94Ta6lica de Co Cambia Corte Suprema fs lustida CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Radicacidn No 44750 Acta No. 35 Bogota D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil din (2010). Decide la Corte el recurso de casaci6n que interpuso LUZ AMANDA HERNANDEZ ORTIZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, dictada el 30 de septiembre de 2009 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promoviO al BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES Luz Amanda Hernandez Ortiz demandO al Banco Cafetero, en liquidaciOn, con el propOsito de que se la condene a pagar, a partir del 1 de enero de 2001, su sueldo mensual basico incrementado en el 8.75%, borrespondiente al aumento que considera le asiste para esa fecha, de acuerdo con el porcentaje del indite de precios al consumidor certificado por el DANE para el A5\ Radicacidn 44750 ano inmediatamente anterior y que corresponde a la suma de $1.598.876.79 y 3% adicional; a partir del 1 de enero de 2002 su sueldo mensual basico incrementado en el 7.65%, correspondiente al aumento que considera le asiste para esa fecha y 3% adicional y que corresponde a la suma de $1.773.935.40; a partir del 1 de enero de 2003 su sueldo basico mensual incrementado en 6.99%, correspondiente at aumento que considera le asiste y 3% adicional y que corresponde a la suma de $1.954.871.50; a partir del 1 de enero de 2004 su sueldo mensual basico incrementado en 6.49% correspondiente al aumento que considera le asiste y 3% adicional y que corresponde a la suma de $2.144.194.94; a partir del 1 de enero de 2005 su sueldo mensual basico incrementado en 5.50% correspondiente al aumento que considera le asiste y 3% adicional y que corresponde a la suma de $ 2.262.125.67; a reajustar y pagar los salarios, primas legates, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, primas de vacaciones, cesantias e intereses a las cesantias y demas emolumentos laborales que resulten a favor en el period() comprendido entre el 1 de enero de 2001 hasta la fecha de terminaciOn del contrato de trabajo; a reajustar y pagar la indemnizaci6n convencional por despido sin justa causa comprobada, teniendo en cuenta los incrementos de sueldo de que tratan las pretensiones anteriores y la variaciOn de su salario promedio mensual durante su Ultimo ano de servicios; a pagar la indemnizaci6n moratoria prevista en el Decreto 797 2 RadicaciOn 44750 de 1949 y en el evento que no se declare a las trabajadores del Banco Cafetero como trabajadores oficiales, se sirva ordenar los mismos reajustes para los trabajadores particulares, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional.
Afirm6 que presto sus servicios personales mediante contrato de trabajo de duraci6n indefinida, al Banco Cafetero, hoy en liquidaciOn, desde el 4 de junio de 1990 hasta el 27 de mayo de 2005, para un total de 9 arios, 11 meses y 23 dies; que, al momento de la terminaciOn del contrato de trabajo, desemperiaba el cargo de Oficial de Servicios Administrativos en la ciudad de Bogotä, con un sueldo mensual promedio de $1.655.794 y un salario promedio mensual de $2.675.326.
Manifesto que, a la fecha del despido, gozaba de la calidad de trabajadora oficial, posiciOn que soport6 en el enlistamiento de una serie de normas y que la entidad demandada, desde el dia 1 de enero de 2001 hasta la fecha de terminaciOn del contrato, no realizO los aumentos salariales correspondientes a su condiciOn de empleada pUblica, por consiguiente, el Ultimo aumento se realizO sobre la asignaciOn bäsica mensual en el mes de diciembre de 2000.
Ademãs, la entidad solo realizO un aumento del 3% sobre la asignaci6n loãsica mensual. 3 Radicaci6n 44750 Finaliza poniendo de presente el trato discriminatorio dado por el Banco y la cancelaciOn incompleta de los sueldos, sus prestaciones sociales y la indemnizaciOn por despido, cancelados a la terminaciOn del contrato de trabajo. Como corolario, mencion6 que el 2 de mayo de 2008, el Banco Cafetero, hoy en liquidaciOn, recibiO el original del agotamiento de la via gubernativa.
El convidado al plenario, al responder el libelo, sostuvo, que de acuerdo con la naturaleza juridica del Banco, " la demandante era una trabajadora particular al momento de la desvinculaciOn de la entidad. Se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligaciOn, buena fe, compensaci6n, cobro de lo no debido, pago, afiliaciOn de la extrabajadora para pensi6n al ISS, no configuraciOn del derecho al pago de la indemnizaciOn de ninguna clase como la moratoria, prescripciOn y las genaricas que se Ilegaren a demostrar en el proceso.
La sentencia del 10 de Julio de 2009, Proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogota, desatO el lazo juridico de instancia. En su virtud, 4 Radicaci6n 44750 se absolviO al enjuiciado de todas las sOplicas de la demands y se impusieron las costas a la parte actora. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ApelO la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, en la sentencia aqui acusada, confirm& en todas sus partes, la de primera instancia. ConsiderO el ad quem, con base en un pronunciamiento previo del mismo Tribunal, en el cual precisO que los reajustes laborales deprecados se fundamentaron en la sentencia C 1433 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, en la que se determinaron las condiciones de movilidad que deben tener los salarios de los empleados pOblicos, y que dicha situaciOn no crea un derecho a un reajuste determinado, pues la Corte Constitucional carece de la competencia requerida para decidir en este tema, constituyendose este pronunciamiento en " un Ilamado al Gobierno Nacional y at Congreso de la Republica para /a materializacian de /a movilidad de los ingresos de los empleados publicos, mss no un establecimiento de un reajuste para los aflos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 '.
RenglOn seguido, el juez de alzada apreci6 que si, en gracia de discusiOn, se arribara a la conclusion 5 RadicaciOn 44750 de que la actora era una trabajadora oficial, no tendria derecho a los reajustes salariales pretendidos, " pues los mismos devienen de disposiciones que regulan las condiciones salariales de los empleados pablicos y no de los trabajadores oficiales ", concluyendo que la demandante no posee el derecho a los reajustes salariales peticionados.
III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con al aspira dentro del acâpite alcance de la impugnaciOn a que " la Honorable Corte Suprema de Justicia case para que, a (raves de su Sala de Casaci6n Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., Sala Laboral de fecha 30 de septiembre de 2009, que confirm6 las sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso pero declare) a favor de la demandada la existencia del contrato de trabajo desde el 4 de junio de 1990 y que convertida en Tribunal de Instancia, infirme o revoque los numerales 2°, 3° y 4° de la sentencia pronunciada por el Juzgado Quince (15°) Laboral de Circuito de Bogota con fecha 10 de Julio de 2009, para que en su lugar se concedan todas las sOplicas de la demanda introductoria del proceso 6 Radicaci6n 44750 Igualmente solicito se disponga en debida forma en cuanto a las costas de ambas instancias y se conceda las correspondientes a las causadas en casacign" Con esa finalidad, formul6 tres cargos, que fueron objeto de replica.
La Corte los estudiare conjuntamente, en atenci6n a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el articulo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaciOn permanente por el articulo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO "ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota de violar DIRECTAMENTE en concepto de INFRACCI6N DIRECTA del articulo 53 Constitucional y los articulos 2° de la Ley 547 de 2000; 2° de la Ley 628 de 2000; 2° de la Ley 780 de 2002 y el articulo 2° de la Ley 848 de 2003".
Para demostrar el cargo, se refiere a la afirmado por el ad - quem en cuanto a que " los reajustes salariales solicitados en la demandada (sic), no han sido decretados por el Gobierno en preceptivas DP( legates o gubernamentales, previsto en la sentencia C — la H. Corte Cosntitucional sino que se acogen a lo 1433 de 2000 proferida por " desconociendo que la 7 Radicaci6n 44750 misma Corte Constitucional ha precisado el alcance del articulo 53 de la ConstituciOn Politica en la sentencia SU — 995, manifestando que la movilidad del salario es la "capacidad de reajustar una asignaciem dada, estimando las fluctuaciones e intentando mantener el poder adquisitivo real de los asalariados", con lo cual el contenido del articulo 53 tiene efectos y aplicaciOn inmediata " sobre la movilidad del salario para los servidores pablicos o trabajadores particulares contenido en el articulo 53 constitucional ".
En apoyo de su tesis, transcribe parcialmente las sentencias No. T - 345 — 2007; SU — 599 de 1995 y SU — 995 de 1999, concluyendo que no se dio aplicación al precitado articulo 53 constitucional, por considerarse equivocadamente que no existe norma que respalde la movilidad del salario. LA REPLICA Inicia destacando que ninguna de las normas enlistadas son sustanciales en los tèrminos de los articulos 87 y 90 del C.P. del T. y S.S., de donde resulta equivocado denunciar como no aplicado el articulo 53 de la Carta Fundamental.
Pide que lo planteado ya ha sido definido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en RadicaciOn 44750 sinnUmero de sentencias, en las cuales se ha sostenido que los reajustes pretendidos no estan amparados en ninguna disposiciOn legal ", posici6n que respalda en el contenido de un pronunciamiento jurisprudencial. Concluye afirmando que no existe norma, tanto para los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales en los porcentajes deprecados, y que lo ordenado por la Corte Constitucional, en sentencia C — 1433/00, se refiere " al cumplimiento de una obligaciOn legislativa y ejecutiva de aumentar el salario ano tras ano para los servidores pCiblicos, Inas no un establecimiento de un reajuste para los anos 2000 a 2005 como lo pretende el recurrente " SEGUNDO CARGO Planteado asi: "ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota de violar DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACION ERRONEA los articulos 123 y como consecuencia de la interpretaci6n err6nea de /a norma antes indicada se viola directamente 53 Constitucional y los el articulo 21 del Decreto 2067 de 1991; el articulo 2° de la Ley 547 de 2000; el articulo 2° de la Ley 628 de 2000; el articulo 2° 9 RadicaciOn 44750 de la Ley 780 de 2002, el articulo 2° de la Ley 848 de 2003".
Inicia la censura considerando la interpretaciOn errOnea del articulo 123 de la Carta Fundamental, pues, seg g n su criterio, la sentencia considera como servidores pUblicos, solo los trabajadores pUblicos y deja por fuera los trabajadores oficiales. En consecuencia, de la antedicha interpretaciOn err6nea, se dejO de aplicar el articulo 53 constitucional, para admitir la denominada movilidad salarial, norma "SUPRA" que debe acatarse y aplicarse al caso concreto, Enfatiza el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional C — 1433 de 2000, que orden6 " los aumentos salariales, deben corresponder por lo menos al monto de la inflaciOn del silo anterior".
Concluye mencionando la sentencia de la Corte Constitucional C — 710 de 1999 recordando la constitucionalidad del articulo 4 de la Ley 4 de 1992, ley marco para la fijaciOn del regimen salarial y prestacional de los empleados pUblicos. 10 Radicacidn 44750 LA REPLICA Refiere la opositora que, dentro del marco de la sentencia impugnada, el Tribunal no se refiriO al articulo 123 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no pudo incurrir en el yerro juridico endilgado, pues se refiri6 a las posibilidades que tienen los trabajadores oficiales de mejorar las condiciones salariales establecidas en los contratos de trabajo, mediante la negociaciOn colectiva.
Concluye mencionando el contenido de dos pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. TERCER CARGO "ACUSO /a sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota de violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACION DIRECTA del articulo 16 del C.S.T. respecto de los articulos 53 Constitucional y los articulos 21 del Decreto 2067 de 1991; el articulo 2° de la Ley 547 de 2000; el articulo 2° de la Ley 628 de 2000; el articulo 2° de la Ley 780 de 2002, el articulo 2° de la Ley 848 de 2003" Considera que el Tribunal no aplicO el contenido del articulo 16 del C.S.T. que establece la Radicaci6n 44750 favorabilidad econOmica para el trabajador, norma que daria pie a la aplicaciOn del articulo 53 constitucional, ya que el reajuste solicitado no puede ser desconocido, menoscabado por los empleadores.
Insiste en la manifestaciOn hecha por la Corte Constitucional en cuanto a " una condici6n de salario mOvil " Cita parcialmente la sentencia de la Corte Constitucional SU — 599 de 1995, concluyendo que el articulo 53 de la Carta Politica es de obligatorio cumplimiento y..preva/ece sobre cualquier otra norma por ser norma de normas ". Finaliza reiterando la violaciOn flagrante del contenido del articulo 16 del C.S.T. LA REPLICA Estima que no le asiste la raz6n a la recurrente, ya que la favorabilidad alegada solo existe en caso de duda, y al no existir mandato legal que obligue al Banco a realizar los debatidos aumentos, dicha favorabilidad queda descartada.
Subray6 lo decidido en la sentencia del 31 de julio de 2007, del Tribunal Superior de Bogota, en consonancia con el contenido de la sentencia de la Sala Radicacian 44750 Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de abril de 2010, Radicado No. 34468. Concluye que los pilares del fallo no han sido desvirtuados por la censura. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al decidir un caso de similares contornos fâcticos y juridicos al que ahora demanda su atenciOn, esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de enero de 2009 (Rad. 33.420), NO su orientaciOn doctrinaria al respecto, la que reitera en esta oportunidad, por no encontrar razones validas y poderosas que impongan su variaciOn.
En el fallo aludido, dijo la Corte: 1 "El meollo del asunto estriba en elucidar si la demandada, desde el punto de vista legal, estaba obligada a incrementarle al actor el salario por el periodo comprendido entre el 2001 y el 2005. De suerte que en ello la Sala centre su estudio. "1. APLICACION DE LA LEY se DE 1992. "La Ley hi a de 1992 tiene coma fines, entre otros, el de senater las normal, objetivos y criterios que debe observer el Gobierno Nacional para la fijaci6n del regimen salarial y prestacional de los empleados pUblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza POblica y el de fijar las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
"Par su parte el articulo 1°, ibidem, claramente determina el campo de aplicaciOn del regimen salarial y prestacional para los empleados pOblicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza POblica. Dice textualmente: 13 Radicaci6n 44750 "ARTICULO 10. El Gobierno Nacional, con sujeci6n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, Nara el regimen salarial y prestacional de: "a) Los empleados pOblicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominaci6n o regimen juridico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio POblico, la Fiscalia General de la Naci6n, la OrganizaciOn Electoral y la Contraloria General de la Reptiblica;
Los miembros del Congreso Nacional, y Los miembros de Ia Fuerza PO blica. "Y el articulo 4°, estatuye que "Con base en los criterios y objetivos contenidos en el articulo 2° el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez dlas del mes de enero de cada modificare el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el articulo 1° literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podra modificar el regimen de viaticos, gastos de representacien y comisiones de los mismos empleados." Las expresiones resaltadas fueran declaradas inexequibles a (raves del fallo C- 710 de 1999, dictado por la Corte Constitucional. "Para la Corte Suprema de Justicia, los articulos /° y 4°, bâculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado pUblico de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio POblico, Ia Fiscalia General de la NaciOn, la Organizacien Electoral, la Contraloria General de Ia Republica, miembro del Congreso Nacional o miembro de Ia Fuerza POblica.
"De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4 8 de 1992 no gobiernan el asunto debatido. (. ) "2. NORMAS DEL SECTOR PRIVADO "Le corresponde ahora a la Corte determiner si existe dentro de dicha normatividad precepto alguno que establezca Ia obligacien para el demandado de reajustarle 14 RadicaciOn 44750 el salario al actor en los terminos solicitados en el escrito iniciador de Ia contienda.
