República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 44662 Acta N° 39 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia de 28 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO JOSÉ VARGAS VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES. - 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el demandante convocó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de invalidez por riesgo común, desde la fecha de estructuración de dicho estado, señalada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el 8 de agosto de 1995.
Pidió igualmente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En apoyo de su pedimento indicó que estuvo afiliado al Instituto demandado por varios empleadores del sector privado. En el año de 1995, sufrió un accidente que le produjo una pérdida de capacidad laboral de origen común de 51,70%, a partir del 8 de agosto de 1995, como lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
El Instituto a través de la Resolución N° 002723 de 2007, confirmada por la número 031620 de 29 de noviembre del mismo año, le negó la prestación con el argumento de que al momento de la consolidación de la invalidez no se encontraba cotizando, y no realizó aportes durante al menos 26 semanas en el último año anterior a dicho estado como lo exigía la Ley 100 de 1993.
La pensión debió ser concedida por aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa, pues a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 300 semanas de aportes, habiendo cotizado en toda la vida laboral 941 semanas. 2.- La entidad demandada respondió el libelo; aceptó la afiliación del demandante, las semanas de cotización, la pérdida de capacidad laboral y su origen, y la negativa suya a reconocer la prestación. Respecto de los demás hechos dijo no constarle su existencia. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo en su defensa que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión deprecada, toda vez que no siendo cotizante activo no sufragó 26 semanas en el último año anterior a la estructuración del estado valetudinario.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión y de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción y compensación. 3.- El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín Piloto de Oralidad, mediante fallo de 11 de marzo de 2009, condenó al Instituto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 20 de octubre de 2002, en cuantía del salario mínimo legal, con las mesadas adicionales, reajustes e incrementos de ley.
Impuso el pago de los intereses moratorios a partir del 1° de noviembre de 2002 cuando se causa la mora del excedente de la mesada de octubre del mismo año, y a partir del 1° de diciembre de 2002 cuando se generan los moratorios de la mesada del mes de noviembre de ese año. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, de las mesadas causadas entre el 8 de agosto de 1995 y el 20 de octubre de 2002.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia de 28 de octubre de 2009, revocó el numeral 2° del fallo del Juzgado y en su lugar, absolvió a la entidad demandada del pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales; lo confirmó en lo demás. En lo que incumbe a la casación señaló el Juzgador Ad quem, después de citar varias jurisprudencias de esta Sala de la Corte, lo siguiente: “Luego, en lógica hermenéutica de conformidad con los postulados constitucionales y legales anotados, resulta incuestionable, que al demandante lo debe cobijar el principio de la condición más beneficiosa y de ahí la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 es el artículo 6°.
Es necesario nuevamente resaltar que el actor al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, al 1° de abril de 1994 tenía más de 300 semanas cotizadas como consta en documentos allegados al proceso (Fls. 32 a 35), cumpliendo entonces con los requisitos señalados por la norma indicada. Frente a los intereses moratorios, considera esta Sala que la pensión de invalidez fue concedida con base en lo establecido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicado de manera íntegra, sin que para nada se haya aplicado la Ley 100 de 1993, no pudiéndose en consecuencia tomar una estipulación de esta última, sin que para ello exista una autorización legal, puesto que se estaría atentando de manera flagrante contra el principio de inescindibilidad.
En atención a lo anterior, en el entender de este cuerpo colegiado, al concederse la prestación por invalidez dando aplicación en su integridad a una norma que ha perdido vigencia, como lo es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la cual no consagraba la obligación de cancelar intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento y pago de mesadas pensiónales, no puede efectuarse luego la efectividad de un artículo consagrado por una norma que reguló la problemática de manera posterior.
III. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconformes con la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de casación, con el siguiente contenido: En atención a los alcances de la impugnación de las dos demandas, y por cuestión de método se procede en primer lugar, al estudio de la presentada por la parte demandada. RECURSO PARTE DEMANDADA: Pretende el Instituto que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer grado que condenó a la pensión de invalidez, a partir del 20 de octubre de 2002, para que luego en sede de instancia, “modifique la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a la PENSIÓN DE INVALIDEZ, a partir del 20 de octubre de 2003 y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción a partir del 20 de octubre de 2003, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho”.
Con esa finalidad propuso dos cargos, que no fueron replicados, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia de violar por vía directa, “por infracción directa los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que llevó a la aplicación indebida del artículo 50 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año”.
En el desarrollo señala el recurrente que: “Sabido es que cuando se está en presencia de reclamaciones de origen laboral prima en relación con la prescripción extintiva de estas obligaciones, lo estatuido en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, situación que no sucedió en la sentencia acusada, que al prohijar íntegramente la del juez de primera instancia, que aplicó una prescripción de cuatro años, a la que hace referencia el contenido en la primera parte del inciso primero del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, plasma la violación de las normas acusadas.
De ninguna manera era aplicable ésta última norma, que tiene su razón de ser para los reclamos de carácter administrativo ante el mismo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero, tratándose de derechos laborales, se reitera, las normas aplicables eran el artículo 488 de Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, debiéndose destacar, el ad quem se negó a aplicarlas, siendo como son las que regulan la materia, por lo que se acusa de infracción directa de esas normas”.
Después de transcribir los artículos 488 y 489 del C.S.T., y 151 del C. P. del T. y de la S.S., agrega: “De acuerdo a las normas transcritas, frente al silencio o inactividad de los trabajadores para solicitar el pago de los derechos laborales dejados de cancelar por el empleador ante la jurisdicción, se produce un fenómeno extintivo de la obligación, que se concreta en una prescripción de la misma, y esta se produce transcurridos tres años.
En el presente caso donde se reclama un derecho que deriva del reconocimiento a la pensión de invalidez, es claro que opera la prescripción, pero teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del el (sic) Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que concreta tres años.
El modo como falló el Tribunal, al prohijar íntegramente la sentencia de primer grado, patentiza un desconocimiento de lo prescrito en las aludidas normas (artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del el (sic) Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social), no aplicándolas y esto es lo que motiva que se solicite la prosperidad del cargo por patentizarse la violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa, luego de lo cual la H. Corte debe proceder como se le pide en el alcance de la impugnación”.
CARGO SEGUNDO.- Acusa por la vía indirecta, por “aplicación indebida los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y el artículo 50 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año”. Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: “- No dar por demostrado, estándolo, que operaba la excepción de prescripción desde el 20 de octubre de 2003, en relación a la pensión de invalidez a favor del señor ANTONIO JOSÉ VARGAS VARGAS.
“-Dar por demostrado, no estándolo, que operaba la excepción de prescripción desde el 20 de octubre de 2002, en relación a la pensión de invalidez a favor del señor ANTONIO JOSÉ VARGAS VARGAS”. Cita como erróneamente apreciada la documental de folios 18 y 19, que corresponde a la reclamación administrativa de 20 de octubre de 2006, por medio de la cual se interrumpe la prescripción. Para sustentarlo arguye el impugnante que el Tribunal ha debido pronunciarse sobre la excepción de prescripción, la cual fue propuesta por la parte demandada desde la contestación de la demanda, pues “le bastaba con enfrentar la excepción propuesta en la respuesta al libelo genitor, para que confrontada con la fecha de presentación de la reclamación administrativa (vía gubernativa-folios 18 y 19 C.1), que se hizo en octubre 20 de 2006, se llegara a la conclusión que era atendible tal excepción, lo que indudablemente tendría que impactar en una reducción de la condena al reajuste de las mesadas pensionales”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los dos cargos que el Instituto eleva contra el fallo del Tribunal no obstante que se erigen por senderos distintos, en atención a que citan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.
En lo atinente a la queja del Instituto, se ha de precisar que en la decisión de primer grado, la excepción de prescripción tuvo acogida, en cuanto el Juzgado la declaró parcialmente probada respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 8 de agosto de 1995 y el 20 de octubre de 2002. Si el recurrente estimaba que el Tribunal tenía que pronunciarse sobre la prescripción, debió pedir sentencia complementaria en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1°, num. 141, no siendo el recurso extraordinario de casación la vía procesal adecuada para subsanar una eventual omisión de la parte afectada en ese aspecto.
Por las razones anteriores, se desestiman los cargos. Este recurso extraordinario no genera costas, ante la ausencia de réplica. RECURSO PARTE DEMANDANTE: Pretende el actor que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena por intereses moratorios, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con ese objetivo formula dos cargos que fueron replicados, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 53 de la Constitución, el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
En la sustentación aduce el censor que se equivocó el Tribunal, toda vez que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben concederse no sólo frente a las pensiones explícitamente reguladas por el estatuto de seguridad social, sino también frente a aquellas pensiones que se reconocen en vigencia de dicha normatividad, con apoyo en el régimen de transición o en el principio de la condición más beneficiosa.
Añade más adelante, que: “Los intereses moratorios establecidos por la Ley 100 de 1993 obedecen a una consecuencia jurídica que tiene como fin proteger el derecho pensional y disuadir al ente obligado a reconocer la pensión de incurrir en conductas tendientes al desconocimiento de tal derecho. La razón de ser de dicha consecuencia aplica tanto a los casos de las pensiones expresamente reconocidas por la Ley 100 de 1993 como a las de las demás pensiones que se reconocen en vigencia de dicho estatuto y con base en principios generales del sistema pensional.
Limitar el reconocimiento de los intereses moratorios a las pensiones explícitamente reguladas por la Ley 100 de 1993 comporta una aplicación indebida del artículo 141, puesto que como se ha explicado, tal consecuencia es aplicable a pensiones como la que se reconoció en este litigio (pensión de invalidez con apoyo en el principio de la condición más beneficiosa)”.
Para apoyar su discurso se remite a las sentencias de esta Sala de la Corte de 4 de febrero de 2009, rad. N° 35599 y de 18 de mayo de 2006, rad. N° 27.549. La segunda acusación es muy similar a la anterior, aunque construida en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Instituto respondió ambos cargos en forma conjunta y manifestó que en atención a que la prestación se concedió con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no es posible solicitar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “toda vez que se estaría violentando el principio de inescindibilidad de la ley, lo que significa que se debe aplicar la ley más favorable, pero en su integridad, no como lo pretende el actor, que se le aplique lo más favorable de una ley y lo más favorable de otra”.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corporación, al igual que sucedió con la demanda de la parte convocada a proceso y con sustento en la misma normativa, procederá a estudiar unidas estas dos acusaciones de la actora, en cuanto por la misma vía, la directa, acusan idénticas disposiciones y presentan el desarrollo en términos equivalentes.
El problema jurídico que se plantea, atinente a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se concede la pensión de sobrevivientes o de invalidez por cumplirse los requisitos de los reglamentos del seguro social, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya ha sido resuelto por esta Corporación en el sentido de que al haber quedado integradas al régimen de prima media con prestación definida previsto en la Ley 100 de 1993, deben ser entendidas como prestaciones del sistema integral de seguridad social, y por eso generan el pago de dichos intereses moratorios.
Sobre el tema basta remitirse a lo expuesto por la Corporación en sentencia de 25 de noviembre de 2008, rad. N° 33164, donde se dijo: “La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que bajo la expresión ‘en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley’ contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedan comprendidas las pensiones que se forman dentro del sistema ya como pensiones de vejez, de invalidez ora de sobrevivientes.
“Y no solamente las que se concedan cumpliendo con los requerimientos de los artículos 31, 33, 39 y 46 de la citada normatividad, sino también aquellas que se formaron en los regímenes anteriores administrados por el Instituto de Seguros Sociales, esto es, las de vejez que quedaron a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral que se conceden regidas por las reglas del artículo 36 de la Ley 100 o régimen de transición, por satisfacer los requisitos previstos en los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y causadas en vigencia de la ley 100 de 1993, y las que por interpretación jurisprudencial también quedaron incorporadas al Sistema con el cumplimiento de estas exigencias, dentro de las cuales están comprendidas las pensiones de sobrevivientes como la que se reclama en el sub lite.
