1?epúótica de Coiomóia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009). Referencia: C-4465031840012001-00162-01 lw Sería el caso de resolver sobre la admisión del recurso de casación que interpuso BARTOLOMÉ PARODI MEDINA, respecto de la sentencia de 2 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil- Familia-Laboral, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal de FABIOLA BRITO DAZA contra el recurrente, si no fuera porque fue prematuramente concedido.
EN EFECTO: 1.- Centrada la controversia en la exclusión de dos partidas que fueron adjudicadas a ambos socios conyugales, las cuales fueron avaluadas en los inventarios en la suma de $300000.000, el Tribunal, sin más, concedió el recurso, porque ese valor excedía el interés económico en casación. 2.- Sin embargo, el sentenciador no se percató que el agravio del recurrente no podía medirse por el avalúo total de los 1 Zepú6Cica de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civi( bienes controvertidos, sino a partir del valor de la cuota que le fue adjudicada en la partición al recurrente, específicamente en la parte que de esa cuota le causa agravio.
En doctrina aplicable al caso, la Corte tiene explicado que tratándose de adjudicatarios inconformes con una partición aprobada mediante sentencia que es blanco de ataque, "no es el valor total de la herencia ni el señalado en la demanda de partición el que determina la procedencia del recurso de casación, por razón de la cuantía, sino el derecho que a cada heredero o al cónyuge en particular les corresponda y, en últimas, la cuantía del derecho de la cuota desconocida a los unos o al otro, pues en esta se evidenciaría el agravio que la sentencia aprobatoria vendría a causar al heredero o al cónyuge, según el caso "1 3.- En consecuencia, al concederse el recurso de que se trata, sin establecer qué parte de lo adjudicado al recurrente le es adversa, la decisión en ese sentido resulta precipitada, razón por la cual se impone devolver las diligencias al Tribunal para lo pertinente, pues elucidar el particular es de su exclusivo resorte. 9 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara precipitada la concesión del recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de lugar y procedencia arriba anotada, y como consecuencia ordena devolver las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo. 1 Auto 221 de 26 de octubre de 2007, expediente 01248, reiterando doctrina anterior.
J.A.A. P. C-4465031840012001-00162-01 2 1Z,epública de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civi[
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIM Mag istra 0 J.A.A.P. C-4465031840012001-00162-01 3 0 9 0