CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 44887 Recurso de reposición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 44814 Acta N° 38 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del opositor CARLOS CECILIO CAMPO OSPINA, contra el auto de fecha siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario que adelantó contra la sociedad DRUMMOND LTD.
ANTECEDENTES Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, la Corte admitió el recurso de casación que la sociedad demandada interpuso contra la sentencia de 11 de noviembre de 2009, proferida por la sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y ordenó la continuación del trámite. Este auto fue notificado por estado del 21 de mayo de 2010, fecha en la cual, el apoderado de la entidad recurrente, sustituyó el poder que ostentaba, luego de lo cual, el 27 de mayo siguiente, la Secretaría de esta Sala de la Corte, dejó constancia en el sentido de que desde esa fecha, quedaba el expediente a disposición del recurrente, por el término de 30 días.
Por auto de fecha 22 de junio de 2010, notificado por estado del 24 de junio, la Corte reconoció personería al apoderado sustituto, pero por error, señaló que el mismo actuaba como apoderado de la parte opositora, razón por la cual se dictó auto aclaratorio de fecha 14 de julio de 2010, notificado en estado del 15 de julio siguiente. La Secretaría de la Sala Laboral, nuevamente corrió traslado por el término de 30 días al recurrente, quien, en tal virtud, presentó la demanda de casación el 30 de agosto, luego de lo cual se dio traslado a la parte opositora para lo de su cargo, mediante auto fechado el 7 de septiembre de 2010.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado del opositor, interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, alegando que los términos son fijados por la ley, no por una nota secretarial, y que en este caso, la Secretaría, el 27 de mayo dio traslado al recurrente por 30 días, y luego, nuevamente, en la misma fecha anotó que ese día no corrían términos; que no obstante lo anterior, luego de varios autos, el 16 de julio volvió a darle traslado al recurrente, con anotación secretarial de que en término culminaría el 30 de agosto.
Explico que si el traslado al recurrente comenzó bajo la vigencia de la Ley 1935 de 2010, artículo 49, por el cual se modificó el 93 del Código Procesal del Trabajo estableció y en el que se modificó el plazo a 20 días, razón por la cual no debió dejarse constancias que el plazo vencía el 30 de agosto, dada la nueva normatividad; que una cosa es que el recurso se haya admitido bajo el amparo de la ley anterior, y otra que el término haya iniciado con vigencia de la nueva, razón por la cual, la demanda de casación de presentó de manera extemporánea, y se imponía su rechazo.
Agregó que, independientemente, si el término de contara desde el 21 de mayo de 2010, o desde el 27 de mayo, con la vigencia anterior, la demanda de casación también fue presentada extemporáneamente. El apoderado recurrente se opuso a petición contenida en el recurso. Alegó que el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 sólo es aplicable a los negocios repartidos a partir de su vigencia. Agregó que desde el 20 de mayo se dio traslado al recurrente por el término de 30 días; que el hecho de que se haya interrumpido ese término y se reanudara en vigencia de la nueva ley, no hacía que la norma aplicable sea ésta última; y que, la demanda fue presentada en tiempo.
SE CONSIDERA El contenido central de la discusión, planteada a través del recurso de reposición, es la aplicación de la ley en el tiempo, basado en que una vez expedida la Ley 1395 de 2010, por la cual se redujo el término de traslado para la presentación de la demanda de casación, debió ser aplicada ésta, dado que su vigencia comenzó a regir antes del traslado al recurrente para presentar la demanda de casación. Adicionalmente, se alega que aún si se mantuviera el término de la ley anterior, la demanda de casación fue presentada fuera de término, por haberse dado traslado inicialmente desde el 27 de mayo de 2010, aspecto que el censor, lejos de controvertir, acepto.
La interpretación, de la aplicación de la ley en el tiempo, hecha por el disidente, no fue afortunada, pues al respecto, resulta claro el sentido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, y que es del siguiente tenor: “Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir.
Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ”. (Destaca la Sala). Así, habiéndose concedido y admitido el recurso de casación, antes de la expedición y vigencia de la Ley 1395 de 2010, el mismo debió seguir su senda como lo ordena la norma en comento, pues el término para presentar la demanda forma parte del trámite ya iniciado, y no es adicional ni accesorio.
La casación es un recurso extraordinario cuya tramitación resulta inescindible, en cuanto a términos se refiere; por manera que no es posible, una vez ha comenzado su recorrido, pretender que una norma que modifique las distancias temporarias, pueda variar ese tránsito, lo que constituiría un cambio improcedente de las reglas de juego fijadas previamente.
Por tal razón, no es de recibo el argumento en ese sentido, ni asoma razón alguna para aplicar un término que no se hallaba vigente. De otro lado, encuentra la Corte que la demanda de casación fue presentada dentro del término legal, como pasa a verse: Admitido el recurso por auto del 20 de mayo de 2010, en el mismo se ordenó dar traslado al recurrente, lo que hizo la Secretaría según constancia que obra al folio 3 vto., del cuaderno de la Corte, el 27 de mayo siguiente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para este caso, en cuanto atañe a la interrupción de los términos cuando el proceso entra a Despacho y la forma de su reanudación, podría pensarse que en esa fecha, comenzó a correr el término, el cual debió interrumpirse cuando el proceso entró a despacho el 31 de agosto, para resolver la sustitución de poder que se había allegado por el recurrente, y se reanudó el 16 de julio, día siguiente a la notificación del auto por el cual se reconoció personería al apoderado sustituto, en legal forma.
No obstante, la Secretaría de la Sala, dejo sin efecto, tácitamente, su constancia de iniciación del traslado otorgado al demandante en casación, según se desprende de lo anotado al folio 3 vto. del cuaderno de la Corte, porque consignó, expresamente, en la página de Internet de la Rama Judicial, sección de búsqueda de procesos, que el día 27 de mayo, no corrían términos, precisamente cuando se produjo el traslado, que por tanto, también quedó anulado.
Luego no inició dicho termino en esa fecha. Debe precisarse aquí, que si bien esa publicación electrónica no esta contemplada como forma de notificación, en este caso tuvo la capacidad de confundir a la parte demandada, ya que es un medio de información que genera alto grado de confianza en el usuario, pues una vez implementada, reemplazó los libros manuales de sistema de información, y se recurre a ella, en la mayoría de los casos.
Por ello, se dio el error de contabilización de los términos que aquí se ventila. Derivado del anterior yerro administrativo, se dio traslado del término legal de 30 días y así lo consignó en la constancia que se observa al folio 12 vto., como también en la página de información, a partir del 16 de julio de 2010, con constancia expresa de que su vencimiento operaría el día 30 de agosto, fecha en que efectivamente se radicó la demanda de casación, por el interesado.
Como puede verse, inducidas las partes en error sobre la fecha límite para presentar la demanda de casación, el actor en el recurso extraordinario dio cabal cumplimiento al término para el que finalmente se le dio traslado. De acuerdo con lo anterior, el recurso de reposición no prospera y se impone mantener el auto impugnado. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, NO REPONE EL AUTO ATACADO
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8