Micelio
44747(15-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 44747 Acta No.16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió EFRAÍN EDUARDO AVELLANEDA AGUILAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM ” y a la recurrente.

ANTECEDENTES EFRAÍN EDUARDO AVELLANEDA AGUILAR, llamó a juicio a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAPRECOM, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad convencional o quinquenio, devengada en el último año de servicio y no tenida en cuenta como factor salarial, en consecuencia, la reliquidación de la primera mesada pensional que le reconoció Caprecom mediante Resolución No. 2395 de 3 de octubre de 2005, las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha debido cancelarse, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada Administración Postal Nacional Adpostal desde el 31 de agosto de 1978 y el 1 de enero de 2004, como trabajador oficial, en el cargo de almacenista nivel 5 grado 09; que estuvo afiliado a la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL SINTRAPOSTAL, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual en el numeral 6 del parágrafo de prestaciones sociales establece el quinquenio como prestación convencional; que Caprecom mediante resolución No. 2762 del 17 de diciembre de 2003 le reconoció pensión convencional por haber cumplido 25 años de servicios al Estado sin consideración a la edad, como lo contempla el antecitado acuerdo convencional; que mediante resolución No.1464 del 4 de agosto de 2004, Caprecom le reliquida y reajusta la pensión en mientes; que en el último año de servicio Adpostal reconoció y pagó por concepto de prima de antigüedad convencional “ quinquenio ”, la suma de $1.594.298,oo, monto que no tuvo en cuenta Caprecom al momento de liquidar la pensión, al no ser reportado por Adpostal a esta última.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 60 a 63), la accionada Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió, advirtiendo que el quinquenio fue creado mediante resolución No. 320 de 21 de febrero de 1969 y que no constituye factor salarial. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la indexación y buena fe.

Por su parte, la convocada a juicio Administración Postal Nacional en Liquidación al contestar la demanda (fls. 75 a 78), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó unos y respecto de otros, señaló que no le constaba al ser del resorte de Caprecom. Aclaró que la convención colectiva de trabajo se “ extinguió al desaparecer del orden jurídico la entidad demandada y ordenarse su liquidación ”.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de noviembre de 2007 (fls. 100-108v), ordenó reajustar el valor de la primera mesada pensional a favor del actor a la suma de $1.062.587,oo con los reajustes de ley, condenó a la Administración Postal Nacional Adpostal en Liquidación a pagar a favor del actor las diferencias resultantes entre las sumas pagadas a título de mesadas por concepto de pensión de jubilación convencional y las sumas realmente causadas a favor del accionante por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada ajustada y sus reajustes, a partir del 1 de enero de 2004.

Absolvió a dicho ente de los intereses moratorios. Exoneró a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom de las pretensiones del actor. Impuso costas a cargo de la parte vencida. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte recurrente y el actor, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2009, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de establecer como punto principal del debate, si el “ quinquenio ” pretendido por el actor tenía el rango de factor salarial para ser tenido cuenta en la liquidación de la pensión de carácter convencional reconocida al actor por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom mediante las resoluciones 2762 y 1464 del 17 de diciembre de 2003 y 4 de agosto de 2004, respectivamente, para concluir, que no le asistía razón al recurrente, al ser evidente que la prestación económica reconocida al demandante era de estirpe convencional, por haber laborado para Adpostal por más de 25 de años, sin necesidad de cumplir el requisito de edad.

Estableció el Ad quem: “ Esta pensión fue compartida entre el FONDO DE RESERVA PENSIONAL DE CAPRECOM (FONCAP), y ADPOSTAL obligándose ésta última, en los términos convencionales, según la citada resolución, a reconocer la prestación hasta el 13 de marzo del año 2018, momento a partir del cual el beneficiario cumplirá el requisito legal de la edad de 62 años, subrogándose en la obligación, la cual quedará a cargo únicamente de CAPRECOM.

Sumado a lo anterior, resulta de capital importancia subrayar, que de todos modos los argumentos de la apelación resultan inanes porque debieron dirigirse a atacar la sentencia no respecto de sus bases o fundamentos jurídicos, sino hacerlo porque se sustentó en una prueba inexistente en el plenario, y ello fue darle valor de prueba a los ejemplares de la convención colectiva que se encuentran a folios 25 a 55, sin que reunieran los requisitos de ley como lo es el sello de depósito en el Ministerio del Trabajo.

Esta razón básica pero definitiva impide que esta instancia se adentre en la razón o no que asiste a la parte recurrente en el aspecto de señalar como un error del juzgado, tomar en cuenta el rubro QUINQUENIO, como factor para liquidar la prestación pensional objeto de litigio. Para la Sala no es ajeno que el punto centro de esta litis se apoya en la interpretación de una norma convencional; por tanto se debe señalar que si bien el a quo, para condenar a la demanda (sic) se adentró en el estudio de dicha normativa -cláusula 17 parágrafo 60 de la convención colectiva visible a folio 51-, revisado minuciosamente el expediente, se encuentra que el ejemplar de la convención colectiva sobre el cual la parte actora fincó sus pretensiones, fue aportada en copia simple, aspecto probatorio que no es relevante a la luz del artículo 54 del CPT y SS, pero, lo que si se observa es que la misma carece de la constancia de depósito ante el Ministerio de Protección Social, es decir, dicha convención es inexistente para el proceso, por cuanto no reúne los requisitos necesarios según las voces del artículo 469 del C.S.T..

Evidentemente nuestro Código Sustantivo del Trabajo, aplicable en su parte colectiva tanto a trabajadores particulares como a los servidores del estado, prescribe que una convención colectiva para que tenga validez y produzca sus efectos, debe reunir ciertos requisitos, sin los cuales este acto jurídico simplemente no existe, pues son formalidades denominadas ad sustanciam actus, es decir, se trata de ritos o exigencias que la misma ley exige para que un acto o contrato surja a la vida jurídica.

Para nuestro caso, estas formas se encuentran reguladas, como arriba se mencionó en el art. 469 del C.S de T., el cual indica que las Convenciones Colectivas deben celebrarse por escrito, depositarse en la subdirección de relaciones colectivas del Ministerio del Trabajo, o en las direcciones regionales de trabajo. Ahora bien, conviene precisar que a voces del artículo 54A del CPT y S.S. se desprende la autenticidad respecto de la reproducción simple de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Pero es evidente, que la copia simple, debe contener la constancia de su depósito, presupuesto indispensable para poder deducir si se cumplieron las formalidades que al efecto establece el artículo 469 del C. S. de T. Así las cosas, luego, se repite, de la revisión del Instrumento Colectivo aportado por el demandante, y frente a lo cual la parte demandada guardó silencio, y no opuso reparo alguno en la alzada, se verifica que el mismo no cumple con la constancia de haber sido depositado dentro de los quince días siguientes a su firma en el Ministerio del Trabajo, ergo se concluye que no cumple con el requisito establecido por la ley.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en sus pronunciamientos al afirmar que son válidas las copias simples de una Convención Colectiva de Trabajo, pero esto no es óbice para que al plenario se aporten las mismas sin la constancia o sello de depósito en el Ministerio del Trabajo, pues de lo contrario constituiría un error del juzgador dar por demostrado en juicio la existencia de la convención que no ha sido acreditada con el lleno de los requisitos legales.

Por otro lado, que esta Sala procediera a revocar el fallo de instancia, con el argumento de no haber sido aportada la prueba con el lleno de los requisitos de ley para su existencia en el juicio laboral, iría en contravía del alcance establecido por el articulo (sic) 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A del C.P.T y S.S., al señalar: “La Sentencia de segunda instancia…… deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” En ese orden de ideas, se concluye que era necesario por el recurrente que expusiera o planteara en la censura, una marco de argumentación jurídica y lógica sobre el medio de prueba que tomó el juzgado como fundamento de condena, asunto que omitió, cuestión que genera la confirmación de lo decidido por le (sic) juzgado en este punto.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la demandada Administración Postal nacional Adpostal en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, absuelva a la demandada por la totalidad de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un solo cargo, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida “ del Artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que adicionó el artículo 66 A del C.P.L. y S.S.; dentro de la normativa del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y artículo 11 de la Ley 446 de 1.998.” Lo plantea así: “ El recurso de alzada fue interpuesto tanto por la activa como la pasiva; circunstancia que habilita al fallador de segundo grado para que analizara completamente el acerbo (sic) probatorio, al encontrarse íntimamente ligado lo pedido por las partes con la decisión que debía proferir el Tribunal, lo que suponía el análisis de la convención colectiva arrimada al juicio (f. 25 a 55).

El artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Segundad Social, señala: “FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.” (subrayado fuera de texto) El error de derecho en que incurre el ad-quem, consiste en que no obstante haber notado al examinar la sentencia recurrida, que la copia de la convención colectiva de trabajo no contaba con la constancia de haber sido depositada dentro de los quince días siguientes a su firma en el Ministerio de Trabajo, le dio validez con el argumento de no haber sido motivo de censura en la apelación la ausencia de tal requisito.

Al haber dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, el fallador colegiado está inobservando una expresa tarifa legal probatoria. La ausencia de tal requisito imponía la revocatoria de la sentencia puesta a su consideración sin ninguna clase de argumentación, pues la autonomía del juzgador para valorar la prueba se encuentra restringida y limitada a la solemnidad que la ley determina para la validez del acto.

Luego, el Tribunal fue renuente a la aplicación del mandato judicial que restringe la libre apreciación de una prueba que sólo se admite y valora cuando reúne los requisitos ad sustantiam actus o ad solemnitatem; factor que prima sobre cualquier otra consideración, contrariando de contera lo dispuesto en el artículos (sic) 230 de la Carta que establece que los jueces en sus providencias sólo estarán sometidos al imperio de la ley, como así también, el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al empleador.

Establecido en forma irrefutable el error de derecho en que incurrió el sentenciador, lo que conduce indudablemente a señalar que se violó en forma ostensible e texto sustancial indicado en la formulación de la acusación, se impone la prosperidad del cargo y a las consecuencias que de el (sic) se deriven al dictarse sentencia de instancia.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal estimó que el problema jurídico radicaba en la interpretación de una norma convencional –cláusula 17 parágrafo 6º de la convención colectiva-, a la que acudió el a quo para condenar a la demandada recurrente.

Observó esa colegiatura al revisar el expediente, que el ejemplar de la convención colectiva sobre la cual el demandante fincó sus pretensiones, no contaba con la constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, por lo que, consideró era inexistente al no cumplir con las exigencias del artículo 469 del C.S.T., pero, dado que tal cuestión no fue planteada por el recurrente en la alzada, dejó expresamente en el fallo censurado, “ iría en contravía del alcance establecido por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S. al señalar: “La Sentencia de segunda instancia……deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.”.

Frente a lo anterior, el censor aduce que al ser recurrido el fallo de primer grado por las partes, activa y pasiva, el ad quem se encontraba habilitado para analizar “ completamente ” el elenco probatorio, lo que comprende por ende, la convención colectiva de trabajo y, no, como lo hizo, dar “ validez al acto ” reseñado con el argumento de no haber sido atacado en el recurso de apelación lo atinente a la falta de nota de depósito ante el Ministerio del ramo, constituyendo tal aseveración un error de derecho.

Al respecto advierte la Sala, que la censura no atacó en debida forma lo referente al principio de consonancia del cual hizo uso el colegiado a quo, pues no basta afirmar que éste se encontraba obligado a examinar el marco probatorio obrante en autos. En consecuencia, al dejar en pie esa columna argumentativa del Tribunal, en el sentido de que la falta de constancia de depósito de la convención colectiva no fue materia de inconformidad por el recurrente en la apelación, la decisión recurrida queda sostenida en ésta, al no cumplir el censor con la carga de derruir todos los pilares sobre los cuales se encuentra construida esa decisión. Con todo, sobre el primer argumento expuesto por el censor, relativo a la obligación del colegiado de estudiar todo el expediente, se trae a colación lo sostenido por esta Sala de la Corte en sentencia del 22 de julio de 2009, radicación 35581, donde se adoctrinó que: “ No obstante lo anterior, por amplitud, la Sala Laboral anota que en virtud del (sic) el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la sentencia de segunda instancia debe ir en consonancia con las materias objeto del recurso, en consecuencia, es deber del recurrente en apelación sustentar todos los puntos de la decisión de primera instancia que son objeto de inconformidad si pretende que sobre todos ellos se decida, es decir, ora en cuanto al derecho principal, como en este caso la indexación de la primera mesada, ora frente a lo subsidiario, como aquí era lo referente a la fórmula utilizada para indexar la pensión, en el evento de que no prosperen los argumentos frente a lo principal, lo cual no se hizo en el caso sub judice.

