entidad demandada, la que le fue negada mediante Resolución N° 04564 de 28 de mayo de 2008, con el argumento de que si bien cumplía con el mínimo de 50 semanas de aportes durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no acreditaba el porcentaje de fidelidad al sistema exigido por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Nació el 8 de septiembre de 1946. Tiene derecho a la pensión por acreditar más de 26 semanas de aportes y encontrarse afiliado al momento de la declaratoria del estado de invalidez como prescribe el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. 2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso admitió unos hechos y frente a otros dijo no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el actor no cumplía los presupuestos legales para acceder a la prestación deprecada.

Por último propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, irregularidad de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción, buena fe, entre otras. 3.- Mediante fallo de 11 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quien conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta, al haber sido extemporánea la apelación, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado lo siguiente: “(…) la ley dispuesta para analizar el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Echeverry Cardona, no es otra que la 860 de 2003, vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del actor.

“Dicha norma - Ley 860 de 2003-, en el artículo 1° establece los siguientes requisitos para que sea procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez: ‘REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

(…)’ “Del contenido de la norma anterior, se evidencia que son tres los requisitos que debe acreditar quien pretenda pensionarse por invalidez por causa de una enfermedad de origen común: “1.- Ser declarado inválido: lo cual se encuentra plenamente acreditado con la copia del dictamen visible a folio 14, que si bien es cierto fue aportada en copia simple por el actor y fue censurada por la entidad demandada en su momento, la información allí descrita es avalada por la misma accionada en la Resolución 004564 del 28 de mayo de 2008, documento frente al cual no se realizó ningún reproche.

“2.- Haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez: Del contenido de la historia laboral visible a folios 16 y s.s., se pudo corroborar que dentro del período comprendido entre el 12 de febrero de 2007 - fecha de estructuración de la invalidez- y el 12 de febrero de 2004 - 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez-, el accionante cotizó un total de 158.57142 semanas, cumpliendo también con este requisito.

“3.- Fidelidad al sistema del 20% en el lapso comprendido entre el día que arribó a los 20 años de edad y la fecha de la calificación de la invalidez: Del contenido de la resolución N° 004564 de 2008 (fl. 15), salta a la vista que el señor Echeverri Cardona nació el 08 de septiembre de 1946, por lo tanto el 08 de septiembre de 1966 arribó a los 20 años de edad, desde esta última calenda y hasta el 12 de febrero de 2007, debe acreditar un total de 415,82856 semanas de cotización, sin embargo, una vez realizadas las respectivas cuentas nos arroja un total de 236.71427 semanas efectivamente cotizadas, coligiéndose que no cumple con este requisito.

“Así las cosas, no hay lugar a reconocer el derecho pensional por invalidez en favor del señor Guillermo Echeverri Cardona, por no acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 -norma vigente al momento de estructurarse la invalidez y de proferirse el fallo de primer grado, siendo procedente confirmar dicha decisión. “Ahora bien, mediante sentencia C-428 del 10 de julio de 2009, la H. Corte Constitucional con Ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, declaró inexequible el aparte relacionado con la exigencia de fidelidad al sistema consagrado en el artículo 1° de la norma traída a colación, por lo que en principio podría pensarse que al ser retirada dicha exigencia - fidelidad- del ordenamiento jurídico, y al cumplirse por el actor los demás requisitos exigidos por el artículo 1° citado, sería procedente acceder al reconocimiento de la pensión, no obstante, debe recordarse que la declaratoria de inexequibilidad fue realizada el 10 de julio de 2009, por lo tanto sus efectos sólo se aplican a los eventos que se presenten con posterioridad a dicha declaración, salvo que el mismo Tribunal Constitucional determine lo contrario en la misma providencia -Artículo 45 de la Ley 270 de 1996-.

“Así las cosas y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C-428/09 no dispuso que la misma tuviera un efecto retroactivo, puede colegirse que tal declaratoria no puede afectar positivamente la situación del señor Guillermo Echeverri Cardona, siendo imposible por lo tanto, acceder al reconocimiento de la pensión deprecada”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar disponga el reconocimiento de las súplicas imploradas en la demanda.

