Micelio
44670(07-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n°44670 Acta No. 40 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de octubre de 2009, en el juicio que le promovió BLANCA LIGIA GARZÓN RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES BLANCA LIGIA GARZÓN RODRÍGUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el retroactivo debidamente indexado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, en la Resolución 4328 del 14 de mayo de 2008, por la cual el ISS le había negado la pensión de vejez, se le debió haber dado aplicación al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues no tuvo en cuenta que había reunido 55 años de edad y 20 años de servicios de aportes, sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hicieron sus veces, de los órdenes nacional, departamental, municipal, etc.; que, acorde con tal resolución, había cotizado 1093 semanas hasta el mes de enero de 2008, entre las realizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades del Estado.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 17 a 22), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la petición de pensión formulada por la actora y su negativa a reconocerla. Negó lo restante bajo el argumento de que la demandante no cotizó al ISS, antes de la Ley 100 de 1993, para que se le aplicara la Ley 71 de 1988.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: improcedencia de la aplicación del régimen de transición, incumplimiento de los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de vejez y cobro de lo no debido. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de agosto 2009 (fls. 40 a 44), absolvió al ISS de las pretensiones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo del 22 de octubre de 2009, revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, condenó al ISS a pagar la pensión por aportes, a partir del mes de agosto de 2008, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual y la suma de $7.819.936,50, por concepto de mesadas adeudadas al 30 de septiembre de 2009; con la obligación de las entidades de previsión del sector público, a las cuales la demandante efectuó aportes, de contribuir con la cuota parte correspondiente.

Absolvió de lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de haber planteado que su decisión se contraía a determinar si a la actora le asistía el derecho a la pensión por aportes, a pesar de no haber efectuado cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, consideró como fundamento de su decisión, que el inciso 2º del artículo 36 del citado estatuto de la Seguridad Social exigía para el cubrimiento del régimen de transición allí previsto únicamente “ el cumplimiento de una edad determinada, dependiendo si el afiliado es hombre (40) o si es mujer (35), o 15 años de servicios cotizados ”, por lo que habiendo reunido esos requisitos “ la demandante tiene derecho a que se le aplique la preceptiva que se encontraba en vigor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin ninguna exigencia legal adicional, como erradamente lo entendió la a quo ”; que aunque la demandante había efectuado cotizaciones al ISS sólo a partir del mes de julio de 1995 “- c ircunstancia que tuvo en cuenta la a quo para negar dicha prestación económica-, ello no aniquila la condición de beneficiaria del régimen de transición de la actora, pues (…) los únicos requisitos que impone el artículo 36 ibídem es el cumplimiento de una edad mínima (…) o 15 años de servicios cotizados, de los cuales se reitera la señora GARZÓN RODRÍGUEZ cumple con la exigencia de edad ”.

