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44716(23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.44716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.44716 Acta No.41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A.¸ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2009, en el proceso que le promovió JESÚS OLIMPO SANTAMARÍA LAITON.

ANTECEDENTES JESÚS OLIMPO SANTAMARÍA LAITON llamó a juicio al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A., para que de manera principal se le condenara a reintegrarlo al cargo de Analista III adscrito a Productos en Bogotá, o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios con los incrementos legales y convencionales y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, así como el pago de aportes a la Seguridad Social Integral, teniéndose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

Subsidiariamente pretende la reliquidación de cesantías e intereses, teniendo en cuenta el tiempo total servido y el último salario promedio realmente devengado, así como los auxilios convencionales de vivienda, prima de vacaciones y prima de antigüedad que le pagaron en los tres (3) últimos años de la relación laboral. Igualmente, la suma descontada ilegalmente de sus prestaciones sociales, la reliquidación de la indemnización por despido (indexada), teniendo en cuenta la remuneración correspondiente al último cargo que desempeñó, así como los auxilios convencionales atrás citados y la indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada ininterrumpidamente entre el 8 de agosto de 1991 y el 28 de marzo de 2007, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo que desempeñó fue el de Analista III adscrito a Productos en Bogotá y que su última asignación mensual fue de $2.774.000.11; que siempre recibió mensualmente el auxilio de vivienda y de igual manera le pagaron la prima de vacaciones y la prima de antigüedad cada cinco (5) años, prestaciones que no le tuvieron en cuenta para liquidarle sus prestaciones definitivas y la indemnización por despido; que fue beneficiario del régimen convencional vigente y que en la convención colectiva del 9 de mayo de 1972 se pactó la acción de reintegro para quienes fueran despedidos sin justa causa; que el 28 de marzo de 2007 le fue terminado su contrato de trabajo de forma unilateral e injusta por el Banco, habiendo sido una excelente funcionario, con ética y responsabilidad en todos sus órdenes, además que le descontaron ilegalmente la suma de $11.839.167.80 sin mandamiento legal, orden judicial, ni autorización suya.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones de la actora. Negó que la convención colectiva de trabajo de 1972 hubiera consagrado el reintegro convencional autónomo, tanto así que los trabajadores presentaron posteriormente pliego de peticiones en procura de obtener ese derecho, por lo que la referencia que se hace al artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, implica que quedó sujeto a las modificaciones legales posteriores.

Que las primas de vacaciones siempre se han dado como pago accesorio a las vacaciones que no salario de acuerdo con la ley, además de tratarse de un beneficio que durante 47 años no ha tenido naturaleza salarial. Que la prima de antigüedad tampoco es salario ni factor de salario, pues en la Resolución 9 del 22 de marzo de 1961 que la reconoció, lo hizo como gratificación a título de mera liberalidad y que ese beneficio establecido por el Banco fue elevado a norma convencional por las partes de la negociación colectiva.

Que en cuanto al auxilio de vivienda, el demandante suscribió cartas en las que aceptó que dicho auxilio no era salario. Que el descuento de $11.839.167.80 obedece a la retención en la fuente, que es un descuento legal y no necesita autorización alguna. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pago, improcedencia del reintegro y compensación. La primera instancia fue finalizada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, complementada con la del 17 de abril de 2009, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra y declarando probada la excepción de inexistencia de las obligaciones.

Contra esa decisión apeló el demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. El Tribunal, en lo esencial, reprodujo la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, no modificada por acuerdos colectivos posteriores, y consideró que las partes que la celebraron conservaron la posibilidad del reintegro para los trabajadores que se beneficiaban de la misma, entre los cuales estaba el demandante, conclusión que respaldó con apartes de la sentencia de casación 31089 del 2 de julio de 2008.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en instancia se confirme la del Juzgado, incluida la sentencia complementaria. Con tal propósito formula dos cargos, de los cuales y por razones de método, la Sala analizará en primer lugar el segundo de ellos, oportunamente replicado.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 467 del C. S. T.; 8º (5º) del Decreto 2351 de 1965 y 6º de la Ley 50 de 1990. Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, precisa los siguientes: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972 suscrita por el Banco demandado con los sindicatos de sus trabajadores, contiene una remisión al artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de la cláusula 14 convencional en cuestión, fue simplemente regular el monto de las indemnizaciones por despido injusto aumentando lo previsto en el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, sin adoptar como propio el reintegro previsto en el numeral 5º de esa norma legal respecto del cual se limitó a hacer una simple alusión de respeto a su existencia. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los mismos sindicatos ACEB, UNEB y SINTRABAGAN han solicitado en sus pliegos de peticiones, como en los de los años 1979 y 2004, que se establezca convencionalmente la acción de reintegro por despido injusto. 4. No dar por establecido, estándolo, que en ninguna de las convenciones colectivas de trabajo posteriores a la expedición de la ley 50 de 1990, se repitió, ratificó o refrendó el contenido de la cláusula 14 de la convención colectiva de 1972. 5.- No tener por sentado, estándolo, que por ninguna parte en la cláusula o artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972 aparece que se hubiera pactado que el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, entraba a formar parte de la dicha convención colectiva”.

