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44822(28-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 44822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 44822 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de Miguel Ángel Vásquez contra el auto de fecha 24 de mayo de 2011, mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES La sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que ésta concedió mediante auto del 4 de diciembre de 2009. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 24 de mayo de 2011, admitió el recurso de casación a la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., por considerar que tenía interés jurídico para recurrir.

Dentro del término legal, la vocera judicial del actor presentó recurso de reposición contra el auto que admitió el recurso extraordinario de casación, sobre la base de que: “Reposa en poder del Honorable Magistrado copia del certificado de defunción del demandante, señor MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ CORREA, cuyo deceso se produjo el día 21 de junio del año 2010.

Dicho documento demuestra que la pretensión de la pensión de sobrevivientes de mi poderdante, a diferencia de otras pensiones, no tiene una cuantía cuya proyección es indeterminada en el tiempo sino que posee unos extremos temporales específicos (…) Si partimos del reconocimiento de las mesadas pensionales tres años atrás contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud ante la empresa demandada, tendríamos que hasta la fecha del fallecimiento del señor VÁSQUEZ CORREA se causaron un total de ochenta y cinco (85) mesadas pensionales que incluyen las adicionales de junio y diciembre de cada año. No existe en el proceso prueba que indique que la mesada pensional causada sea mayor a un salario mínimo legal mensual vigente por lo cual es factible calcular su pensión bajo ese monto.

Siendo así, por aplicación del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la pretensión de esta demanda a la fecha de concesión del recurso por parte del Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral, no superaba las ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del registro civil de defunción visible a folio 4 del cuaderno de la Corte, se infiere que el demandante falleció el 22 de junio de 2010, es decir, después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia y antes de la admisión del recurso de casación que se interpuso contra ella.

Ha sido criterio de esta Sala que, en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado. Dicho interés, para el demandado, lo constituye el valor de las condenas que le fueron impuestas, liquidadas hasta la fecha en que se dictó el fallo de segundo grado, tal como lo ha considerado esta Sala de la Corte, cuando en auto del 12 de febrero de 2007, Rad. 30891, dijo: “Se comienza por advertir, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, puesto que lo que ha de tenerse en cuenta es el costo económico que implique para éste una pérdida por motivo de las condenas decretadas.” En el contexto que antecede, resulta claro que para la fecha de expedición de la sentencia impugnada, a la demandada le asistía interés económico para recurrir en casación y la competencia de la Corte no puede variar como consecuencia de un hecho sobreviniente, como es el deceso del promotor del proceso.

En el presente caso, para disponer la concesión del recurso de casación, se tuvo en cuenta la proyección de las mesadas pensionales que le corresponderían al demandante hasta su último día de vida probable, ya que para la fecha de la sentencia recurrida se encontraba con vida. Así las cosas, estima la Sala que el hecho de que posteriormente el actor hubiera fallecido no afecta la competencia de esta corporación, pues, como ya se vio, dicha competencia se determina, entre otras, en función del interés económico que le asista a la parte recurrente en casación para la fecha de dictarse la sentencia de segunda instancia, y no después, como lo sugiere la apoderada judicial del actor fallecido.

Por lo visto, el auto impugnado permanecerá inalterado. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de personería presentada por el apoderado de la demandada, el petente deberá estarse a lo resuelto mediante auto del 24 de mayo de 2011 (Folio 8 Cdno. de la Corte). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- No Reponer el auto impugnado. 2.- Continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE