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44646(08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44646 Rosa Herminia Jiménez de Zapata vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 44646 Acta No.38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSA HERMINIA JIMÉNEZ DE ZAPATA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES ROSA HERMINIA JIMÉNEZ DE ZAPATA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge JOSÉ DE JESÚS ZAPATA CADAVID, a partir del 20 de agosto de 2005 junto con las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que contrajo matrimonio católico con JOSÉ DE JESÚS ZAPATA CADAVID el 15 de marzo de 1972 y convivió con éste de manera permanente y singular; de dicha relación nacieron 4 hijos los cuales, a la fecha, eran mayores de edad; su esposo falleció el 20 de agosto de 2005 por causas de origen común; presentó reclamación ante el demandado con la finalidad de que le fuera otorgada la pensión de sobrevivientes, sin que obtuviera respuesta alguna; el asegurado tenía cotizadas 317 semanas para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 30- 34 del cuaderno principal), el ente accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de la condena en costas, compensación y la genérica.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de febrero de 2009 (fls.44-56 del cuaderno principal), condenó al Instituto a pagar a la demandante la suma de $19.538.466, por concepto del retroactivo pensional junto con su debida indexación, así como el valor equivalente al 100% de un salario mínimo legal vigente como mesada de pensión de sobrevivientes, de forma vitalicia, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el Instituto demandado, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 27 de agosto de 2009 (fls. 68-73 del cuaderno principal), revocó totalmente el del a quo y, en su lugar, lo absolvió de todas las pretensiones de la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la demandante pretendía en el juicio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor José de Jesús Zapata Cadavid, de conformidad con la condición más beneficiosa, la cual, dijo, había sido concedida por el a quo y que era discutida por el Instituto demandado, bajo el argumento de haber aplicado éste la ley vigente al momento de la muerte del causante; como el citado falleció el 20 de agosto de 2005, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia estaba regido por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; de acuerdo con la sentencia de 20 de febrero de 2008 (Rad. 32649) de esta Corporación, el principio de la condición más beneficiosa no podía predicarse respecto de la Ley 797 de 2003; de las pruebas allegadas al proceso, se tenía que el causante en su vida laboral había aportado 317 semanas hasta el 31 de diciembre de 1994 y, posteriormente, logró cotizar hasta el año de 1998, 179.28, por lo que, de manera total, contaba con 496 semanas en el sistema; según “la normatividad transcrita, tenemos que entre el 25 de mayo de 1969, fecha en que cumplió los 20 años de edad, y la fecha en que falleció el afiliado, 20 de agosto de 2005, alcanzó la fidelidad.

Pero revisada historia laboral de folios 17, se tiene que no cotizó en los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento, no cumpliéndose con los requisitos establecidos”; por ello, no le asistía el derecho a la demandante, haciéndose innecesario el estudio de los demás puntos de la apelación del Instituto. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 28 y 29 de la Ley 712 de 2001, motivo por el cual, dice, se infringieron de manera directa los artículos 46, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Dice que ello se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE EN EL RECURSO DE APELACIÓN SOLO SE PLANTEÓ EL ASUNTO DE QUE EL ASEGURADO NO HABÍA COTIZADO 26 SEMANAS EN EL AÑO ANTERIOR AL DECESO, Y TAMPOCO LOS REQUISITOS DE LA LEY 797 DE 2003”. “2. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA APODERADA DEL SEGURO SOCIAL CUESTIONO LA APLICACIÓN DEL PRINCIPO DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA BASE DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA”.

Afirma que dichos errores se dieron por la errada apreciación del recurso de apelación presentado por el Instituto obrante a folios 57 a 61. La demostración del cargo se encuentra planteada en los siguientes términos: “El canon 66 del C. de P.L. reza: “Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito (sic), resolverá dentro de los dos días siguientes”.

“Y el artículo 66 A, que fuera adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, de la misma codificación dice: “Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. “Una desprevenida lectura del escrito con que la apoderada del Instituto demandado pretendió la sustentación del recurso de apelación, permite colegir que allí la impugnante circunscribió el recurso única y exclusivamente a los siguientes puntos: “1.

Que el asegurado fallecido no dejó acreditados los requisitos de la Ley 797 para dejar derecho a la pensión”. “2. Que el asegurado no tenía 26 semanas en el año anterior al deceso”. “3. Que condición más beneficiosa solo aplica a pensiones de invalidez”. “Como se puede concluir sin motivo de duda alguna, existe una regulación específica y completa (decisiones, términos, consonancia), del recurso de Apelación en materia laboral y de seguridad social, y por ello, el Juzgador de Segundo Grado debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en el escrito de alzada y no a otros diferentes”.

“Debe precisarse, también que el ejercicio de los medios de impugnación, específicamente en el campo laboral, comportan una carga procesal para el recurrente, consistente en expresar los motivos de inconformidad con la decisión que recurre, a fin de que dichas argumentaciones le sirvan al Juzgador Colegiado de Alzada como derrotero para fijar el marco de la litis en la instancia, toda vez que el derecho es una disciplina del conocimiento en que se requiere, por antonomasia, la argumentación, alfa y omega del discurso jurídico”.

“Sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua es: “Sostener o defender determinada opinión”, es decir, argumentar en defensa de un punto de vista que se tiene, lo que comporta desplegar una acción no solo argumentativa, sino demostrativa de lo que se pretende sustentar”. “El recurso vertical en materia laboral, al igual que la demanda y su respuesta, están sometidos al principio de la congruencia, es decir, el juez de la alzada debe estarse a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo, de cara a la decisión que se impugna”.

