República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 30 Casación Rad. N° 44740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 44740 Acta No. 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2009, en el proceso seguido contra la entidad recurrente por EDISSON ÁLVAREZ VELÁSQUEZ.
I.- ANTECEDENTES 1.- Para efectos del recurso de casación, basta anotar que el demandante convocó a proceso al Instituto, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; que en forma principal se condenara al reintegro al cargo desempeñado al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.
En subsidio pidió indemnización convencional por despido injusto y en subsidio de ésta la legal, así como las cesantías y la indemnización moratoria, o en defecto de esta última la indexación. Así mismo, solicitó intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, prima de Navidad, reintegro de lo pagado por aportes a la seguridad social, e indexación. Como apoyo de sus pretensiones indicó que prestó servicios al Instituto entre el 4 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2006, en forma subordinada e ininterrumpida.
Cumplió funciones de Asistente de Prestaciones en la sede administrativa de Medellín. La vinculación se dio formalmente a través de sucesivos contratos que se denominaron de prestación de servicios personales, pero lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral, pues el servicio se prestó bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo: recibía órdenes, cumplía horario, prestaba el servicio en las instalaciones de la demandada con los elementos que ella le suministraba y acatando los reglamentos y directrices de la institución. Los contratos de prestación de servicios fueron utilizados por la entidad demandada como forma de disimular un verdadero contrato de trabajo y de evadir el pago de prestaciones legales y extralegales.
En el Instituto existe personal que se encuentra vinculado por medio de contrato de trabajo y que presta el servicio en condiciones idénticas a las del demandante, la sola diferencia radica en el reconocimiento al personal de planta de la totalidad de las prestaciones legales y extralegales. El 30 de junio de 2006, el Instituto de manera unilateral prescindió de los servicios del demandante, configurándose un despido sin justa causa.
Añade el censor que el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Instituto con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, vigente hasta el 31 de octubre de 2001, y posteriormente con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, convención vigente a partir del 1° de noviembre de 2001, reconoce el principio de igualdad de derechos.
Nunca le pagaron las prestaciones sociales que ahora reclama. La convención colectiva consagra la estabilidad laboral y la acción de reintegro, y sus beneficios se reconocen a todos los trabajadores oficiales que no renuncien expresamente a los mismos. El último salario devengado fue de $871.156,oo mensuales. 2.- El Instituto contestó el libelo, no aceptó los hechos, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que entre las partes existieron varios contratos de prestación de servicios enmarcados en la Ley 80 de 1993, los cuales se sujetaban a la oferta allegada por el contratista, quien desempeñaba su actividad de manera autónoma, sin subordinación ni dependencia, y con ausencia de vicios del consentimiento que afectaran los contratos, con absoluto conocimiento que de los mismos no se derivaba relación laboral alguna ni el consecuente pago de prestaciones sociales.
Asevera que en obediencia al mandato consagrado en el artículo 122 que limita la creación de cargos que no estén establecidos en la ley, no tuvo otra alternativa para la prestación de su servicio que la contratación de personas naturales mediante la modalidad establecida en la Ley 80 de 1993. Por último, propuso las excepciones de pago de los conceptos contractuales que se generaron con ocasión de los contratos de prestación de servicios, compensación, prescripción, inexistencia de las obligaciones, imposibilidad de condena en costas, inexistencia del vínculo laboral, temeridad y mala fe, e improcedencia del reintegro. 3.- El Juzgado del conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 4 de marzo de 2008, declaró que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio del Instituto, como técnico de servicios administrativos en contratos celebrados entre el 4 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2006.
En consecuencia lo condenó al pago de $6’873.917 que incluye las cesantías, intereses a las mismas, primas legales y convencionales, vacaciones, indemnización por despido injusto e indexación. La condenó a reembolsar los aportes a la seguridad social según lo acreditado. Absolvió de las demás pretensiones. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por las partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo de 31 de agosto de 2009, revocó, confirmó, modificó y adicionó la sentencia del Juzgado.