"No han sido pocas la ocasiones en que la Sala ha tenido oportunidad de estudiar el tema hoy debatido. " A continuation se traen a colaciOn algunas de las decisiones: "En sentencia de 5 de noviembre de 1999, radicacion 12.213, este CorporaciOn razonO: "Pese a to haste aqui dicho, a propOsito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del indite de inflaciOn que sufre el pais en un determinado periodo, eventualmente justificaria el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con e/ salario recibido en una apace se obtendre una gams de productos, que no van a poder adquirirse si se continua en un periodo de tiempo recibiendo la misma remuneraciOn, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor raz6n, frente a Ia evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneraciOn. De ahi que sea muy dificil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando to cierto es que dia a dia va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoria de los precios de los productos que no son controlados.
"No obstante la realidad de to afirmado, no es el juez laboral, mediante el trémite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un periodo de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que to oblique o lo faculte a ello, excepto si del salario minima se trate.
"En efecto, no existe en la legislation laboral norma que asi se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la ConstituciOn Politica en su articulo 53, en relaciOn con la remuneration minima vital y mOvil, trasladO a Ia ley la regulaciOn de, entre otros, dicho principio. Ademés el propio Ordenamiento Superior en el articulo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligaciOn de, en sus 15 RadicaciOn 44750 providencias, ester sometidos al imperio de Ia ley.
"Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del minimo, con base en el Indite de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reunan y a traves de la discusiOn, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, pars que finalmente ono se logre, obviamente sin Ia presencia del juez, porque aqui no se trata de un conflicto de orden juridico, de los que preve el articulo 1° de Ia Ley 362 de 1997 que modific6 el articulo 2° del COdigo Procesal del Trabajo, sino uno de carecter ecenomico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdiction laboral por el articulo 3° ibidem.
"Situation diferente seria si existiera una disposiciOn conventional o por laudo, etc, a (raves de la cual Ia empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada alio con fundamento en el IPC; o que en tratandose de un salario minimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporci6n fijada por la Comisi6n Permanente de Concertaci6n de Politicas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 articulos 1°, 2° literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacandose que en este Ultimo caso en el aumento del salario minimo que se hace el 30 de diciembre de cada aft no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como "la meta de inflaciOn del siguiente ano fijada por la Junta del Banco de la RepOblica y la productividad acordada por el comit6 tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; edemas, la contribution de los salarios al ingreso national, el incremento del producto inferno brute, PIB ", tal como lo establece el paregrafo del articulo 8° de la Ley 278 de 1996. 1..) "Luego, en fallo de 13 de marzo de 2001, radicaciOn 15.406, ratificado entre otros en sentencias de 14 de febrero de 2007 y 20 de mayo de 2008, radiaciones 27.223 y 26.291, respectivamente, la Sala sostuvo: "No escape a la consideration de la Sala que en las economies en desarrollo es frecuente la pe rdida de capacidad adquisitiva de los salarios por fuerza de los fenemenos inflacionarios y de 16 Radicacion 44750 depreciaciOn de la moneda national.
Para conjurar o al menos aminorar el impacto de tales fenOmenos econOmicos la legislation del trabajo ha disehado medidas de protecci6n para las clases econOmicamente (nes vulnerables que son las que generalmente resultan mas afectadas por sus efectos socialmente devastadores. "Pero debe decirse que, salvo casos que constituyen exception, en verdad la estructura general del regimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano esta montada sabre el postulado de que son las partes —individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo juridico laboral, o el legislador cuando asi lo dispone en forma expresa, las (micas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario minima legal o of fijado on pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrates, como lo dispone claramente el articulo 132 del CST, subrogado por el articulo 18 de la Ley 50 de 1990.
"Y si la mutation en el salario minima impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso si ipso jure, fuerza colegir que en los demes casos de trabajadores con ingresos superiores al minimo, la variation en el sueldo minimo o en el indice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa prevision no este dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneration inferior.
De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorizacien de su remuneration por el simple incremento on el /PC careceria de sentido la regulaciOn del precitado articulo 128 del CST, que dispone tal aumento solo para los casos en que se haya elevado el sueldo minimo. 1..) "Diferente tema es e/ de la nivelachin salads/ en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempenan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo tambien iguales, puesto que si se dan esos requisitos el articulo 143 del CST impone la identidad salarial.
Y tambien distinto es cuando un empleador durante 17 Radicacidn 44750 varies abos o en forma indefinida mantiene congelados los salaries de algunos trabajadores, incrementandolos al resto que se encuentran en el mismo regimen de auxilio de cesantia. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contraries al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las, soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinaciOn econOmica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, Ia necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.
(.--) "Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normal preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto juridico su derecho a percibir una remuneraciOn mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habersele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la correcci6n monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no vile pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino tambien solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y Ia reparacion de cualquier otro dab° sufrido.
"Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningün otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningOn respaldo en el ordenamiento juridico vigente, porque la funciOn de los jueces no es legislar, y es distinta tambi6n a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hater Ia ley, ya que su deber, al menos en el derecho positive colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias est6n sometidos al imperio de Ia Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de Ia Carta Politica, y lo refuerza aim mas al agregar que Ia equidad, la jurisprudencia, los principles generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de Ia actividad judicial.
"Asi come los economistas no pueden imponerle a los jueces las interpretaciones que aquellos creen hailer en las leyes, tampoco pueden los juzgadores manejar la economia en contra de la Ley e ignorer por complete mediante decisiones ad libitum la incidencia de los aumentos generales de salario en 18 Radicaci6n 44750 variables como Ia productividad, el crecimiento del producto bruto interno, la inflaciOn y el empleo, dado que un manejo inadecuado de las mismas ademas de desquiciar la economia, produce consecuencias sociales perversas y nocivas, y golpea de contera principalmente a los principales destinatarios de un orden social justo, que es Ia comunidad nacional considerada en su conjunto, y en especial las clases econOmicamente mss vulnerables.
"En un Estado donde los jueces "legislaran", y aim de modo diferente a como lo hubiesen hecho los demes poderes legalmente constituidos, no solo reinaria Ia inseguridad juridica, sino que asi se socavarian los cimientos que sustentan una democracia y se entronizaria el caos, porque prevaleceria sobre Ia Ley la opiniOn que acerca del "deber ser" tuviesen los encargados de acatarla".
"Posteriormente, on sentencia de 20 de marzo de 2002, radicaciOn 17.164 Ia Sala indicO: "Esto debido que los articulos 1 y 18 del cOdigo sustantivo del trabajo, enlistados en Ia proposici6n juridica del cargo, no contienen un derecho tal a favor del demandante, que al devengar una remuneraci6n mensual superior a la minima legalmente establecida, solo puede procurar aumentarla a traves de la negociaci6n directa con el empleador, sea individualmente, como es posible en algunos casos, o por via del conflicto colectivo econemico, que regula la legislachin laboral colombiana ya que una reclamaciOn semejante, que afecta Ia ecuaci6n econ6mica del contrato de trabajo pactado entre las partes, trasciende el tipo de conflicto que deben solucionar los jueces laborales".
"Y en un caso on el que un trabajador official solicitO el reajuste salarial, la Corte en sentencia de 27 de marzo de 2007, radicación 30.377, acotO: "De manera que, por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y dermas acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y of promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no estan 19 Radicaci6n 44750 instituidos en las normas legates denunciadas por el actor. le en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber juridic° del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorias de funcionarios que el demandante no tuvo." Por consiguiente, los cargos no salen avante.
Como hubo oposici6n, se impondren las costas a la recurrente. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, dictada el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral instaurado por LUZ AMANDA HERNANDEZ ORTIZ contra el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACION.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante. Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2 '500.000,00). 10 CION LABOHAL• A DE CA..* C/DN LABORAL cia PM on Ia tote y %ore gf Maaorwda r piesenle MO 6o e f N \. I, NO 71 1:)1r1)V, C.1.•nn••••••••n���••=vm.n • RadicaciOn 44750 Por Secretaria, practiquese la liquidaciOn de as costas.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. STAVO JO G CCO MEIODOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDER N FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21