Micelio
44601(01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44601 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 44601 Acta N° 37 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 6 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente por HERNÁN DARÍO LÓPEZ VÉLEZ.

Previamente se reconoce personería al abogado Nelson Alberto Salazar Botero T.P. N° 137.065 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de la parte demandante de conformidad con el memorial de sustitución obrante a folio 40 del cuaderno de la Corte. I.- ANTECEDENTES.- 1.- HERNÁN DARÍO LÓPEZ VÉLEZ demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en razón de la muerte de su padre pensionado Pedro Antonio López Cifuentes.

Pidió también los intereses moratorios o la indexación. Como apoyo de su pedimento indicó que es una persona inválida, pues se le dictaminó por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pérdida de capacidad laboral en un 67,85% con fecha de estructuración del estado de 6 de octubre de 1988. Con ocasión de la muerte de su padre ocurrida el 19 de agosto de 2004, solicitó al Instituto la pensión de sobrevivientes.

La entidad mediante Resolución de abril de 2005, le negó la prestación por no acreditar los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente la dependencia económica total y absoluta del padre. Sin embargo, los ingresos del padre eran necesarios para la congrua subsistencia del hijo, por lo que se configura la dependencia económica, que ha adoctrinado la Corte no tiene que ser absoluta.

El causante era casado con Luz Marina Vélez de López a quien le fue reconocida la pensión de sobrevivientes hasta que ella falleció, hecho que acaeció el 9 de febrero de 2006. Como el causante Pedro Antonio López Cifuentes disfrutaba de una pensión compartida otorgada por las Empresas Públicas de Medellín, esta entidad le concedió la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, al corroborar que sí dependía económicamente de su progenitor.

En el hecho séptimo de la demanda se afirmó que “El demandante se encuentra vinculado a una Cooperativa sin ánimo de lucro, donde le asignan labores según el grado de invalidez, pero por esta función es esporádicamente que el actor recibe alguna contraprestación económica, lo hace más como terapia y distracción”. 2.- El Instituto contestó el libelo, admitió unos hechos y frente a otros dijo no constarle su existencia. Se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de la indexación y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.- Mediante sentencia de 16 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, condenó al Instituto demandado al pago de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, por la muerte del padre de éste, Pedro Antonio López Cifuentes, a partir del 9 de febrero de 2006, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Fijó como retroactivo pensional la suma de $28’172.109,oo. Le impuso el pago de los intereses moratorios entre el 9 de febrero de 2006 y la fecha en la cual se verifique el pago efectivo de la obligación. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal de Medellín, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la entidad convocada a proceso, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado lo siguiente: “En el caso a estudio, el recurrente deberá acreditar que realmente dependía económicamente del pensionado fallecido y que no recibe ingresos adicionales para su subsistencia. Este asunto particular que se debate, quedará dilucidado con las declaraciones realizadas dentro del proceso y con la prueba documental allegada al mismo”.

Se refirió el Sentenciador a la Resolución que negó la prestación y trascribió las razones expuestas por el Instituto en ese acto administrativo, y estimó que el punto central a resolver era si el demandante tenía o no derecho a que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes. Luego de citar el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo en relación con el caso concreto: “Ahora bien, teniendo de cara a las pretensiones formuladas con la demanda y conociendo las pruebas recaudadas en el proceso que tienen real incidencia en la decisión a tomar, se hará un análisis de ellas.

“Así pues, la prueba testimonial recaudada, informa a la Sala que para el momento en que falleció PEDRO ANTONIO el demandante vivía con su padre hasta el día del fallecimiento de aquel. De la declaración de CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMILLO, se deduce además que el demandante y el fallecido señor vivían en la misma casa al momento de la muerte, compartían techo y era el padre quien le suministraba al demandante lo necesario para subsistir; el demandante dependía económicamente de su padre.

De otro lado la testigo AMPARO DE JESÚS OBANDO GIRALDO afirmo que Hernán Darío no hace nada por invalido y siempre ha vivido con su padre y fue este quien le solvento la alimentación, vestuario, vivienda, droga y dinero para sus necesidades. “De conformidad con la prueba aportada y recaudada dentro del expediente, considera esta sala que quedo más que probada la dependencia económica del señor Hernán Darío López Vélez frente al pensionado fallecido; cumpliendo así con los presupuestos legales pues se probó la dependencia económica del hijo invalido respecto de su padre pensionado”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del A quo, y en su lugar, absuelva al Instituto de todos los cargos.

Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa, “por haber aplicado indebidamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, e igualmente el artículo 141 de dicha ley”. En el desarrollo sostiene el casacionista que dado que el Tribunal confirmó en su integridad el fallo del Juzgado, debe entenderse que hizo suyos los argumentos de la sentencia del A quo donde se aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pero sin tomar en cuenta que dicha norma había sido modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “el cual estableció que los hijos inválidos sólo fueran beneficiarios cuando no tuvieran ‘ingresos adicionales’.

Esta modificación de la norma tiene como consecuencia que legalmente si los hijos inválidos tienen ‘ingresos adicionales’ no puede considerárselos como personas que dependían económicamente del causante”. En este caso en la demanda se afirmó que al actor, las Empresas Públicas de Medellín le habían otorgado la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, o sea, que confesó judicialmente que sí tenía ingresos adicionales, que es la situación prevista en el supuesto de hecho del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para excluir de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos inválidos.

Además, quedó probado dentro del proceso que la madre del demandante percibía el 100% de la prestación y continuó socorriendo para la supervivencia del demandante. Agrega que el Tribunal, al igual que el Juzgado, concedió la pensión de sobrevivientes al demandante “tomando en cuenta para fulminar la condena contra el Instituto de Seguros Sociales la fecha de la muerte de Luz Marina Vélez de López, la madre del demandante, y no el día en que ocurrió el deceso de Pedro Antonio López Cifuentes, pues este hecho sucedió el 19 de agosto de 2004”.

El opositor por su parte aduce que no incurrió el Tribunal en la indebida aplicación atribuida por el ataque, porque definitivamente las normas llamadas a operar en ese evento son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el causante falleció el 19 de agosto de 2004. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- El censor acusa al Tribunal de haber incurrido en un yerro jurídico, pues si dio por demostrado que el demandante percibía ingresos adicionales a los suministrados por su padre fallecido, esto le hacía perder la condición de beneficiario para efectos de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en esa nueva redacción de la norma, los hijos inválidos sólo puede acceder a la prestación cuando “no tienen ingresos adicionales”.

Al respecto observa la Corte que la norma en comento, en el literal c), habilita a los hijos inválidos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de sus padres “si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez”. La lectura armónica del precepto indica que existe una correlación entre la existencia de ingresos adicionales y el concepto de dependencia económica como condición para acceder a la prestación de supervivencia en el caso de los hijos inválidos.

La dependencia económica ha sido definida por la jurisprudencia en el sentido de que es la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna. Por el contrario, desaparece esa subordinación económica cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad.

Ha precisado la Corte que “en ausencia de previsión legal que defina el concepto de ‘dependencia económica’ este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa ‘estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”’. (Sentencias 19867 de 27 de marzo de 2003 y 19772 de 8 de abril de ese mismo año).

De lo anterior se deriva que un correcto entendimiento de la norma bajo análisis, conduce a considerar que los ingresos adicionales que perciba el hijo inválido, deben ser suficientes para hacer desaparecer esa condición de subordinación económica respecto de la ayuda pecuniaria del padre. Esto significa que así el hijo inválido tenga patrimonio o perciba algunos ingresos por su actividad personal, si ellos no le permiten ser autosuficiente y asegurarse su mínimo vital o lo que requiere su sostenimiento, y en tal medida estaba supeditado a lo que le proveía su padre fallecido, no pierde la vocación para beneficiarse del derecho pensional por la muerte de éste.

Estas circunstancias, sin embargo, deberán ser analizadas en cada caso por el operador judicial, quien definirá si los ingresos adicionales tienen o no la virtualidad de hacer desaparecer la subordinación económica, como requisito para acceder a la prestación por muerte. La Sala analizando la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, consideraciones que mutatis mutandis tienen plena aplicación en el caso de subordinación económica del hijo inválido respecto del padre, dejó las siguientes enseñanzas: “Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley”. 2.

Ahora bien, asevera el impugnante que por la circunstancia de haberle reconocido las Empresas Públicas de Medellín al demandante, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, tiene ingresos adicionales que lo excluyen del beneficio pensional de la seguridad social que reclama. En primer lugar, se ha de precisar que la Sala tiene establecido el criterio de que la existencia de una prestación periódica en cabeza del beneficiario per se no implica que desaparezca la dependencia económica y que se excluya la posibilidad de acceder a otra, sino se demuestra que la que ya disfruta lo convierte en autosuficiente económicamente (sentencia de 24 de mayo de 2011, rad.

N° 37595). Esta posición doctrinaria es compartida por la Corte Constitucional que en la sentencia C-111 de 2006 fijó algunas pautas para determinar cuando una persona era dependiente o no, así: “ 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.

El salario mínimo no es determinante de la independencia económica 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica”. En segundo lugar, en este caso, la pensión de jubilación de las Empresas Públicas de Medellín de que disfrutaba el causante era compartida con la de vejez del Instituto de los Seguros Sociales, por lo que en estricto rigor no se trata de pensiones distintas sino que una vez que opera la subrogación parcial se integran para cubrir el mismo riesgo, y a cargo de las Empresas queda únicamente el mayor valor, y en esas mismas condiciones se sustituye a los beneficiarios a la muerte del causante.

Por último, el goce de la sustitución de la pensión de jubilación de empresa por la muerte del padre del demandante no tiene aptitud para hacer desaparecer la dependencia económica en el sub lite, pues esta se analiza para efectos de la prestación de supervivencia al momento de la muerte del causante, sin que los ingresos obtenidos con posterioridad a ella como sería en este caso las prestaciones derivadas del mismo fallecimiento, tengan relevancia jurídica frente a un estado de cosas que queda definido cuando ocurre el deceso.

En la sentencia radicación 37595 de 24 de mayo de 2011, ya citada, enseñó la Corporación: “Por otra parte, es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.

Precisamente, esta Sala de la Corte al examinar el punto relacionado con la oportunidad en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar los requisitos para acceder a tal prestación, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, dijo: ‘El otorgamiento de una prestación a la madre por la desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella’”.

Significa lo dicho en precedencia, que no se equivocó el Tribunal, pues si entendió que los ingresos adicionales que recibía el demandante no lo hacían autosuficiente, y que por lo tanto estaba subordinado para su subsistencia a la ayuda que recibía de su padre –aspectos fácticos que no se discuten dada la orientación jurídica del ataque-, en efecto se daba el requisito de la dependencia económica, lo que permitía dispensar el derecho pensional a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, descartando así la aplicación indebida de la norma. 3.- Afirma el casacionista que en este caso se configuró una sustitución de la sustitución, porque el sentenciador fijó la fecha a partir de la cual reconoció la pensión al demandante, teniendo en cuenta el momento del deceso de su progenitora quien como beneficiaria de su esposo disfrutó inicialmente de la prestación. Sin embargo esto no es cierto, puesto que los requisitos para acceder al derecho, concretamente la situación de invalidez y la dependencia económica se analizaron en relación con el padre como causante y al momento de la muerte de éste; lo que trató de evitar el Tribunal fue imponer a la Administradora de pensiones un doble pago, si el mismo actor en la demanda manifestó que a su madre se le canceló la prestación “en un 100% hasta el día de su muerte ocurrida el 9 de febrero de 2006” y como lo encontró demostrado el Juzgado y lo admite el impugnante en el recurso, el actor se benefició de ese ingreso, dado que su progenitora veló por él hasta que falleció. Esta decisión resulta razonable, pues cuando la administradora de pensiones actuando de buena fe, cubra el derecho a la pensión de sobrevivientes y posteriormente se defina que otro tiene un mejor derecho, no necesariamente ha de ser ella quien asuma un doble pago.