En su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo propio de los trabajadores oficiales, el cual fue terminado de manera unilateral e injusta por el Instituto. En consecuencia lo condenó a reintegrar al demandante en las mismas o mejores condiciones de empleo de que gozaba el 30 de junio de 2006, más el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Absolvió de la condena a indemnización por despido injusto. La modificó en cuanto los dineros correspondientes a cesantías e intereses a las mismas, que debían depositarse por el Instituto en un fondo destinado por la Ley para el efecto, y en cuanto a que la indexación de las condenas debía efectuarse de conformidad con la fórmula fijada en la parte considerativa de la sentencia. La adicionó en cuanto concretó el valor de los aportes a la seguridad social correspondientes al empleador y pagados por el demandante en la suma de $491.425,oo, y en el reconocimiento de las primas de servicio convencionales en la suma de $1’719.604,oo.
En lo que interesa a la casación esto es, lo relacionado con el reintegro estimó el Juzgador de segundo grado: “Analizada la prueba en su conjunto, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, colige la Sala que en la realidad se presentó una verdadera relación laboral, subordinada, entre el ISS y el demandante desde el 04 de mayo de 2004, hasta el 30 de junio de 2006, a través del esquema o formato tipo del ‘contrato de prestación de servicios estatales’, regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (folios 19 a 24), sin variar la función desempeñada, esto es la de Asistente de Prestaciones, a quien le correspondía realizar investigaciones administrativas sobre prestaciones económicas reclamadas al ISS.
Sólo en apariencia son contratos de prestación de servicios previstos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, porque en la realidad obedecerían a típicos contratos laborales connaturales a los trabajadores oficiales, dada la naturaleza de la entidad (Empresa Industrial y Comercial del Estado). Igualmente estaba supeditado al cumplimiento del horario de trabajo; recibía órdenes, su labor se remuneraba mensualmente, prestó servicios con elementos y dotaciones de la entidad, debía rendir mensualmente informes de su gestión. Lo anterior es corroborado por las declaraciones de los señores FRANCISCO MOLANO TORRES, Jefe inmediato del actor (fl. 306 a 308) y SANDRA MILENA OSPINA LÓPEZ (308 a 309), ex compañeros del demandante, quienes proporcionan credibilidad a la Sala, e informan que el actor, como Asistente de Prestaciones o Investigador realizaba idénticas funciones de los Investigadores de Planta y por ende recibía las mismas órdenes de los superiores.
A juicio de la Sala, se dan entonces una serie de indicios conducentes al contrato de trabajo realidad (art. 53 de la C.P.) sólo que la única explicación factible era la finalidad de no reconocer prestaciones sociales y demás garantías al personal, además de la estabilidad laboral, algo usual en instituciones politizadas que procuran tener maniobrabilidad burocrática.
Por tanto, no es posible admitir confusión con los elementos configurativos de la relación laboral. Por tanto, la Corporación respalda la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial del ISS. “En este orden, el demandante en su calidad de trabajador oficial -contrato realidad - fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL (2001-2004), en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, según el cual se cobija a todos ‘los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, o que sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios'; y toda vez que el texto de la Convención aportado al proceso (folios 187 a 254) lleva la nota de DEPOSITO ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la misma fecha de suscripción (31 de octubre de 2001).
Conforme lo dispone el artículo 479 del C.S.T., se presume prorrogada por lapsos de seis (6) en seis (6) meses, en caso de que no se Denuncie su culminación dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración del término, ante el Inspector de Trabajo correspondiente. “La referida Convención Colectiva (que es posterior a la tachada por la recurrente), se pactó por un período de tres años comprendidos entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, y no se probó por parte del ISS, que haya sido denunciada, por lo cual se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.
Entonces, no es de recibo la apreciación del Juzgado de conocimiento al indicar que el acuerdo convencional terminó el 31 de octubre de 2004. “La cláusula 5a de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL (folio 186), dispone: ‘ARTICULO 5. ESTABILIDAD LABORAL. El instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1995, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1 del mismo Decreto y de lo establecido en el numeral 8) del artículo 105 de la Convención Colectiva vigente.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante el reintegro judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador ’.
“Sobre la facultad que tiene el Juez de definir la procedencia del reintegro, ha establecido la Corte Suprema de Justicia: ‘El reintegro por despido injusto de los trabajadores oficiales no está previsto en la ley. De manera que por esa causa solo mediante normas extralegales pueden obtener dichos servidores del Estado el derecho a la reinstalación. Es lo que ocurre en el presente asunto en el que el demandante obtuvo su reintegro de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de 1990.
Y tratándose de un reintegro convencional tiene dicho la Sala que la interpretación del precepto que lo establezca corresponde básicamente a los juzgadores de instancia quienes están facultados para escoger, de entre las diversas interpretaciones razonables que permita el convenio, la que consideren más adecuadas a la resolución del caso’ (C.S.J. Cas.
Laboral, Secc. Segunda, sent. Feb 7/95. Rdo. 6858) M.P. Hugo Suescún Pujols). “En el caso que se examina, la relación laboral se inició el 04 de mayo de mayo de 2004 (folio 19), y la entidad no prorrogó el último mal llamado ‘contrato de prestación de servicios’, suscrito el 25 de enero de 2006, por el término de cinco (5) meses. De acuerdo a las prórrogas del plazo presuntivo de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, de seis (6) meses, el ISS solo podía terminar normalmente la relación laboral, el 04 de noviembre de 2006, con el preaviso correspondiente.
Dado que la entidad pretermitió dicho requisito contemplado en el Decreto 2127 de 1945, o por lo menos no lo probó; implica que el señor ALVAREZ VELASQUEZ tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro convencional, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba antes de su desvinculación (el 30 de junio de 2004), (sic) con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período en que estuvo cesante, pues se entiende que entre la fecha del despido y la del reintegro, no hubo interrupción en la prestación del servicio”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó el fallo de primera instancia y condenó al reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir.
En sede de instancia pide se confirme el fallo del Juzgado que absolvió a la demandada de la pretensión de reintegro. Con tal fin formuló dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por infracción directa de “los artículos 122, 123 y 124 de la Constitución Política; el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968; el artículo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968; los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 17 de la Ley 790 de 2002”, y aplicación indebida respecto de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003”.
En la sustentación del cargo, expone el censor los siguientes argumentos: “La vigente Constitución Política estableció que los empleos de carácter remunerado sólo pueden ser provistos cuando ‘estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente’ (Art. 122). “La misma Constitución Política en el artículo 123 menciona entre los servidores públicos a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, determinando que dichos servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y que ellos ‘ejercerán sus funciones previstas por la Constitución, la ley y el reglamento’.
“Y el artículo 125 de la Constitución Política fija como regla que los empleos en las entidades del Estado ‘son de carrera ’; más expresamente exceptúa de la ‘carrera ’ a los trabajadores oficiales. “Como en verdad estas normas que determinan la estructura del Estado no constituyen una novedad de la Constitución de 1991, con anterioridad a su promulgación habían sido dictados el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968, el artículo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968 y los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978, preceptos legales de alcance nacional de los cuales resulta que las empresas industriales y comerciales del Estado para el cumplimiento de sus funciones deben ceñirse ‘a la ley o norma que los creó y a sus estatutos ’ y, por razón de esta sujeción estricta a la ley, ‘no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos ’; que la creación, supresión y fusión de cargos en esas empresas industriales y comerciales debe hacerse conforme a sus estatutos y deben tenerse en cuenta ‘las normas sobre clasificación y remuneración de empleos vigentes para el organismo y el equilibrio del respectivo presupuesto’; y que, sin excepción, todas las entidades de la rama ejecutiva -y dentro de estas entidades están incluidas las empresas industriales y comerciales estatales- únicamente pueden contar en su planta de personal con los empleados que sean necesarios ‘para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica’.