Como pruebas mal apreciadas cita la convención colectiva de trabajo del 9 de mayo de 1972 (folios 8 a 18) y las convenciones colectivas posteriores de los folios 19 y 379 del Cuaderno Principal y en el anexo 2 de la contestación a la demanda. Como pruebas no apreciadas cita el pliego de peticiones del 1º de noviembre de 1979, presentado por ACEB, UNEB y SINTRABAGAN (folios 303 a 314 del anexo 1 de la contestación de la demanda) y el pliego de peticiones presentado por las mismas organizaciones sindicales el 4 de noviembre de 2003 (folios 345 a 363 del anexo 1 de la contestación de la demanda).

En la demostración critica al Tribunal por haber creído encontrar en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972 una remisión a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en forma similar a la convención colectiva que estudio la Sala laboral de la Corte en la sentencia del 2 de noviembre de 2006, radicación 27459.

Anota que en dicha sentencia, la convención analizada por esta Corporación, decía que en caso de terminación de los contratos de trabajo sin justa causa a trabajadores con ocho o más años de servicios, se daría aplicación al numeral 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, lo cual es una puntual y clara remisión al citado precepto legal, lo cual no acontece con la convención objeto del presente proceso, en cuya cláusula 14 y luego de indicar las indemnizaciones que se causarían por terminaciones injustas de contratos de trabajo, estableció que lo anterior era sin perjuicio de lo dispuesto en el citado numeral y artículo legal, por lo cual las cláusulas contractuales son distintas no solo en su tenor sino en su contenido jurídico.

Reitera que en la convención que analizó la Corte y sobre la cual se fundamentó el Tribunal en este asunto, sí hay un claro compromiso de dar aplicación al numeral 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, mientras que en la convención objeto del presente proceso no aparece por parte alguna que la empleadora hubiera aceptado la aplicación del citado canon, limitándose tan solo a aludirlo para dejar en claro que el aumento del valor de las indemnizaciones pactados para los casos de despidos injustos, no implicaba descartar la posibilidad de acudir a dicha preceptiva legal, pues la opción de solicitar el reintegro es del trabajador y la discreción razonada de concederlo es del juez.

Destaca que el objetivo de la cláusula convencional de 1972 fue la regulación de la indemnización por despido sin justa causa pero no la de integrar a su contenido la figura del reintegro. Resalta que con la lectura del artículo 9º del pliego de peticiones de 1979 y el 4º del pliego de peticiones de 2004, se evidencia que los sindicatos pretendían establecer la medida de reintegro para los casos de despido injusto, la cual no sería necesario sin el convención de 1972, ya estuviera establecida.

LA RÉPLICA Asevera que en grave error incurrió la censura al optar por la vía indirecta y denunciar supuestos errores de hecho, los cuales sustentó con un discurso eminentemente jurídico que es propio de la vía directa. Que la norma convencional es tan clara y sencilla, que el pretender interpretarla enturbia su claridad. Que el hecho de que los sindicatos posteriormente hubieran incluido el reintegro en los pliegos de peticiones, nada prueba contra la sentencia objetada y que la Corte en diversas sentencias, que al efecto cita, ha sentado su posición en torno a la norma convencional en igual manera a lo decidido por el Tribunal, además de señalar que no es función suya en casación fijar el alcance de disposiciones convencionales CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la parte opositora en sus objeciones técnicas al cargo, pues lo que se controvierte por la acusación es el alcance que el Tribunal dio a la norma convencional sobre la cual el demandante sustenta su derecho al reintegro, alcance del cual discrepa exponiendo a su turno, lo que considera la correcta interpretación de dicho precepto contractual, lo cual es propio de la violación indirecta de la ley.

Para resolver el asunto bajo examen, pone de presente la Corte que en reciente sentencia del 20 de octubre del año en curso, radicación 42333, al resolver una cuestión similar en la que se ventilaban los alcances de la cláusula 14 de la convención colectiva de 1972, se llegó a la conclusión inequívoca de que en verdad la aludida disposición no consagró propiamente una acción de reintegro ni el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 quedó incorporado dentro de su texto.

En la sentencia referenciada, la Corporación se pronunció en los siguientes términos: “ Para la decisión sobre el cargo, advierte desde ya la Corporación que ha tenido en cuenta los diversos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, razón por la cual se procede nuevamente al examen de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, cuyo texto literal es el siguiente: “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: “ARTÍCULO 14°.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: “a) 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. “b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. “c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. “d) Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula”.

“Una lectura desprevenida de la disposición acabada de trascribir, refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.

“Desde la anterior perspectiva, los literales a) a c) del canon convencional no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, pero si muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. “El literal d), en su primera parte, que comprende a los trabajadores que llevaren 10 o más años de servicios continuos, tampoco se exhibe complicado para su aplicación, en cuanto, igualmente, supera el marco legal indemnizatorio que era de 30 días adicionales por cada año de servicio sobre los 45 básicos del literal a), para fijarlo en 35 días adicionales por cada año de servicios sobre los 60 adicionales del literal a), tal como quedó acordado en el artículo convencional.

“La segunda parte del literal d) del texto contractual, es el que ha concitado la controversia entre las partes al decir ella que todo lo anterior, es decir los montos indemnizatorios convenidos, ocurre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, ésta será la prevista convencionalmente.

“No se desprende de la redacción del artículo 14 de la convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo, pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.

“En cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o más años de servicio, incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972.

Con esa forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por todas que el trabajador amparado por la acción legal de reintegro y que pretende éste derecho en proceso judicial, quedó cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se le quitó la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, o si era posible tener en cuenta la cuantía contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia del principio de la acumulación o de la atomización para escoger lo que fuere más favorable al trabajador.

Sin embargo, y ya está dicho plenamente, la manera como fue redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez abordar esa discusión y simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la disposición legal. “Es que si las partes celebrantes de la convención hubieran querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada impedía para que de manera clara así lo dispusieran o para que hubieran reproducido el texto legal o para que se dijera que formaba parte integral de la convención colectiva, condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.

“Pero, se repite, de la manera como quedó redactada la disposición convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a través de la negociación colectiva, fue mejorar la tabla indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por parte del empleador. “Establecido como está que la mención que hace la cláusula convencional del artículo 5º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, no tuvo la virtualidad de crear una propia y autónoma acción de reintegro ni la de entender reproducido el texto legal, así como tampoco que rigiera las nuevas condiciones de trabajo de acuerdo con la convención, debe advertirse que en los casos en que un trabajador pretendiera el restablecimiento del contrato de trabajo, para su prosperidad obviamente tenía que sujetarse a los presupuestos establecidos en la mencionada disposición legal mientras ésta tuviera vigencia y de igual manera mientras la cláusula convencional continuara rigiendo.

Por tanto, si el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores beneficiarios de la convención que aspiraban judicialmente a obtener su readmisión en el trabajo que ejecutaba, tenían que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva legal, especialmente en lo atinente a la acción de reintegro que dejó vigente para los asalariados que al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, llevaban 10 o más años de servicio.

“En ese orden de ideas, se ha precisar que la Corte no está señalando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro. Por consiguiente, rectifica cualquier otro pronunciamiento sobre el particular”. Las orientaciones anteriores, que hoy reitera la Corporación, evidencian que el Tribunal incurrió en los dislates fácticos que el cargo le atribuye.

Se ratifica lo dicho, es decir en cuanto que la convención colectiva de trabajo no pactó ninguna acción de reintegro ni incorporó el texto del numeral 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, con el pliego de peticiones que el 1º de noviembre de 1979, presentaron las organizaciones sindicales que entonces operaban en el llamado en esa época Banco Ganadero, en el que en su Capítulo II que titularon como “ESTABILIDAD, CONTRATOS DE TRABAJO Y JORNADA LABORAL”, artículo 9º, las referidas asociaciones sindicales solicitaron lo siguiente: “El Banco no hará uso del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 ni de los numerales 4, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 del Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

Por lo tanto, sólo podrá despedir trabajadores con justa causa comprobada, en base en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 10, 11 y 12 del Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. En caso de que el Banco despida al trabajador sin justa causa, éste lo reintegrará al cargo que venía desempeñando le pagará los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día que se produzca el reintegro, presumiéndose que no hubo interrupción del contrato de trabajo.

El Comité Laboral Paritario establecido en el Banco sólo podrá dar por terminado el contrato de trabajo de acuerdo con las causales enunciadas en el presente artículo” El hecho de que el citado punto del pliego de peticiones incluyera de manera expresa el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, indica que para las organizaciones sindicales promotoras del conflicto, el derecho al restablecimiento del contrato de trabajo no estaba consagrado convencionalmente, y por este aspecto es atinada la exposición de la accionada al dar respuesta a la demanda introductoria del presente proceso.

De igual manera, la no consagración de la acción de reintegro en la convención colectiva de 1972, se corrobora aun más con el pliego de peticiones que las referidas organizaciones sindicales presentaron el 4 de noviembre de 2003, en el que en su artículo 4º, que titularon como “ESTABILIZACIÓN”, se propuso lo siguiente: “El BBVA Banco Ganadero mantendrá la planta de personal existente.

