CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 44655 Inadmisión de Recurso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad No. 44655 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 7 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que CÉSAR EMIRO RUÍZ MACEA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En la demanda con la que CÉSAR EMIRO RUÍZ MACERA instauró proceso ordinario contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solicitó declarar que le asiste el derecho a los “ incrementos pensionales de un catorce (14) por ciento, por su cónyuge CARMELINA SOFÍA HOYOS DE RUÍZ desde el día 27 de diciembre de 1999, fecha en que adquirió el derecho a pensionarse y/o en subsidio desde el día 24 de febrero de 2006, fecha en la cual el Tribunal confirmó la sentencia No. 0153 del Juzgado Segundo Laboral y hasta que cambien las circunstancias que lo originaron”, junto con la indexación de la condena y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones adujo que nació el 27 de diciembre de 1939; que se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el ISS le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución N° 001707 de 2003, desde el 27 de diciembre de 1999, en cuantía de $839.136; que el 14 de mayo de 2004 elevó solicitud para que le fuera reconocido el incremento pensional de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, sin que a la fecha de la presentación de la demanda obtuviera respuesta.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de 11 de agosto de 2009, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada; el Tribunal Superior de Montería, 7 de diciembre de 2009, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Por auto de 25 de enero de 2010, la misma Corporación concedió el recurso de casación interpuesto por el demandante, pues consideró que, “al observar la mesada pensional del actor se permite establecer que fue concedida en la cuantía de $839.136, a partir de 27 de diciembre de 1999 por lo tanto para poder efectuar el siguiente cálculo matemático debemos traer dicha suma al año 2009, actualizándola con base al IPC, arrojándonos como resultado una pensión de $1.487.077 para 2009 … que al sacarle el 14% al porcentaje establecido en el cuerdo (sic) 049 de 1990, nos arroja el monto de $208.190,8 que al multiplicarse por el número de semanas que debió recibirse anualmente es decir (14), nos proporciona la suma de $2.914.660 pesos que serían los incrementos para el año 2009 … como la pensión fue adquirida desde el año 1999, habría que multiplicarse la anterior suma por diez años … dando como resultado el valor de $29.146.600, entonces al valor de las 14 mesadas que debió recibir anualmente, es decir $2.914.660 se multiplica por la probabilidad de vida del pensionado, que en el presente caso corresponde a 12.75 años … nos arroja la suma de $37.161.915 que sumados con los diez años anteriores … nos arroja como resultada la cuantía de … $66.308.515, cantidad que debió recibir el actor por tener a cargo la cónyuge ”.
SE CONSIDERA Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, en el ordenamiento procesal laboral son susceptibles del recurso, los procesos que tengan una cuantía superior a ciento (120) veces el salario mínimo mensual más alto vigente; suma que para la fecha en que se dictó la sentencia atacada era de $59.638.722.oo, puesto que el salario mínimo fijado para dicho año fue de $496.989.35 (Decreto 4868 de 2008).
En el presente caso el interés económico del demandante estaría representado por el valor del incremento pensional del 14%, de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 que dispone: “Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario, y b) En un catorce por ciento (14 %) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal ” ( Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma transcrita no emerge duda que cualquier condena tendiente a reconocer los citados incrementos pensionales debe cuantificarse a partir de la pensión mínima legal y no, como lo hizo el ad quem, de la pensión reconocida que exceda dicha cuantía, por lo que deberán realizarse nuevamente las operaciones matemáticas. En el anterior orden de ideas, es claro que la Resolución 497 del 20 de mayo de 1997, emanada de la Superintendencia Bancaria, contiene las tablas de mortalidad, en la que se aprecia que la vida probable para una persona de sexo masculino de 60 años es de 19.51.
Como la fecha de la sentencia el salario mínimo correspondía a $496.989.35, el 14% era de $69.578,58 por 14 mesadas arroja $974.100,12, guarismo que multiplicado por la expectativa de vida de 19.51, nos da un total de 19.004.693,34, suma que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que prevé el Art. 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Art. 43 de la ley 712 de 2001.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación, propuesto por CÉSAR EMIRO RUÍZ MACEA contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 7 de diciembre de 2009 en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7