“De todas estas normas legales, que aun cuando son anteriores a la Constitución Política de 1991 no cabe considerar insubsistentes por cuanto no la contrarían, y en especial de lo establecido en el artículo 76 del Decreto Ley 1042 de 1978, aparece claro e indiscutible que ‘en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal’.
“De los antedichos preceptos constitucionales y de las normas legales anteriores a 1991 que no han perdido su vigor, es forzoso concluir que hay servidores públicos cuya vinculación no es de naturaleza legal y reglamentaria sino que se realiza por virtud de un contrato de trabajo; que estos servidores públicos vinculados contractualmente son los trabajadores oficiales, quienes, según el artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, se denominan genéricamente empleados oficiales; que la conformación de la planta de personal de las empresas industriales y comerciales del Estado -naturaleza legal que tiene el Instituto de Seguros Sociales- está reservada por la ley a lo que se determine al respecto en sus respectivos estatutos y que nunca – ‘en ningún caso’ dice la ley- podrá haber un mayor número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad que ‘el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal’.
“Con posterioridad a la Constitución de 1991 se dictó la Ley 790 de 2002, reiterándose en el artículo 17 de dicha ley la regla según la cual la determinación de las ‘plantas de personal ’ está reservada a la ley y que los ministerios, los departamentos administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional únicamente pueden tener ‘los cargos necesarios para su funcionamiento ’.
“Mediante los Decretos 1937 y 4410 de 2004 y los Decretos 614, 1322 y 2728 de 2005 quedó determinada la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, siendo la principal característica de dichas normas legales la de haber suprimido empleos o cargos para así conformar la planta de personal de acuerdo con el objeto y funciones de la entidad, en atención a la escisión dispuesta en el Decreto Ley 1750 de 2003, decreto dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002.
“Este conjunto de normas fue groseramente violado por el tribunal en su ilegal sentencia, pues, infringiendo directamente la clara voluntad de la ley, al revocar la sentencia del Juzgado que absolvió a la demandada de la pretensión de reintegro, para, en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales ‘a reintegrar a la demandante al cargo que tenía al momento en que fue despedida así como pago de los salarios, prestaciones sociales y acreencias laborales legales y convencionales que se hubieren causado entre el momento de su desvinculación y la fecha en que se produzca el reintegro’.
“Que en primera instancia, con base, entre otras en prueba testimonial, se haya llegado a la conclusión que el nexo contractual entre partes debe tenerse regido por un contrato de trabajo, y que el Tribunal haya compartido esa determinación, fundado también en los testigos, prueba que no es calificada en casación laboral para estructurar error de hecho, no significa que se ajuste a la ley la decisión de aumentar la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales incluyendo como trabajador oficial al demandante, puesto que la sentencia contradice frontalmente los preceptos legales de alcance nacional de conformidad con los cuales en las respectivas plantas de personal debe quedar fijado el número de cargos permanentes que deben ser ocupados por trabajadores oficiales y ‘en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal’, conforme perentoriamente lo ordena el último inciso del artículo 76 del Decreto Ley 1042 de 1978.
“El tribunal infringió directa y flagrantemente los preceptos legales que determinan que las entidades de la rama ejecutiva únicamente pueden tener en la planta de personal las personas que sean necesarias ‘para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica y que la ‘conformación y reforma de la planta de personal se hará mediante decreto que llevará las firmas del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, la del ministro de hacienda y crédito público, como certificación de que existe la apropiación presupuestaria suficiente para cubrir su costo, y la del jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil’ (Dto. 1042/78, Art. 75).
“Como antes quedó explicado, que existan servidores públicos que, por excepción a la regla general que fija la Constitución Política en el artículo 125, puedan ser vinculados mediante contrato de trabajo, no significa que lo relativo a la conformación de la planta de personal de una empresa industrial y comercial del Estado, que es una entidad de la rama ejecutiva, pueda ser objeto de pactos o acuerdos celebrados mediante una convención colectiva de trabajo o que pueda ser modificada so pretexto de haber sido ilegal el despido de quien fue considerada trabajador oficial, pues la estructura de la función pública está reservada a la ley; y por tratarse de una cuestión de orden público no puede válidamente ser modificada por acuerdos particulares o porque la persona irregularmente vinculada no podía ser ‘despedida’.
“Es apenas elemental entender que si hay objeto ilícito en un acuerdo que contraviene el derecho público de la Nación, a fortiori es ilegal una sentencia que desconociendo el derecho público, fulmina una condena que infringe directamente el mandato legal según el cual ‘en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal’.
“Y valga la pena anotar y resaltar que la planta de personal es una de las circunstancias por las cuales el Consejo de Estado ha concluido que personas vinculadas a la administración como contratista, y que en la realidad, por la subordinación, tenían con la misma era una relación laboral, no tienen derecho al reintegro. Igual criterio, en mi sentir, y lo expreso con todo respeto a la independencia de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, debería adoptarse en el caso de las personas que por sus servicios se califique como trabajador oficial, ya que frente a derechos individuales de éste, prima el interés general que se busca proteger con el mandato de la Constitución y la ley relativa a la planta de personal en las entidades públicas, y ello permite aseverar que no basta demostrar, en casos como el presente, que la convención colectiva de trabajo consagra la figura del reintegro, sino que el empleo al que se busca ser reintegrado, sin haber sido designado o contratado en consideración a la planta de personal, exista legalmente.
Al respecto el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia el 11 de noviembre de 2009, expediente 08001233100020052480180979-2009, expuso:” y transcribió apartes de esa providencia. La oposición por su parte plantea que esta Corporación ya ha señalado que la estructura de las plantas de cargos e inclusive la inexistencia del cargo, no constituyen óbices para conceder el derecho al reintegro convencionalmente establecido y que la jurisprudencia que se invoca no es aplicable al caso porque se refiere a la situación del principio realidad en el ámbito de empleados públicos y no de trabajadores oficiales para quienes no aplican las formalidades que comporta la vinculación de los primeros.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Dada la vía de ataque seleccionada, se entienden admitidos los supuestos del Tribunal, en el sentido de que el actor estuvo vinculado al Instituto en calidad de trabajador oficial en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, entre el 4 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2006; y que su desvinculación se dio en esta última fecha por decisión unilateral del empleador y sin justa causa.
Esta Sala de la Corte en reiterada jurisprudencia, emitida en procesos contra la misma demandada donde se han planteado argumentos similares a los que trae el censor, ha establecido el criterio de que en los eventos en que se declare la existencia de contrato realidad y se haya configurado despido sin justa causa, prevalece el derecho a reestablecer la relación laboral en aplicación de la cláusula de estabilidad prevista en la convención, sobre lo dispuesto internamente por la Institución en relación con la Planta de personal.
En sentencia de 21 de julio de 2010, Rad. 37176, se reiteró lo expuesto en la de 16 de septiembre de 2009, Rad. 36609, referente a que “ (…) así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per se no constituye razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados ”.
Esta postura fue reiterada en los fallos de 4 de noviembre de 2004, rad. N° 23535; 13 de septiembre de 2006, rad. N° 26539; 21 de noviembre de 2007 rad. N° 28782; 18 de junio de 2009 rad. N° 35038, y 3 de mayo de 2011 rad. N° 38686. En la última de las providencias citadas donde se hace alusión a lagunas de las anteriores, se asentó por la Sala textualmente: “En la sentencia del 4 de noviembre aludida se precisó: ‘(….) Teniendo en cuenta lo acotado, no sobra anotar que sobre el aspecto relativo a la procedencia del reintegro frente al hecho de contar la entidad con una plantilla o planta de personal definida y la consecuente aplicación de la convención colectiva de trabajo en esos eventos, esta Sala de la Corte en asunto similar tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 23 de octubre de 2003 con radicación 20885, en un proceso que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se dijo: ‘ ‘La decisión del Instituto de congelar la ‘Planta de Personal’, expresada en el artículo 35 de la convención colectiva aportada al proceso no significa que no puedan presentarse relaciones laborales, pues de configurarse estas por cualquier circunstancia estarán necesariamente regidas por el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que sus estatutos o los programas que haya adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el carácter de orden público que éstas ostentan.