“La lectura del escrito con que la apoderada de la Institución demandada sustentó el recurso de apelación, permite colegir que allí la impugnante solo cuestionó el tema de no cumplimiento de los requisitos de la ley 797 de 2003, que tampoco tiene 26 semanas en el año anterior al deceso y que la condición beneficiosa solo aplica a pensiones de invalidez y no de sobrevivientes”.

“En verdad, se itera, la apelante solo limitó el recurso a asuntos diametralmente opuestos de los que fueron basamento del fallo de primera instancia, principalmente si era o no aplicable el principio de la condición más beneficiosa es decir, no de dedicó (sic), como era su deber, a rebatir de manera seria los fundamentos de la sentencia de primera instancia”.

“Obsérvese que el Juzgado en la sentencia de primera instancia había dicho que condenaba al pago de la prestación porque encontraba cumplidos los requisitos del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, al punto que se apoyó en jurisprudencia de esa Sala para tales efectos y por ello los argumentos debieron estar orientados a derribar esas conclusiones, lo que se echa de menos en el sub lite”.

“Esa errada apreciación del Tribunal, respecto al memorial de apelación, condujo a que se REVOCARA la sentencia de primera instancia, desbordando y violentado así el principio de consonancia que le impone la Ley a la decisión de segundo grado”. “Es que la segunda instancia es una garantía de DEBIDO PROCESO para la parte que recurre, obviamente, siempre que cuestione de manera seria y sólida los argumentos que el juzgador de la primera instancia tuvo para fulminar la condena que se rebate en el recurso”.

“Como quiera que es ostensible el yerro cometido por el Tribunal respecto de la apreciación del escrito de apelación no queda duda que la sentencia deberá ser casada y en instancia proferir la decisión que corresponda”. “Esa Sala de la Corte, sobre la sustentación de la apelación, ha expresado”. “…” “En sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicación No. 30030, sobre el punto cuestionado la Corte dijo: “…” “Corolario de lo dicho es mi solicitud de que se CASE la sentencia y en instancia se CONFIRME la del A- quo”.

LA RÉPLICA Dice que el recurso presentado por el demandante carece de fundamento legal, dado que el a quo concedió la pensión de sobrevivientes a la actora, no con base en la Ley 797 de 2003, sino con sujeción a la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 y la entidad, en el recurso de apelación, cuestionó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; salta a la vista que “la afirmación del apelante, relativa a que ni siquiera se demostró las 26 semanas que preveía la Ley 100 de 1993, es un planteamiento adicional al inicial y central en que descansa la apelación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe resaltar la Sala, en cuanto al presunto yerro cometido por el Tribunal en la apreciación del escrito de apelación presentado por el Instituto demandado frente a la sentencia de primer grado, que no le asiste razón a la recurrente al sostener que el mismo no cuestionó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, base de la condena del a quo, a la luz del cual éste se remitió a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 para otorgar la pensión de sobrevivientes.

En efecto, observa la Sala que en el escrito de apelación (folio 57-61 del cuaderno principal) el Instituto demandado adujo que el a quo “realiza una interpretación errada de la condición más beneficiosa aplicable en los casos de pensión de sobrevivientes”, para lo cual se apoyó en cuatro argumentos. El primero señalaba que el afiliado no había dejado causado el derecho de conformidad con la Ley 797 de 2003, que era la norma aplicable para el 20 de agosto de 2005 fecha de su fallecimiento, dado que no contaba con las semanas requeridas, ni con la fidelidad al sistema.

El segundo alegaba que el afiliado no tenía tampoco las 26 semanas anteriores al deceso exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El tercero afirmaba que la jurisprudencia de esta Corporación permitía la aplicación de dicho principio en ciertos casos. Y el cuarto, que el afiliado no contaba con las 300 semanas del Acuerdo 049 de 1990 por cuanto no fueron cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Con dichos argumentos en conjunto, encuentra la Sala que el Instituto demandado sí cumplió con el deber de manifestar y argumentar su inconformidad con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa realizada por el juez de primer grado y, a partir de ello, encausar el pronunciamiento del Tribunal en virtud del principio de consonancia, pues, además de decir que la interpretación de la figura no era la correcta y que esta Sala la admitía en ciertos casos, alegó que no se habían cumplido por el afiliado los requisitos legales de la Ley 797 de 2003 ni de las normatividades anteriores en la materia, esto es, la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, por lo que ningún yerro fáctico fue cometido por el Tribunal sobre el escrito de apelación, al considerar que el pluricitado principio sí estaba siendo discutido por el Instituto demandado en su escrito de apelación. Además de lo anterior, debe resaltarse que en ningún error pudo incurrir el Tribunal, al sostener que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el principio de la condición más beneficiosa no resulta aplicable a asuntos en los que la muerte del afiliado se da en la vigencia de la Ley 797 de 2003, tal como sucede con el presente caso al fallecer aquél el 20 de agosto de 2005, dado que, en efecto, este es el criterio que se ha venido reiterando constantemente, tal como se advirtió en la sentencia de 1º de septiembre de 2009 (Rad.36641), como tampoco se observa que el causante hubiese dejado generado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no cumplía con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 para la prestación de vejez, normatividad que le era aplicable en virtud de tener 44 años al 1º de abril de 1994, pues contaba con 478.2785 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al 20 de agosto de 2005, momento de su muerte y, en todo caso, las reportadas durante toda su vida laboral ascendían a 505.4285, motivo por el cual no satisfacía las semanas requeridas para pensión de vejez del citado acuerdo, por lo que, por este camino consagrado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no le asiste a la demandante derecho a la pensión de sobrevivientes.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ROSA HERMINIA JIMÉNEZ DE ZAPATA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16