En su apoyo citó un aparte de la sentencia de esta Sala del 28 de junio de 2000, radicación 13410. Dijo que era claro el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en fijar, para el otorgamiento de la pensión, 20 años de aportes, sufragados en cualquier tiempo, a partir de su vigencia, sin requerir que los efectuados al ISS, se hubiesen realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 “ y menos aún, en forma retrospectiva ”; que la actora había cumplido 55 años el 13 de agosto de 2007 y que había reunido 1092,999 semanas, correspondientes a 21,25 años, entre servicios al sector público y cotizaciones al ISS, por lo que era merecedora a la pensión por aportes, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a partir del mes de agosto de 2008.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, por aplicación indebida, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, lo que, dice, llevó a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En la demostración, afirma el censor que el hecho de ser la actora beneficiaria del régimen de transición “ no da el derecho a que se pueda aplicar indiscriminadamente cualquiera de los preceptos legales que regulaba la pensión de vejez con anterioridad a la expedición de la ley de seguridad social de 1993 ”; que, por el contrario, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una regla clara sobre cuál es la legislación aplicable a los beneficiarios de la transición, pues, “ hace expresa referencia a la normatividad que regía la pensión del afiliado para el momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social, atendiendo a cada situación en particular (…) si un afiliado sólo acredita tiempos de servicios públicos para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que es el caso que nos ocupa, tendrá derecho a pensionarse bajo los lineamientos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 ”; que lo correcto es entender que, de la naturaleza de las cotizaciones realizadas hasta el día de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dependía la normatividad aplicable al caso concreto; que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, pero que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora sólo acreditaba tiempos de servicio en el Hospital Departamental Universitario del Quindío “ por lo tanto, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez es el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 ”, o régimen de los servidores públicos “ y no el artículo 7º de la Ley 71 de 1998, como lo afirma el juez colegiado ”, por lo que la sentencia del a-quo ha debido ser confirmada, toda vez que aquélla no había cumplido 20 años al servicio de entidades del Estado, como lo exige la Ley 33 de 1985.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal reconoció a la demandante la pensión de jubilación de que trata la Ley 71 de 1988, con fundamento en que la cubría el régimen de transición, no obstante, que los aportes efectuados al ISS sólo se habían producido con posterioridad al mes de julio de 1995; circunstancia que, en sentir de dicha Corporación, no aniquilaba la calidad de beneficiaria del régimen, pues éste solo exigía a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cumplimiento de 35 años de edad, por ser mujer, o 15 años de servicios cotizados, de los cuales la actora colmaba el primero, esto es, la edad.

Sobre el tema que trata exclusivamente la acusación, debe decirse que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, en caso similar al ahora debatido, en sentencia del 24 de mayo de 2011, radicación 41830, en donde para el presente asunto resulta totalmente relevante: En lo que respecta al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que señaló el Tribunal es que, para estar matriculado en él, solo era necesario el cumplimiento de una determinada edad o 15 años de servicios cotizados, lo que no supone un mal entendimiento de la norma, pues eso es lo que se desprende de su inciso primero cuando señala: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” Ahora bien, de las consideraciones del Tribunal no se desprende que éste hubiera entendido que por el hecho de estar inmerso el afiliado en el régimen de transición señalado le resultaba aplicable cualquier norma anterior a la vigencia del nuevo sistema general de pensión, como se lo recrimina la censura, pues nada dijo expresamente sobre el punto ni ello, tampoco, cabe suponerlo del hecho que hubiera aplicado la Ley 71 de 1988, ya que específicamente sobre esta normatividad estimó que resultaba enteramente aplicable a la demandante toda vez que, consideró, su artículo 7 era claro en afirmar como condición para el otorgamiento de la pensión, el cumplimiento de 20 años de aportes que resaltó podían ser sufragados “en cualquier tiempo, a partir de su vigencia”, sin que se requiriera que los aportes al ISS se hubiesen realizado con anterioridad a la vigencia o con retrospectividad a la Ley 100 de 1993.

De manera que no fue que hubiera entendido el sentenciador que, por virtud del régimen de transición, a la actora le resultaba aplicable cualquier norma vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, sino que, en el caso específico del régimen previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, resultaba enteramente aplicable porque, a su juicio, las semanas cotizadas al ISS lo podían ser en cualquier tiempo anterior o posterior a la vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993.

Y es que no aparece tampoco equivocada la tesis del ad quem, pues del hecho que la demandante hasta el 1 de abril de 1994 solo hubiere cotizado en el sector público no deviene inexorablemente que no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el cotizado al ISS, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, facultad que de ninguna manera podía considerarse truncada por el hecho de haber entrado en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la actora quedó inmersa en el régimen de transición, que le permitía conservar tal posibilidad.

En estas condiciones, no prospera el ataque, dado que no militan razones nuevas a la Sala, para variar la posición vertida en la providencia que se transcribió en precedencia. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio ordinario laboral seguido por BLANCA LIGIA GARZÓN RODRÍGUEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin Costas en el recurso extraordinario Cópiese, Notifíquese, Publíquese Y Devuélvase El Expediente Al Tribunal De Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE