CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 44626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 44626 Acta No. 24 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 23 de octubre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue CARLOS ALBERTO MOLINA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Molina Rodríguez demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, a partir de 28 de septiembre de 1996, y los intereses moratorios o la indexación. Afirmó que convivió con Cielo Calderón Martínez, desde principios de 1990 hasta el 28 de septiembre de 1996, fecha en que falleció, los primeros cinco años en unión marital de hecho y el último mediante vínculo matrimonial; que su convivencia se inició cuando la afiliada, hoy fallecida, quedó en embarazo de una niña que falleció a las 24 horas de nacida; que a la causante se le diagnosticó un cáncer de mama y, por sus ocupaciones laborales, no estaba en condiciones de acompañarla permanentemente para procurarle una buena atención, por lo cual aquélla se trasladó del domicilio conyugal al de sus padres; que, pese a ese cambio de domicilio, el matrimonio Molina-Calderón continuó con su vida marital normal; que, una vez acaecido el fallecimiento de la asegurada, el 28 de septiembre de 1996, por ignorancia, acordó con los padres de la causante, que éstos reclamaran la pensión de sobrevivientes, la cual, como es obvio, les fue negada por el Instituto de Seguros Sociales; que el 22 de marzo de 2006 solicitó la prestación, la cual le fue negada mediante Resolución No. 013098 de 14 de junio de 2007, por estimar que no hubo convivencia con la afiliada fallecida.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso y de los hechos manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de cumplimiento de un deber legal, imposibilidad de condena en costas, prescripción e improcedencia de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (folios 26 a 30). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 11 de noviembre de 2008, condenó al demandado a pagar al demandante la pensión de sobrevivientes, a partir de 28 de septiembre de 1996, y los intereses moratorios.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandado y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó parcialmente con la modificación de que la pensión de sobrevivientes se debía pagar desde el 22 de marzo de 2002 y los intereses moratorios a partir de 22 de mayo de 2006, sobre las sumas reconocidas en la sentencia y a la tasa máxima vigente a la fecha efectiva del pago.
En sustento de su decisión el ad quem señaló que, por haber fallecido la afiliada, Cielo Calderón Martínez, el 28 de septiembre de 1996, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que, en consecuencia el demandante estaba obligado a demostrar que había convivido más de dos años con la afiliada y hasta el momento del fallecimiento de ésta, lo cual, dijo, estaba debidamente establecido; que los testigos Jaime Orlando Velásquez Maya y Rubén Darío Peláez Villegas había afirmado que conocían al actor y a su compañera por más de 5 años, lapso durante el cual siempre habían estado juntos, bajo el mismo techo, excepto en los últimos 2 o 3 meses en que por grave enfermedad la señora Cielo Calderón, se debió trasladar a vivir con su madre, para que le procurara la asistencia necesaria; que, no obstante, durante ese tiempo el demandante siempre había estado pendiente de ella, a la cual visitaba todos los días; esos testimonios permitían concluir que, si se había dado una separación temporal de la pareja, por el estado de salud de la causante, no se debió a voluntad del demandante y, mucho menos, con el ánimo de ponerle fin de manera definitiva a una relación que se venía cultivando y manteniendo durante más de cinco años.
Reprodujo luego el texto de una sentencia de la Corte, de 15 de junio de 2006, que no identificó con número de radicación, en la que constataban algunos pronunciamientos vertidos en sentencias de 5 de abril de 2005, radicación 22560, y 25 de octubre de 2005, radicación 24235, con fundamento en los cuales arguyó que el actor había demostrado fehacientemente los supuestos de hecho que daban lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada; que, de todas maneras, las mesadas pensionales anteriores al 22 de marzo de 2002 estaban afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción propuesta por el demandado; que los intereses moratorios se habían causado por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, como, dijo lo había expresado la Corte en la sentencia de 15 de agosto de 2006, radicación 27540; que el demandante había solicitado la prestación el 22 de marzo de 2006, por lo que el demandado tenía plazo para resolverla hasta el 22 de mayo de 2006, fecha ésta a partir de la cual es que se generan los referidos intereses.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y absuelva. Con esa intención propone un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, por aplicación indebida, el 141 ibídem.