Otras serán pues las consecuencias a nivel interno de la entidad surgidas con ocasión del incumplimiento de sus directivas, pero que no son materia de las que pueda ocuparse la Sala en este asunto>. ‘En este orden de ideas, no puede ser ilegal que el juzgador válidamente pueda ordenar el reintegro de quien como el demandante tiene derecho al mismo, por reunir los presupuestos de la norma convencional para ser beneficiario, habida cuenta que se dan las exigencias para su aplicación, partiendo del supuesto que su vinculación no pudo ser en forma distinta a la de un contrato de trabajo y que la condición que adquirió no es otra que la de un trabajador oficial, frente al que han de prevalecer esas disposiciones sobre los decretos de reestructuración de la planta de personal aludidos por el censor”.
“Y en decisión del 13 de septiembre de 2006 radicado 26539, la Sala dijo: ‘Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demandada, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.
Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo’.
“En sentencia de 16 de septiembre de 2009 Rad. 36609, se ratificó lo dicho en la del 1 de julio del mismo año Rad. 33759, en la que se fijaron y clarificaron todos los puntos ahora planteados por el recurrente, en la forma que sigue: ‘(…..) 1.- Atendiendo el orden de importancia de los aspectos discutidos en el ataque, es pertinente iniciar con el atinente a la supuesta restricción de los beneficios convencionales para quienes no estuvieren incluidos en la planta de personal de trabajadores del demandado. ‘Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal. ‘Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial. ‘Importa precisar, con todo, que no tendría efectos la disposición convencional en la que el empleador oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en virtud de un discutible sistema de contratación de la entidad distinto al laboral, posteriormente se les reconoce ese carácter.
Con mayor razón, cabe añadir, cuando la cláusula de marras establece que también serán beneficiarios los trabajadores (la de trabajadores oficiales). ‘En las condiciones anotadas, no tiene ninguna implicación en este asunto que en la convención colectiva de trabajo referida se haya anotado que se benefician de la misma los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, porque una vez establecida la relación laboral y el consiguiente carácter de trabajador oficial del actor, se consolidó a su favor la prerrogativa de exigir el reconocimiento, pago o cumplimiento de las garantías o beneficios previstos por la ley para este sector de servidores del Estado y, naturalmente, la aplicación de la convención colectiva en el supuesto de que se extendiera a terceros no sindicalizados, pues en tal evento es por mandamiento legal y no por disposición de la convención, que se beneficia de ella. ‘Al respecto, es pertinente indicar que la declaración judicial de la existencia de una relación laboral lleva involucrada la concerniente al vínculo legal que en verdad debe ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora, vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual igualmente determina implícitamente la existencia de las garantías y derechos de los cuales es o fue beneficiario. ‘Lo anterior, por cuanto que declarado el vínculo laboral de un trabajador surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios. ‘Es claro que el constituyente de 1991 quiso garantizar a los trabajadores el derecho a beneficiarse de las prerrogativas de las cuales son verdaderamente acreedores y, entre otras razones, por ello otorgó el carácter de constitucional al principio de primacía de la realidad, por razón del cual la declaración que se haga de la existencia de una verdadera relación laboral no tiene un mero carácter declarativo sino que su finalidad es objetivamente resarcitoria, y, de ser posible, también restaurativa, habida consideración de que la cabal utilización de ese principio propende porque los trabajadores afectados por un sistema de contratación que no se aviene a las condiciones en que son o fueron prestados los servicios personales subordinados reciban las prebendas y garantías laborales de las que son beneficiarios por ministerio de la ley y, naturalmente, las que puedan derivar de la contratación colectiva, si es del caso. ‘En este sentido, corresponde señalar que la determinación judicial de la existencia de una relación laboral subordinada, en aplicación del citado principio constitucional de la primacía de la realidad, no depende de que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, con el que se quiso soslayar la celebración de un contrato laboral, estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad. ‘Lo anterior es así porque no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal. ‘2.- Sentado lo anterior, se advierte que no aparece que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que regía en el Seguro Social para el período 2001 a 2004, pues es lo que en principio se desprende del artículo 3 de ese acuerdo colectivo, lo que descarta un yerro manifiesto de hecho en su conclusión, así, en gracia de discusión se admitiera que la norma pudiera dar lugar a entendimientos distintos, como el sugerido por la censura. ‘En efecto, los alcances dados a la disposición convencional aludida están precedidos de un entendimiento razonable, pues en ella se prevé que serán beneficiarios de la presente convención los trabajadores oficiales que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores o de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, lo que permite entender que las partes estuvieron de acuerdo en que esa organización reunía como afiliados a más de una tercera parte de los trabajadores de la entidad, máxime que se remitieron expresamente al contenido de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que regulan lo concerniente a la extensión de la convención colectiva a terceros cuando el sindicato tenga un número de afiliados que exceda la tercera parte de los trabajadores de la empresa. ‘Esa inferencia se corrobora con la manifestación del Seguro Social en cuanto reconoció a la organización sindical firmante el carácter de sindicato mayoritario, lo que, entendido en el marco de lo acordado en la cláusula convencional mencionada, deja ver claramente que se refiere a que el sindicato reúne un número de trabajadores afiliados superior a la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad. ‘La cláusula en referencia fue concebida por las partes en los siguientes términos: ‘ ‘Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efecto de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS reconoce su representación mayoritaria. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala). ‘Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ. ‘Para el caso de los médicos que laboran en el Instituto y que adquirieron la calidad de empleados públicos en razón del Decreto 416 de 1997 serán beneficiarios al tenor del Decreto 604 de 1997. ‘En el caso del personal de Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto representados por SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la organización gremial que pretenda su representación, deberá acreditar el 75% o más de afiliados dentro del ISS de conformidad con la Ley.>. ‘Así las cosas, si se admitió la calidad de sindicato mayoritario, se hizo pensando en la posibilidad de extender el convenio a terceros, en los términos de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Por lo tanto, en esas condiciones, bastaba demostrar la calidad de trabajador oficial para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo. ‘3.- Sostiene el recurrente que en el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo se reconoció la existencia de un número considerable de contratos administrativos; que había personas vinculadas al instituto enjuiciado mediante contratación civil y que la administración y los trabajadores aunarían esfuerzos para definir las plantas de personal apropiadas, lo que, en su sentir, implica el reconocimiento de que las personas contratadas en esas condiciones no integraban la planta de personal y no se les aplicaba la convención colectiva de trabajo. ‘En respuesta a ese argumento, debe la Corte anotar que si las partes actuaron de buena fe al suscribir el convenio colectivo, es dable entender que partieron del supuesto de que los contratos civiles y administrativos a los que se aludió en el artículo de marras se pactaron de acuerdo con la ley y no para esconder verdaderas relaciones laborales.
Por ello, la situación del actor no puede enmarcarse dentro de los contratos a los que allí se alude, pues se demostró que en realidad tuvo una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, y no una de otra naturaleza, civil o administrativa. ‘Por manera que aun de admitirse que quienes, realmente y no sólo en apariencia, suscribieron contratos administrativos con el Seguro Social no forman parte de su planta de personal, tal conclusión no afecta a el demandante, por haber estado él atado con un contrato de trabajo’”.
Por lo anterior, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan; en consecuencia, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “por aplicación indebida de los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados estos dos últimos por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965”.