En virtud de la crisis de empleo que vive el país y el compromiso que le compete a los empresarios en la reactivación económica, se obliga a no desarrollar planes de retiro voluntario, despedir trabajadores en forma unilateral o impetrar acciones administrativas ante el Ministerio de Protección Social, para solicitar despidos de personal.

PARÁGRAFO 1 º. El Banco no despedirá a ninguno de sus trabajadores sino por justa causa debidamente comprobada, cumpliendo el debido proceso. En caso de que despida a algún trabajador sin justa causa, la empresa lo reintegrará que venía desempeñando y le pagará los salarios, aumentos, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el día en que se produzca el reintegro presumiendo que no hubo interrupción del contrato de trabajo”.

Si se mira la redacción de la cláusula 14 de la convención colectiva de 1972 y el contenido de los mencionados pliegos de peticiones, se exhibe mucho más ostensible que la primera no consagró ninguna acción de reintegro, pues de otra manera no resulta comprensible que las organizaciones sindicales hubieran pretendido ese derecho a través de negociaciones colectivas posteriores.

Es decir, si ya estaba adquirido ese beneficio, es extraño que lo hubieran incluido como uno de sus nuevas aspiraciones en los susodichos pliegos petitorios. Suficiente lo dicho para que el cargo prospere, lo cual conlleva la casación de la sentencia. Como consideraciones de instancia, sirven también las expuestas en sede extraordinaria e igualmente las siguientes: El demandante ingresó a laborar el 8 de agosto de 1991, fecha en la cual el numeral 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, ya había dejado de regir.

Por tanto, no hay lugar a la prosperidad de las peticiones principales, de las cuales se absolverá a la demandada de las pretensiones principales. En relación con las pretensiones subsidiarias se tiene: En cuanto al auxilio de vivienda, por confesión del demandante en el interrogatorio de parque que absolvió, se desprende que anualmente en las comunicaciones que le concedían ese auxilio, se dispuso que el mismo no tendría connotación salarial, lo cual fue aceptado por el absolvente.

Respecto de la prima de vacaciones, es claro que son accesorias de las vacaciones legales, las cuales no tienen naturaleza salarial. Y si las vacaciones, por definición legal, no son salario, tampoco lo serán las primas de vacaciones, las que además no son retributivas del servicio, ya que nacen a la vida jurídica cuando el trabajador adquiere el derecho a las vacaciones y se pagan cuando entra a disfrutarlas, lo que ratifica que es un derecho accesorio o consecuencial que no puede tener la connotación salarial que de la aludida prima se refiere, a menos que las partes del contrato de trabajo o de la convención pacten en sentido contrario, lo cual aquí no acontece.

En lo relacionado con la prima de antigüedad, se observa que nació como una gratificación que la demandada concedía a sus trabajadores por haber cumplido determinado tiempo de servicio, según la Resolución de Junta Directiva No. 9 del 22 de marzo de 1961. En las diversas convenciones colectiva de trabajo aportadas a los autos, aparece pactada en una suma determinada, por una sola vez, con referencia al sueldo devengado por el trabajador y su causación se da al cumplir el tiempo de servicio predeterminado, cuyo mínimo es de cinco años, lo que posibilita entender que en realidad no tiene carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado, sino que se cancela por llegar a cierto número de años de servicio, es decir, como un estímulo a la perseverancia del empleado en sus labores, todo lo cual indica que no puede considerarse como factor de salario.

Sobre el descuento de la suma de $11.839.167.80, la demandada admitió haber deducido dicha suma, pero aclaró que la misma obedeció a la retención en la fuente que se le hizo a la demandante al momento de liquidarle sus derechos laborales causados a la terminación de su contrato y cuya cantidad fue consignada a órdenes de la DIAN, tal como consta en las documentales obrantes en uno de los cuadernos anexos.

Como se ve, no se trata de un descuento ilegal que conlleve su restitución para la actora, sino que se trata de un pago forzoso impuesto por la ley y para el cual no se necesita de autorización alguna, sino que es un deber legal del empleador de acuerdo con las correspondientes normas de carácter tributario. Por tanto, tampoco hay lugar a la prosperidad de las pretensiones subsidiarias.

Como consecuencia de lo expuesto, la sentencia de primera será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., dentro del juicio ordinario adelantado por JESÚS OLIMPO SANTAMARÍA LAITON contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., y en su lugar absuelve al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. de todas y cada una de las pretensiones que le formuló JESÚS OLIMPO SANTAMARÍA LAITON.

No hay lugar a costas por el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia son a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho a cargo de la parte actora por la sentencia de segunda instancia, inclúyase la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE. COPIÉSE,

NOTIFÍQUESE, PÚBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13