Para su demostración dice el censor que no discrepa de los hechos y pruebas en que se soportó la decisión del ad quem, como la fecha en que falleció la afiliada, el 28 de septiembre de 1996, las semanas cotizadas para causar la prestación, el matrimonio con el demandante y que, en la fecha del fallecimiento vivía con sus padres y no con su cónyuge; que lo que no acepta es que haya dejado de aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sobre la convivencia del actor con la causante, porque, dice, la afiliada no convivía con el cónyuge supérstite, como lo exigía ese precepto, antes de la reforma que le introdujo la Ley 797 de 2003; que “La transcripción (sic) que precede deja ver con meridiana claridad, que el Tribunal se revela (sic) flagrantemente contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues como lo exige la norma, la convivencia marital debió darse ininterrumpidamente durante los últimos dos años antes del fallecimiento del causante”, lo que, a su juicio, se traduce en el quebranto de la sentencia impugnada.
LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y afirma que, con independencia de las deficiencias formales, el ataque no puede prosperar, porque la jurisprudencia de la Corte coincide con lo que el Tribunal concluyó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no pudo infringir directamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo señala la censura, porque precisamente esa fue la norma que aplicó en su decisión al determinar que, para efectos del derecho allí previsto, era necesario que se acreditara la convivencia con el causante, por lo menos durante los últimos dos años antes del fallecimiento de éste, que fue lo que precisamente determinó el ad quem, que si bien observó se había dado una separación temporal debido al estado de salud de la afiliada, que la había obligado a trasladarse a la casa de su madre, consideró, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que, “…tales separaciones no ocurrieron por voluntad del demandante y mucho menos hubo ánimo de ponerle fin en forma definitiva a una relación que se venía cultivando y manteniendo durante más de cinco años.” Lo concluido por el Tribunal está conforme con reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte de la que es ejemplo la sentencia de 15 de junio de 2006, radicación 27665, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “Fue argumento del Tribunal, que el simple hecho de que dicha señora pernoctara en un lugar diferente al de su compañero, no es razón para concluir, como lo hizo la demandada, que entre ambos no existía una comunidad de vida, ni que no compartían los avatares de la vida, pues pasar las noches juntos o separados, no es lo que en realidad hace que se forme o destruya una familia, y que por lo tanto la actora si había logrado acreditar la convivencia real y efectiva con el causante, que se prolongó por más de cuarenta años.
“Puesto de presente lo anterior, estima la Sala que no tiene razón la censura en el reproche que hace a la sentencia recurrida, en cuanto a la interpretación que en ella se dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el preciso aspecto relacionado con la convivencia, pues es razonable, que en circunstancias especiales, como podrían ser por motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor etc., los cónyuges o compañeros, no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o la vocación de convivencia entre ambos; máxime cuando, como en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero Carlos Eduardo Mejía Ramírez; aspecto éste último, que por lo demás no fue atacado.
“En reiteradas ocasiones esta Corporación, ha tenido oportunidad de fijar su criterio al respecto; verbigracia en sentencia del 5 de abril de 2005, radicación 22560, en la cual pretende apoyarse el recurrente, pero cuya interpretación es distinta a la que quiere darle, se dijo:“En tercer lugar, como se dijo, el artículo 46 ibidem estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tanto del “pensionado” como del “afiliado” fallecido, a los miembros de su grupo familiar, entre los cuales ha de contarse al cónyuge o compañero (a) permanente, que, debe entenderse por tales, a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia,…. ” “Y en sentencia del 25 de octubre del mismo año, radicación 24235, precisó: “El Tribunal para estudiar la convivencia del demandante y la pensionada hasta su muerte, que ocurrió el 11 de enero de 1999 y que consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como uno de los supuestos que configura el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuyo reconocimiento se reclama a través de este proceso, expuso: “(…) El caudal probatorio hace saber que ALEJANDRO TORRES LLANOS convivió como compañero permanente de la señora Leonor Ríos Valencia por espacio de diez (10) años o más. Empero, el punto central de discusión es si tal convivencia se daba al momento del fallecimiento de Ríos Valencia, o si el hecho de que esta última estuviera enferma, habitando y atendida en la casa de una hermana, fuera esto excusa suficiente para superar el requisito de la convivencia en los términos del mencionado artículo 47, literal a), de la Ley 100 de 1993 (…)(fl. 14 cuad.