Con tal fin propuso tres cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía directa, por “aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, e infracción directa de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco del artículo 48 de la C.N.”.

En la demostración esgrime el impugnante que de cara a los principios de condición más beneficiosa y progresividad que inspiran e irradian el sistema de seguridad social, en eventos como el presente es dable inaplicar las nuevas disposiciones y acudir al régimen precedente, “siempre que aquellas resulten más desventajosas para el afiliado que los que reglaba el régimen anterior que lo regía y que, de manera incontrastable, resultan más favorables.

“El principio de condición más favorable comporta, como lo ha dicho hasta la saciedad esa Sala, la aplicación del régimen antecedente, siempre que resulte más favorable, a un afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del sistema, y por ello en el caso sub lite, recurrir a las disposiciones bien de la Ley 100 de 1993, que regulaban la pensión por invalidez antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 y por último en la Ley 860 de la misma anualidad (inaplicables estas dos últimas regulaciones), principio que se torna más sólido al armonizarlo con el de progresividad en materia de seguridad social”.

Manifestó el recurrente que en este evento el demandante cumple a cabalidad los requisitos instituidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y por ello le asiste pleno derecho a la pensión que reclama. El replicante expone que es improcedente darle aplicación a la condición más beneficiosa, para hacer prevalecer la ley anterior sobre la ley en vigor, y que a ese caso se aplica la jurisprudencia conforme a la cual las leyes de seguridad social son de orden público y tiene efecto general inmediato, y el demandante quedó inválido el 12 de febrero de 2007 sin reunir los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía directa, por “interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en armonía con los artículos 40, 41, 50, 141 de la Ley 100 de 1993, todo dentro del marco del artículo 48 de la C. N.”. En el desarrollo afirma el censor que el principio de progresividad en materia de seguridad social, comporta que un cambio normativo no puede hacer demasiado riguroso el acceso a una determinada prestación de cara al universo de pretensos beneficiarios, dado que se entiende que toda reforma es un avance cualitativo de la base normativa que regula las prestaciones en el entorno del derecho irrenunciable a la seguridad social.

Agrega que en esa perspectiva, exigir una fidelidad con el sistema, tan alta para acceder a la prestación de invalidez, es una fuente limitante de acceso al derecho, puesto que estas personas que son disminuidos físicos y sensoriales, merecen y tienen una especial protección estatal (art. 13 C.N.). Lo anterior es tan claro que la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2008 declaró inexequible el requisito de fidelidad que consagró el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Por ello, el Tribunal interpretó de manera equivocada el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (sic) al aplicarle un requisito, el de fidelidad que desde otrora se advertía contrario a la Carta de Derechos. El opositor para confutar esta acusación se remite a lo expuesto por esta Sala sobre el principio de progresividad, en la sentencia de 2 de septiembre de 2008, rad.

N° 32765 de la que transcribe algunos apartes. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por la vía directa, por “aplicación indebida de la expresión referente a la fidelidad con el sistema contenida en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993”. Expone el censor que el principio de progresividad en materia de seguridad social implica la confrontación de dos regímenes pensionales con la Constitución Política, a fin de determinar si el nuevo violenta los principios tutores de la seguridad social, entre ellos el de progresividad que inspira esa materia.

Precisa que “en esa perspectiva, exigir una fidelidad con el sistema tan alta para acceder a una prestación de sobrevivientes, (sic) es una fuerte limitante de acceso al derecho, puesto que esta personas como familia y núcleo esencial del Estado merecen una especial protección. “En cambio, con respecto a la densidad de 50 semanas, aunque aumentó la densidad de cotizaciones, amplió el término para aportarlas y con ello el espectro de potenciales beneficiarios, pues al paso que la norma anterior las exigía para el desafiliado en el año anterior a la muerte, en la actual la amplió a tres, y de esa manera se extiende en universo de pretensos beneficiarios de la prestación para cumplir con uno de los principios de la seguridad social, como es la Universalidad.

“Entonces, cuando el Tribunal asume que las normativas a aplicar son las de la Ley 860 de 2003 con el ingrediente normativo de la fidelidad al sistema, las está aplicando indebidamente porque ese requisito tiene una ostensible contradicción con la Constitución Política, dado que limita el acceso a la pensión de sobrevivientes de un gran número de afiliados que, aunque cotizaron las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, no cumplieron con la referida fidelidad”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. La Sala procederá al estudio conjunto de los tres cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que se orientan por vía directa, acusan similar elenco normativo y pretenden idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.

No existe discusión en el sub lite dada la orientación jurídica de los cargos, respecto de los siguientes hechos que dio por establecidos el Tribunal: que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, causada por enfermedad de origen común; que el estado de invalidez se estructuró el 12 de febrero de 2007; que cotizó para pensiones en el Instituto dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, 158,57142 semanas; la fidelidad de aportes al sistema entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de la primera calificación del estado de invalidez, no superó el 20%, pues en ese lapso sufragó 236,71427 semanas cuando debió haber aportado 415,82856 semanas. 1.- Es cierto que en casos similares al presente, la Corporación ha exigido en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.

Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad.

N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.

Este cambio de postura va en armonía con lo dispuesto recientemente en la sentencia de 8 de mayo de 2012, Rad. N° 35319, en que esta Sala asentó que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente.

Consideró la Corporación que cuando “el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible”.

Más adelante precisó: “Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda ‘persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social’.

“De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.

En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: ‘Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que (resalta y subraya la Sala)’.

“Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. “Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso ‘para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales’.

“De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen ‘plena validez y eficacia’ en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del ‘derecho del trabajo’, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.

“El reconocimiento de aquellos no se opone al mandato constitucional del imperio de la ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo, corresponde reconocer que no pueden erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado Constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, máxime cuando su desarrollo no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos.

Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, derivada del ‘contrato intergeneracional’, o de ‘ayuda mutua’ amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios. “Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma una visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad, de modo que esas preceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez”.

Es con fundamento en los criterios precedentes, que en el sub lite, no puede exigirse al demandante para efectos de la pensión de invalidez, el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, no obstante que la pérdida de capacidad laboral se estructuró estando en vigor tal exigencia, por cuanto dicha previsión fue a todas luces regresiva como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2009.

Asentó la Alta Corporación: “… puede decirse que el costo social que apareja la modificación introducida por el requisito de fidelidad incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportaría para la colectividad. En efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusión de determinadas situaciones previamente protegidas, a través de un requisito que no conduce realmente a la realización de los propósitos perseguidos por la norma.

“Las anteriores consideraciones llevan a concluir que el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1° como en el 2°, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la presunción de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma”.

Por las razones anteriores, prosperan los cargos, y el fallo del Tribunal será casado en su integridad. En sede de instancia, y acorde con lo expuesto con ocasión del recurso extraordinario, se tiene que al demandante sólo se le reclama en cuanto a la densidad mínima de cotizaciones sufragadas, prevista en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que fue declarada exequible en la sentencia C-428 ya comentada, esto es, para invalidez causada por enfermedad: “Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”, las cuales cumple a cabalidad pues en ese lapso aportó más de 150 semanas, por lo que puede acceder al derecho deprecado a partir del 13 de febrero de 2007, en cuantía equivalente al salario mínimo legal.

El cálculo se efectuó sobre un ingreso base de liquidación de $412.612,71, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 45% como lo dispone el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, lo que arrojó el valor de $185.675,72; pero como de acuerdo con ese mismo precepto y el artículo 35 ibídem, el monto pensional no puede ser inferior al salario mínimo legal, se fija el valor inicial en $433.700,oo que era el S.M.L.V. para el año 2007.

Por concepto de retroactivo pensional entre el 13 de febrero de 2007 y el 30 de junio de 2012, se impondrá la suma de $37’557.520,oo, todo de conformidad con el siguiente cuadro: En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son procedentes por ser ésta una prestación regida en su integridad por la Ley 100 de 1993, y por haberse dado retardo en el pago de las mesadas pensionales.

Se ha de advertir que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan a partir del vencimiento del plazo que concede la ley a las entidades de seguridad social para resolver la solicitud de pensión y el pago respectivo, que para el caso de la pensión de invalidez es de 4 meses conforme al artículo 19 del Decreto 656 de 1994 aplicable para estos casos según lo precisó la Corporación en sentencia de 1° de febrero de 2011, rad.

N° 44900. En consecuencia, los intereses moratorios se impondrán desde el 5 de junio de 2008 y hasta que se verifique el pago de la obligación, toda vez que la solicitud de la prestación se elevó al Instituto el 5 de febrero de ese año (fl. 15). Por lo tanto, se revocará la sentencia del Juzgado y se impondrá condena conforme a lo expresado.

Sin costas en casación dada la prosperidad de los cargos. Las de las instancias a cargo de la parte demandada vencida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso promovido por GUILLERMO ECHEVERRI CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, revoca la sentencia de 11 de marzo de 2009, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, y en su lugar, condena al Instituto al pago en favor del actor de la pensión de invalidez, a partir del 13 de febrero de 2007, en cuantía inicial de $433.700,oo más los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre.

El valor de la mesada para el año 2012, se fija en $566.700,oo. Por concepto de retroactivo pensional entre el 13 de febrero de 2007 y el 30 de junio de 2012, se impone la suma de $37’557.520,oo. La demandada se grava con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de junio de 2008 y hasta que se verifique el pago de la obligación. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 44.830.

Ref: Guillermo Echeverri Cardona Vs. Instituto de Seguros Sociales. Como en situaciones similares a la presente lo he manifestado, en asuntos en que por la mayoría se dispone o avala la sustracción a las preceptivas que regulan una determinada prestación pensional por exigir para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de “ fidelidad de cotización para con el sistema’, no obstante que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad futura, o exequibles las preceptivas que lo contienen, salvo la dicha exigencia, sin que para ello hubiere acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, mi salvamento de voto obedece, entre otras, a las siguientes reflexiones: La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma decretada por un fallo de la Corte Constitucional, deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances ex tunc a su fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo “un enfoque multidimensional” fundado en los dichos principios inspiradores de la seguridad social o, como se dijera en otra oportunidad, “aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad”, en la hipótesis en que ésta “se constituya en un obstáculo” para el acceso a las dichas prestaciones, en particular, de personas en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De esa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no debe resultar general, pues si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella su derecho, la disposición “debe surtir plenos efectos”, pero si no la obtiene debe buscar hacia el pasado la que sí se lo permita.

Puestas así las cosas, bien puede decirse que para dicha posición, de la cual me aparto, el desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenamiento superior no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente así lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectos ex tunc o de verdadera anulación), el presente (efectos ex nunc o de anulabilidad) o a partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga, y aún, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por la Corte Constitucional para declararla contraria a la normativa superior a partir del citado momento --pasado, presente o futuro--, dependiendo, eso de sí, de que en su vigencia se hubiere constituido un derecho, o no se reconociere éste por quien corresponda, pues en el primer caso la norma debe surtir plenos efectos, en tanto que en el segundo no. Tal manera de ver las cosas, en mi parecer, no se ajusta a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que paladinamente prevé que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva, dado que su parte motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial, pues, si sentencias como la C-1056 de 11 de noviembre de 2003, o la C-556 de 20 de agosto de 2009, o la C-428 de 1º de julio de 2009, proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en su parte resolutiva lo que dispusieron fue, para las dos primeras, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12, en sus literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, o para la última, la exequibilidad de los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual declaró inexequible, disposiciones reformatorias de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autorizaba el artículo 45 de la misma Ley 270, salta de bulto que su observancia se causó precisamente hacia el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídico la exigida fidelidad de cotización expulsada, pero como vigente hasta esa misma data, por cuanto expresamente por dicho período nada se dijo en el primer caso, y en el segundo se debe entender declaró su exequibilidad.

La sentencia que en juicio de constitucionalidad no predica la inexequibilidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época, como aquí explícitamente ocurrió, es de carácter vinculante, con independencia de que a su respecto se mantuviere por el juez ordinario un especial parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al ordenamiento superior ya se pronunció al respecto y, por tanto, lo por él dicho produce efectos erga omnes, lo que hace que ni él ni el juez ordinario puedan eludir los alcances de la decisión. Igualmente se desconoce el artículo en cita, pues, al tenerse como obligatorio el pronunciamiento de inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la norma, al que autoriza indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del control de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que sea, ya sea por encontrarla consonante con el orden constitucional o contraria al mismo, que es a las conclusiones que se espera dicho órgano judicial debe llegar, impone el citado precepto de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el que la profirió. De suerte que, los efectos vinculantes de la mentada sentencia de la Corte Constitucional no es válido desconocerlos con el propósito de tener por inconstitucional la norma desde su mismo origen, cuando quiera en aquélla incontestablemente se dejó asentado que su inexequibilidad obraba solamente hacia el futuro.

El esguince que así se produce a los efectos de cosa juzgada del fallo de la Corte Constitucional y su consecuente escisión temporal por parte del juez ordinario, que se predica en el fallo del que me aparto, no me parece explicable, en modo alguno, con argumentos alusivos a la aplicación de principios de la seguridad social, que debe entenderse forman parte del fundamento del juez constitucional para limitar en el tiempo los efectos de su decisión de inconstitucionalidad y no disponer que la dicha inexequibilidad se predique del precepto desde su mismo origen, que es lo que ahora parece advertir la posición mayoritaria de la Corte.

Menos aún, cuando no se precisa la forma en que tales principios permiten desatender el tenor del precepto durante su vigencia, esto es, si porque el lenguaje del mismo es ambiguo, oscuro o difuso, o presenta vacíos, lagunas, o simplemente no se sabe cómo aplicársele, pues en manera alguna puede decirse que a ellos se acude por ausencia de norma o por multiplicidad de las mismas.

En fin, no sabiéndose cómo es que se echa mano de principios a los que puede acudir al juez constitucional para declarar inconstitucional un precepto desde su nacimiento, pero lo hace apenas hacia el futuro, sí se puede hacer en juicio inter partes a espaldas de lo decidido por aquél en su fallo erga omnes. Tampoco me parece apropiado respaldar lo así decidido con sustento en el simple olvido del juzgador constitucional para consignar en su decisión tal determinación, lo cual no amerita mayor explicación. Con más veras cuando el referido requisito llega a ser conocido por el juez constitucional en diferentes oportunidades, como ha ocurrido con las leyes 797 de 2003 y 860 del mismo año, habiendo pasado que en ambos casos restringió los efectos de su decisión hacia el futuro, de suerte que, contrario a lo deducido por la posición mayoritaria, a mi manera de ver lo que debe inferirse es precisamente que le asistieron razones para que su declaración de inexequibilidad no afectara las situaciones consolidadas, en el sentido que fuera, bajo su vigencia. Además, es mi criterio, el cumplimiento de normas que han sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por el juez constitucional en cualquiera de los sentidos posibles, o con efectos temporales diversos, no sólo es forzoso por el alcance erga omnes del citado artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sino también, por disposiciones legales que hacen parte del orden jurídico colombiano y que, con vista en una hermenéutica sistemática de las mismas impiden su elusión, tal el caso del Parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 23 de julio de 1997 que inequívocamente expresa: “ARTICULO

20. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente. “PARAGRAFO. El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso ”.

(subrayado fuera del texto). Conforme a lo destacado, entiendo, a nadie le es dado alegar o aducir la inconstitucionalidad de una norma que la misma Corte Constitucional, o en su defecto el Consejo de Estado en sus competencias, no la ha encontrado inconstitucional, o por lo menos durante un preciso tiempo, ni aún, invocando para ello principios rectores de los preceptos de la seguridad social cuya aplicación se pretende evitar, o principios constitucionales del derecho del trabajo que tienen aplicación preferencial únicamente cuando el Sistema Integral de Seguridad Social menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores y resulta que en este caso, como en los otros en que he manifestado similar postura, lo que se persigue es el reconocimiento de las prestaciones del Sistema Integral de Seguridad Social.

Lo anterior no amerita mayor comentario en mi parecer. Por la brevedad que se debe a la sentencia, y entendiéndose que ante nuevas oportunidades sea posible ampliar los argumentos expuestos, dejó así consignado mi salvamento de voto a la decisión adoptada en el presente asunto, en el que considero, contrario a lo decidido, no debió casarse el fallo del Tribunal.

Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 19