Cita como errores de hecho: “a) Haber dado por probado, sin estarlo, que la garantía de estabilidad en el empleo pactada en la convención colectiva de trabajo beneficia igualmente a quienes, sin ser de la planta de personal de (sic) Instituto de Seguros Sociales, le prestaran servicios por estar vinculados mediante ‘contratación civil’ o por ‘contratos administrativos’;
“b) no haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de manera expresa se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto; “c ) no haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante ‘contratación civil’ o por ‘contratos administrativos’, que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los trabajadores oficiales que sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención; y “d) no haber dado por probado, estándolo, que el restablecimiento del contrato mediante el reintegro al empleo y el pago de salarios únicamente se convino respecto de los trabajadores oficiales comprendidos dentro de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales”.
Señala como prueba erróneamente apreciada por el Tribunal, la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2001-2004 suscrita entre el Instituto y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (fls. 184 a 254). En el desarrollo sostiene el censor que la apreciación errónea en que incurrió el Tribunal se evidencia con la lectura de la cláusula tercera de la Convención Colectiva, donde aparece que son beneficiarios de la convención, los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales.
El artículo 37 a su turno, reconoce, por quienes la celebraron, “las dificultades que implica la congelación de la planta de personal” y “la existencia de un número considerable de contratos administrativos”, habiéndose, por ello, acordado que el Instituto de Seguros Sociales adelantaría “los trámites necesarios” para que “las vacantes en la planta de cargos se llenaran preferencialmente por aquellas personas que siendo de planta, de contratación civil o supernumerarios, llenen los requisitos para el cargo”.
Así mismo, se convino que “la administración y los trabajadores aunarán (sic) esfuerzos para lograr, en un plazo razonable de tiempo, la definición de las plantas de personal apropiadas” y que conjuntamente trabajarían “revisando las propuestas presentadas por la administración y actuando de manera concertada ante las entidades encargadas de su aprobación definitiva”.
Señala más adelante que de manera más explícita no podía haberse consignado en el mismo texto de la convención colectiva de trabajo, el reconocimiento de que las personas que prestaban servicios mediante “contratos administrativos” o por “contratación civil” o como “supernumerarios”, no integraban la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales.
El replicante esgrime que la propia convención colectiva prevé en el artículo 1° que SINTRASEGURIDAD SOCIAL actúa como sindicato mayoritario, lo que es prueba idónea para demostrar tal hecho, y existe en el expediente certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la entidad sobre el reconocimiento de beneficios convencionales a todos sus trabajadores oficiales, con prescindencia de su condición de sindicalizados.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El desacuerdo del censor con el fallo del Tribunal se circunscribe a la aplicación del beneficio convencional del reintegro, que dice no era procedente según el texto convencional que por eso fue mal apreciado, porque el demandante no era trabajador oficial vinculado a la planta de personal. Según afirma, la garantía de estabilidad convencional sólo ampara al personal de Planta del Instituto y no a quienes se vincularon mediante contratación civil, por contratos administrativos o como supernumerarios.
Al respecto se ha de precisar que en el proceso se encontró demostrado un real vínculo laboral con el demandante, conclusión que no discute el censor; por tanto, de conformidad con lo explicado con suficiencia en las consideraciones al cargo anterior, no resultaría aplicable en su caso, una cláusula convencional que excluyera de sus beneficios a personas vinculadas con la entidad mediante contratos de prestación de servicios, pues fue precisamente esto lo que se desvirtuó en el decurso procesal, ante la constatación de que esos acuerdos fueron simulados.
Al haberse demostrado que en la realidad el actor fue un trabajador oficial de la entidad convocada al proceso, se le aplican los beneficios convencionales con independencia de que formalmente no estuviera su cargo incluido en la Planta de Personal, en virtud del principio de igualdad. Así las cosas, no se demuestran yerros fácticos evidentes en el fallo del Tribunal, por lo que no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 31 de agosto de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por EDISSON ÁLVAREZ VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