CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44811 GUILLERMO SUESCÚN GÓMEZ VS CRISTALERÍA PELDAR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.44811 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO SUESCÚN GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE hasta la fecha del fallo, los reajustes de conformidad con la ley, y las costas. Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 5 de septiembre de 1948 y el 31 de diciembre de 1969, por mas de 21 años; al momento del retiro había cumplido el requisito de tiempo de servicios exigido legalmente para la pensión, pero le faltaba la edad; el 11 de marzo de 1977 la accionada lo pensionó y empezó a disfrutar de la prestación; para la fecha del retiro devengaba un salario muy superior al mínimo legal, pero al momento de recibir la primera mesada se redujo considerablemente el porcentaje al tenerse en cuenta el devengado cuando dejó de trabajar, pues transcurrieron más de 7 años en los cuales no se tuvo en cuenta el IPC anual, razón por lo que la pensión resulta desactualizada; que con fundamento en decisiones de la Corte Constitucional (sentencia C - 862), solicitó la reliquidación de la pensión, pero le fue negada.
(folios 1 a 10). La empresa, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación por cuanto la prestación obedece a un reconocimiento extralegal de la empleadora; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, el salario y el reconocimiento de la pensión de jubilación; los demás, los negó; propuso como excepciones “inexistencia de la obligación, prescripción, pago, compensación, y buena fe de la demandada” (folios 69 a 79).
Por sentencia del 25 de abril de 2008, el Juzgado Laboral de Circuito de Envigado, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (folios 135 a 150). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 25 de septiembre de 2009, confirmó el de primera instancia, sin costas.
El ad - quem, en su decisión precisó que: “Sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, se ha suscitado diversas interpretaciones y posiciones por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, siendo el actual criterio mayoritario de la Corporación el admitir la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas sólo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, es así como en Sentencia proferida 31 de marzo de 2009, Radicado 36649, de la cual fue Magistrado Ponente, el doctor Eduardo López Villegas, precisa que la actualización de la primera mesada sólo procede para las pensiones causadas en vigencia de la actual Constitución y no en fechas anteriores”.
Copió apartes de la decisión referida y concluyó que “Atendiendo lo precisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia antes transcrita y no existiendo discusión en el proceso en cuanto a que la sociedad demandada le reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 11 de marzo de 1977 (folio 118), esto es, antes de la expedición de la Constitución Política vigente -7 de julio de 1991-, no procede la indexación de la primera mesada y en consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar condene a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda inicial; con tal propósito formula 2 cargos, sin réplica; los cuales se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por vía directa “por haber violado por interpretación errónea los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política; 1, 19, 135 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 de la ley 157 de 1887”. Expresa que no discute que la pensión del actor fue reconocida antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991; que la no indexación se convierte en una inconstitucionalidad sobreviniente, siendo viable adecuar a la Carta Magna, la situación del actor; se debe actualizar el salario base de liquidación de acuerdo con la sentencia C-862 de 2006 con el fin de subsanar la omisión legislativa en el tema de la indexación, pues no acceder a ello vulnera el principio de igualdad.
Dice que tanto la Constitución (artículos 48 y 53) como la ley (artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo) establecen la garantía a la seguridad social y la movilidad en la remuneración, principios que no se cumplen cuando se omite indexar la primera mesada, además las normas imponen al juzgador preservar la justicia, equidad, equilibrio social y coordinación económica; que el actor recibe menos de la mesada que le corresponde por lo que es viable la indexación; finalmente afirma que el Tribunal bien pudo acudir a las reglas generales del derecho tales como la equidad y la justicia, para conceder el reajuste de acuerdo con el salario real devengado.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por vía directa “por haber violado por interpretación errónea los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política; infracción directa de los artículos 1, 19, 135 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo; infracción directa del artículo 8 de la ley 157 de 1887”. Sustenta la acusación, con los mismos argumentos expresados en el cargo anterior.
SE CONSIDERA No se evidencia desacierto alguno en la decisión del Tribunal, puesto que es un hecho cierto, no controvertido, que el actor consolidó el derecho a gozar de la pensión de jubilación, a partir del 11 de marzo de 1977, fecha en la que completó la edad de 50 años; en consecuencia, la sentencia impugnada está en armonía con la línea jurisprudencial de la Sala en el sentido de considerar inviable la indexación de la primera mesada pensional cuando esta se causa antes de la vigencia de la Constitución de 1991, como sucede en el caso que se examina.
En ese orden, los argumentos que expone la censura no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en la sentencia del 13 de abril de 2010, radicación 39075. En estas condiciones, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de septiembre de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por GUILLERMO SUESCÚN GÓMEZ contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9