“Esta Corporación ha tenido la oportunidad de aplicar este criterio, en otras ocasiones en que también se han concedido pensiones de sobrevivientes con invocación del principio de la condición más beneficiosa y se ha declarado procedente la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre ellas las de 21 de marzo de 2007 rad.
N° 27549 y de 11 de septiembre de 2007 rad. N° 29818. En esta última se dijo textualmente: ‘De los primeros (intereses moratorios establecida (sic) en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993) se tiene que son procedentes, habida consideración que la pensión de sobrevivientes es una prestación consagrada en dicha normatividad y en el presente caso está (sic) se causó durante su vigencia, pues el señor Libardo de Jesús Ríos de quien la actora deriva el derecho a la misma, falleció el 15 de febrero de 2000)’”.
Así las cosas, erró el Tribunal al haber revocado la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en este evento, por lo que los cargos prosperan, y en consecuencia, el fallo será parcialmente casado en ese aspecto. En instancia, además de lo dicho con ocasión del recurso extraordinario, se ha de advertir que se equivocó el Juzgado al haber impuesto el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la causación del derecho, pues como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, el estado de mora surge una vez vencido el término que la ley concede a la administradora de pensiones para proceder al reconocimiento y pago de la prestación, sin que lo haya hecho.
No basta entonces, que se estructure el derecho pensional, sino que es menester la reclamación por parte del interesado o beneficiario, y que se deje correr el término previsto legalmente para que la administradora dé respuesta a la solicitud, y sólo hasta ese momento si no se ha satisfecho la obligación o se hace tardíamente fuera de ese término, es dable predicar incumplimiento de su parte.
En sentencia de 15 de mayo de 2008, rad. N° 33233 señaló la Corte: “Al respecto se advierte que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses de mora no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, se ha cumplido el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que se atiene a esa concesión”.
El plazo concedido a las administradoras para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es de 4 meses conforme al artículo 19 del Decreto 656 de 1994 aplicable para estos casos según lo precisó la Corporación en sentencia de 1° de febrero de 2011, rad. N° 44900. Así las cosas, en el sub lite, los intereses moratorios se impondrán desde el 20 de febrero de 2007, y hasta que se verifique el pago de la obligación, toda vez que la solicitud de la prestación se elevó al Instituto el 20 de octubre de 2006 (fl. 20).
En esos precisos términos será modificado el fallo de primer grado. Sin costas en este recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, dada la prosperidad de los cargos. Las de las instancias a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO JOSÉ VARGAS VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto revocó la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, modifica el numeral segundo del fallo de 11 de marzo de 2009, del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, Piloto de Oralidad, en el sentido de que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se deben a partir del 20 de febrero de 2007, y hasta que se verifique el pago de la obligación. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación n° 44662 Acta No. Ref: Antonio José Vagas Vargas Vs Instituto de Seguros Sociales.
Aun cuando manifesté y consigne que aclaraba mi voto frente a la decisión de no casar el fallo del Tribunal conforme a los dos cargos de la demanda de casación de la parte demandada, sin embargo, por cuanto se retiró del proyecto la alusión a la aplicación del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que hacía parte de las consideraciones de la Corte, debo manifestar que me adhiero plenamente a la decisión definitiva y, por ende, mi voto debe tenerse como afirmativo y sin restricción alguna ante la ponencia discutida.
De acuerdo a lo anotado, dejo consignado mi voto por la ponencia aprobada en Sala. Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 44662 Acta N° 39 Demandante: Antonio José Vargas Vargas Demandado: Instituto de Seguros Sociales. Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
Porque comparto íntegramente lo expuesto por el magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, a ello me adhiero. Fecha ut supra. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 20