Trib.); y después de referirse a lo que en su declaración de parte manifestó el actor al respecto y que su dicho sobre su convivencia con la difunta hasta el mes de octubre de 1998, estaba corroborado con los testimonios de Miryam Gómez Montoya, María Clemencia Gutiérrez y Gabriel López Vélez, entró a analizar lo expresado por otros declarantes, en relación a lo aseverado por la hermana de aquella, en el sentido que el demandante se desentendió de su compañera, luego que la ubicó donde ella residía, para destacar el testimonio de Omar Jaramillo Castaño, quien sostuvo que aquél, ocurrido ese hecho, no dejó de cubrir las necesidades de aquella, para finalmente concluirse en el fallo recurrido: “Encuentra entonces la Sala que los testimonios rendidos por Miriam Gómez Montoya;
María Clemencia Gutiérrez Martínez; Omar Jaramillo Castaño; y, Gabriel López Vélez, reúnen las condiciones de ser responsivos, precisos y completos, por cuanto exponen con claridad y concreción las circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales conocieron los hechos que en ellas relataron; sus dichos son hilvanados y coherentes, no se contradicen entre si; de allí bien puede decirse que no dejan duda de la existencia de una relación permanente entre el demandante y la causante hasta enero 11 de 1999, cuando falleció Leonor.
“Todo lo anterior, para concluir señalando que, si bien es cierto Leonor Ríos Valencia murió cuando vivía con su hermana Julialba, el señor ALEJANDRO TORRES LLANOS nunca se desentendió de ella; y solo por circunstancias de fuerza mayor con razón de la enfermedad de su compañera, tuvo que acceder a que estuviera en al residencia de aquella (…).(fl 18 cuad.
Trib.). “Se trae a colación lo anterior, porque en el primer cargo, orientado por la senda directa, se denuncia la interpretación errónea de varias normas, pero como en su desarrollo solo se hace mención de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 95 de 1890, el estudio de la acusación se limitará a determinar si con relación a estos dos preceptos el Tribunal amplió o restringió su alcance, que son las circunstancias que configuran el aludido concepto de vulneración de la ley.
“De las transcripciones que se han hecho del fallo recurrido, se colige que el juzgador ad quem, para establecer si el actor tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, parte, en cuanto interesa para la decisión del cargo por la vía directa, de un supuesto acertado, como es que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige como uno de los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, que aparezca demostrada la convivencia del compañero permanente con la afiliada o pensionada al momento de su muerte y con una anterioridad no menor de dos años.
Pero, asimismo, frente a los hechos fácticos que encontró probados para el caso, admite la posibilidad que pueda existir “excusa suficiente” para tener por superada esa convivencia, al menos la material; la que dio por demostrada, como fue la enfermedad de la compañera, la que calificó de “circunstancia de fuerza mayor.” “Por su parte, el censor, en relación con los mencionados planteamientos aduce, entre otros, los siguientes razonamientos: “(…) La exégesis del Tribunal es equivocada porque, en primer lugar, no obstante admitir que en los últimos meses de vida de la señora Leonor Ríos Valencia no convivía con el demandante le reconoció la pensión de sobrevivientes, y en segundo lugar por cuanto considera que es fuerza mayor la enfermedad de la compañera (…).
Y más adelante agrega: “En segundo lugar, si bien es cierto que la jurisprudencia ha estimado que tal cohabitación en algunos casos puede o no darse por circunstancias de fuerza mayor, jurídicamente no es fuerza mayor la enfermedad reconocida por el sentenciador, ya que admitió que la causante tenía un cáncer y que además había perdido la visión, lo que no discuto para efectos de este cargo, pero precisamente por esa poderosísima razón de (sic) ameritaba la compañía “del compañero” para brindarle la asistencia, el socorro, la solidaridad y el amor en el transe más difícil de la existencia de una persona enferma y desvalida que se encuentra cercana a la muerte (…)”.
(fls. 28 y 29 cud. Cas.). “Delimitada en los resumidos términos la posición del Tribunal y la del recurrente, encuentra la Sala que, desde el punto de vista jurídico, el fallo que aquél profirió no puede calificarse de ilegal con base en el concepto de vulneración alegado, porque la única interpretación que hizo fue la relativa a que la convivencia que consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 puede verse superada por excusa suficiente, lo que es acertado y válido, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, pero sin exigir, como lo aduce el impugnante, que ella configure una fuerza mayor.
“De otro lado, si bien es cierto que el fallador de segundo grado, al hecho que, en su sentir, justificaba la no convivencia material entre demandante y pensionada fallecida, le dio el carácter de fuerza mayor, también lo es que la misma no puede ser atribuido a una interpretación del artículo 1º de Ley 95 de 1980 que la define, sino a su aplicación, y lo acertado o no de esa deducción, por lo primeramente anotado, no hace de por sí errónea la interpretación que en el fallo se hizo del tantas veces citado artículo 47 de Ley 100 de 1993.” En consecuencia, el cargo no sale avante.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 23 de octubre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO MOLINA RODRÍGUEZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente, porque hubo oposición. Se fijan las agencias en derecho en seis millones de pesos ($6.000.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 12