Lo anotado, sin perjuicio de que ambas partes hayan presentado apelación, ya que en materia laboral el estudio de éstas no es panorámico, o sin limitación por el hecho de que son ambos los recurrentes, diferenciándose de esta manera este procedimiento con el civil, donde el orden legal si consagra la resolución total e ilimitada de los recursos cuando son las dos parte recurrentes.” Aunado a lo precedente, repárese que el Tribunal no conoció del proceso en consulta que le permitía abordar el estudio sin ningún límite, sino en sede de apelación, en donde está contraído al estudio de los puntos planteados por el recurrente.

De otro lado, examinado con detenimiento el escrito impugnaticio por medio del cual la parte demandada sustentó la alzada frente al fallo de primer grado, encuentra la Corte que en verdad no se hizo mención alguna sobre la falta de constancia de nota de depósito del acuerdo convencional, todo lo contrario, aludió sin reparo que la “ convención suscrita por mi representada y sus trabajadores, no contempla la pensión como de origen convencional …” (fl. 111 cuaderno principal).

De suerte que, ceñido a este aspecto, en relación con el contenido objetivo de ese documento, no incurrió el Tribunal en el yerro que se le imputa. Acompasando, debe decirse que el juez de apelación, a la luz del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, actuó correctamente, toda vez que, dentro de la alzada propuesta, la entidad demandada no manifestó inconformidad alguna sobre el punto en cuestión, por lo que mal hace ahora, en sede del recurso extraordinario de casación, plantear un aspecto no apelado ante el fallador de segundo grado.

En ese orden de cosas, no se configura por el Tribunal el error de derecho que se le endilga, pues si bien aquél analizó lo concerniente a la falta de depósito en el acuerdo convencional aludiendo la normatividad del caso y, concluyó, bajo esa égida su inexistencia, esta argumentación finalmente no fue tenida en cuenta para la decisión en virtud de la aplicación del principio de consonancia que hizo, como quiera, se itera, no fue expuesto ese asunto por el recurrente.

Téngase en cuenta que el ad quem simplemente acotó la falencia del hecho, para dar a conocer al apelante la omisión que al respecto era necesaria plantear en la argumentación jurídica de la alzada. No obstante lo dicho, esta Sala de la Corte en sentencia del 7 de febrero de 2012, radicación 38830, en cuanto al beneplácito otorgado a un medio de prueba en el trámite de las instancias, señaló: “5º) Por último, estima la Corte de mucha utilidad traer a colación los siguientes pasajes de la sentencia de la Sala de Casación Civil de 27 de marzo de 1998, radicación 4943, en torno a que el comportamiento “ en cuanto concluyente e inequívoco en poner de manifiesto una aquiescencia tácita respecto del valor demostrativo integral de determinado medio probatorio a pesar del vicio existente, excluye la posibilidad de que aquel, cambiando su posición y contrariando en consecuencia sus propios actos anteriores en los que otros, particulares y autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja reclamando la descalificación de dicho medio por estimarlo inadmisible ”.

(Subrayas son nuestras). En consecuencia de lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral seguido por EFRAÍN EDUARDO AVELLANEDA AGUILAR contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAPRECOM.

Sin costas, dado que no hubo réplica. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.

RADICADO No. 44.747 Ref. Administración Postal Nacional, en liquidación, ‘ADPOSTAL, en liquidación’ Vs. Efraín Eduardo Avellaneda Aguilar y otro. Como lo anuncié en la respectiva Sala, debo salvar mi voto a la decisión de la mayoría de no dar prosperidad al cargo de la demanda de casación con el único argumento de que no podía ser materia del pronunciamiento del Tribunal lo relativo a la naturaleza no convencional de la pensión de jubilación cuyo reajuste persiguió el actor por no haber sido colacionado como parte de su base de liquidación un quinquenio devengado durante la última anualidad, ni la inexistencia del convenio colectivo que lo preveía por no aparecer acreditado su depósito ante la oficina ministerial respectiva, pues tales exigencias no fueron expresamente alegadas por la demandada y recurrente en casación en el recurso de alzada, por cuanto, a mi manera de ver, como lo he sostenido en repetidas ocasiones, al Tribunal compete estudiar no solamente la existencia del derecho discutido en el proceso, sino también, al argumentar la causa, acudir a razonamientos jurídicos distintos a los invocados por las partes y el mismo Juzgado, pues el hecho de que el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, hubiere introducido como regla rectora de la impugnación del fallo de primer grado en los procesos de que conocen los jueces del trabajo, el que la sentencia del Tribunal deba estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, no significa, a mi manera de ver, que el juez de la alzada esté atado a la expresa literalidad de los pedimentos o argumentos esbozados en el escrito de la apelación planteada, sino, cosa distinta, que en atención al principio universal de ‘iura novit curia’, la esencia de lo pedido y discutido en el recurso, que es lo que interesa a la norma, conducen al juez, quien es el conocer del derecho, a que decida sobre pretensiones o materias que a pesar de no ser formal o expresamente planteadas en la alzada, estén implícitamente o sean consecuencia inescindible, necesaria o accesoria de los pedimentos expuestos; así también, a que se pronuncie sobre argumentos jurídicos que no habiendo sido expuestos en la primera instancia ni por las partes ni por el juez de primer grado, hagan parte de la cuestión debatida como principal en el recurso, tal el caso de la naturaleza de la prestación pensional cuyo reajuste se persigue, y de la existencia y validez del convenio colectivo que contempla el factor salarial que en su base de liquidación se pretende por el actor colacionar.

Por la brevedad debida a la providencia, y para que se tengan como parte del presente salvamento de voto, me remito a los razonamientos que en lo atinente a la consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto de la alzada, en similar sentido al aquí expuesto tuve oportunidad de consignar ampliamente en el salvamento de voto al fallo de casación de 14 de febrero de 2011 (Radicado 37.876), no sin antes destacar que la afirmación de la posición mayoritaria que sirve igualmente de acicate al fallo para desestimar el cargo, en cuanto a que la recurrente “no atacó en debida forma lo referente al principio de consonancia del cual hizo uso el colegiado a quo, pues no basta afirmar que éste se encontraba obligado a examinar el marco probatorio obrante en autos”, no me resulta apropiada, dado que, fuera de plantearse el alcance de la impugnación en debida forma, el ataque indica adecuadamente la modalidad de violación de la ley que se atribuye al fallo del Tribunal, el error de derecho que le imputa y, en su desarrollo, alude explícitamente a las facultades del juez de la alzada cuando quiera que la apelación se produce por los extremos contendientes en la litis.

Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación N°. 44747 Acta 16 Demandante: EFRAÍN EDUARDO AVELLANEDA AGUILAR Demandados: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES Y ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN Magistrado ponente: Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez Bogotá D.C.,quince (15) de mayo de 2012 Con mi acostumbrado respeto y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de fondo, debo aclarar mi voto por las razones que a continuación expongo.

He manifestado, frente a decisiones de esta Sala, en diversos salvamentos y aclaraciones de voto, que en mi criterio la aplicación del principio de la consonancia, consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, no es tan restringido como lo entiende la mayoría, sino que, dadas ciertas particularidades, admite una hermenéutica más flexible.

En esa línea, he afirmado que, cuando una materia es consecuencial o accesoria a otra, de manera que encuadra dentro de una misma pretensión o themadecidum de la impugnación, necesariamente se presenta una relación indivisible constitutiva de un todo jurídico, que le confiere al superior competencia para resolver todos aquellos aspectos ligados entre sí. Bajo esta perspectiva, he insistido en que si bien deben operar los límites del estudio del recurso de apelación, en los términos de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, uno, que impone al apelante la obligación de sustentar las materias de su impugnación y, otro, que ordena al juzgador de segundo grado limitar su pronunciamiento a las materias objeto del recurso, también es cierto que ello no significa que el ad quem quede atado rígidamente a los pedimentos del memorial de apelación y a los argumentos fácticos y jurídicos aducidos en su apoyo.

Lo anterior, porque de conformidad con el principio iuranovit curia el sentenciador está en la obligación de fundamentar su decisión en los preceptos aplicables a cada caso, así no hayan sido invocados por las partes, siempre, claro está, que el asunto objeto de decisión esté vinculado de manera inescindible, necesaria o accesoria a la cuestión debatida como principal en el recurso, pues lo principal con lo accesorio se constituye para el proceso en una unidad que no es posible al Tribunal separar, fraccionar o desarticular.

Por el contrario, cuando la pretensión de la condena materia del proceso no depende de otra, por no ser consecuencial, inescindible o accesoria a ella, la restricción competencial del superior es contundente y, es a ella, en mi concepto, a la que se refiere el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, estoy de acuerdo con la decisión de fondo que no casó la providencia impugnada, y de allí mi aclaración, por las siguientes reflexiones: 1.

La censura manifiesta en la sustentación del recurso extraordinario que como las dos partes, activa y pasiva, apelaron de la decisión de primer grado, el Tribunal estaba habilitado para analizar completamente el elenco probatorio y en ese ámbito, la validez de la prueba convencional. Ese raciocinio,escueto y lacónico, no se sujeta a la hermenéutica amplia que al principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, expliqué en precedencia, dado que como lo asentó la Sala con la sentencia de esta Corporación que al efecto trajo a colación, el ad quem no queda investido de una competencia ilimitada para estudiar el asunto con una mirada totalizadora, simple y llanamente cuando “(…) ambas partes hayan presentado apelación, ya que en materia laboral el estudio de éstas no es panorámico, o sin limitación por el hecho de que son ambos los recurrentes, diferenciándose de esta manera este procedimiento con el civil, donde el orden legal si consagra la resolución total e ilimitada de los recursos cuando son las dos parte (sic) recurrentes”.

Con otras palabras, un revisión amplia y menos rígida de la alzada, que no desconozca el principio de consonancia será posible, independientemente de que la apelación provenga de una o de las dos partes, sí y solo sí, como antes lo afirmé, el asunto materia de inconformidad está atado de manera inescindible, necesaria o accesoria a la cuestión debatida como principal en el recurso. 2.

De otra parte, en mi criterio tampoco procedía la casación de la providencia impugnada, insisto -por ello mi aclaración-, no por las razones aducidas por la mayoría en torno al alcance y sentido del principio de consonancia, sino por otra diferente ya dilucidada en reciente doctrina, esa si unificada y pacífica. Ciertamente, en la sentencia del 2 de julio de 2012, radicado 38830, en asunto en el que se le puso de presente a esta Corte en el recurso extraordinario la falta de validez de la prueba de la convención, en relación con su constancia de depósito, la Sala resolvió no darle prosperidad al ataque, por cuanto estimó que la inconformidad se planteó tardíamente, contraviniendo así principios constitucionales y legalesreferidos a las obligaciones procesales de las partes, tales como el deber que ellas tienen de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia (art. 95-7 de la C.P.), así como la obligada lealtad procesal consagrada en los artículos 25, 31 y 49 del C.P.T. y de la S.S. Así lo dijo, porque la accionada recurrente “guard�� absoluto mutismo de tal reproche durante las instancias y bajo ese horizonte no se explicaría cómo podría imputarse al juzgador de alzada la equivocación frente a un asunto que no se controvirtió en primer grado, ni mucho menos en la sala sentenciadora, toda vez que, (…) ninguno de los hechos, fundamentos y razones de su defensa estribaron en lo que hoy el ataque esboza ante la Corte Suprema de Justicia”.

La situación procesal aquí estudiada, no es diferente. En efecto, al revisar la contestación de la demanda se observa que Adpostal, no solo admitió la existencia de la convención sustento de las pretensiones; además, frente a los acuerdos colectivos aportados por el demandante con el escrito incoativo guardó absoluto silencio, es decir, no advirtió en la primera instancia la ausencia de las formalidades legales para su validez, así como tampoco en la alzada.

De manera que si la prueba sobre la cual gravitaría la litis era el acuerdo convencional aportado por el demandante, era obligación de la accionada desde la contestación de la demanda y de allí en adelante durante el curso de las instancias, impugnar su validez por carecer de los requisitos legalmente establecidos. Mas como así no fue, en estrictez, la demandada la aceptó, de manera que no podía en sede de casación modificar su posicióndescalificando dicho medio por estimarlo inadmisible, porque esa conducta procesal no responde a los postulados constitucionales y legales antes referidos.

Considero entonces que la decisión de no casar la sentencia impugnada, ha debido fundamentarse en la línea explicada. En lo anteriores términos dejo sentadas las razones de mi aclaración. Fecha ut supra. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE �Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 35581 del 22 de julio de 2009.