Por las razones anteriores, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “por haber aplicado indebidamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, e igualmente el artículo 141 de dicha ley”. Cita como errores manifiestos de hecho: “a. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda de Hernán Darío López Vélez se afirmó por su apoderado judicial que las Empresas Públicas de Medellín otorgaron ‘la pensión de sobrevivientes al hoy demandante por la muerte de su padre’ (folio 3).

“b. no haber dado por probado, estándolo, que Hernán Darío López Vélez ‘tiene ingresos adicionales’ por lo que no dependía económicamente de Pedro Antonio López Cifuentes; “c. no haber dado por probado, estándolo, que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de sobrevivientes a Luz Marina Vélez de López, madre de Hernán Darío López Vélez, a él le negó la pensión porque ‘a pesar de su estado de invalidez percibía sus propios ingresos producto de su trabajo, con los cuales se sostenía’ (folio 6);

“d. no haber dado por probado, estándolo, que uno de los motivos por los cuales el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de sobrevivientes a Hernán Darío López Vélez fue el hecho de haber él manifestado bajo la gravedad del juramento que está trabajando en la Cooperativa Sentir haciendo o pegando etiquetas desde hace 5 años, ingresos con los cuales paga la salud en Coomeva y la pensión en Prosperar’ (folio 6);

“e. no haber dado por probado, estándolo, que otro de los motivos por los cuales el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión a Hernán Darío López Vélez fue el hecho de haber manifestado bajo la gravedad del juramento que ‘habita en vivienda propiedad de su madre’ (folio 6); “f. no haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce cuáles eran realmente los ingresos y gastos mensuales de Hernán Darío López Vélez en el momento de morir Pedro Antonio López Cifuentes, su padre;

“g. haber dado por probado, sin estarlo, el monto de lo suministrado por Pedro Antonio López Cifuentes a Hernán Darío López Vélez; y “h. haber dado por probado, sin estarlo, que para el día 19 de agosto de 2004 Hernán Darío López Vélez dependía económicamente de su padre Pedro Antonio López Cifuentes”. Enumera como erróneamente apreciadas la demanda inicial, al no haber advertido que en dicha pieza procesal su apoderado judicial confesó que las Empresas Públicas de Medellín le habían otorgado la pensión de sobrevivientes "al hoy demandante por la muerte de su padre" (folio 3); el documento auténtico correspondiente a la resolución 7968 de 29 de abril de 2005, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a Luz Marina Vélez de López, madre del demandante, y se le negó a éste (folios 5 a 8); la confesión judicial que hizo Hernán Darío López Vélez al absolver el interrogatorio a instancia de su contraparte (folios 43 vto. y 44); los testimonios de Carlos Enrique Marín Jaramillo (folios 42 y 42 vto.), Amparo de Jesús Obando Giraldo (folios 43 y 43 vto.), Luz Estella Zapata Ospina (folio 52 y 52 vto.) y Alberto Marín Jaramillo (folios 52 vto y 53).

En la demostración asevera el impugnante que los falladores de instancia invirtieron la carga de la prueba, pues no obstante hallarse plenamente probado que el demandante tenía “ingresos adicionales” producto de su trabajo en la Cooperativa Sentir, adujeron el no haberse probado que dichos “ingresos adicionales” hubieran sido suficientes para la congrua subsistencia del accionante, con lo que le impusieron al Instituto la carga de probar que esos ingresos no permitían considerarlo “autosuficiente”.

Referente a la demanda inicial sostiene el censor que en esa pieza procesal el apoderado confesó que las Empresas Públicas de Medellín, le habían otorgado la pensión de sobrevivientes al demandante por la muerte de su padre, con lo que quedó probado plenamente que sí tiene ingresos adicionales. La Resolución 7968 de 29 de abril de 2005, si se aprecia y valora sin error, prueba plenamente que Hernán Darío López Vélez estaba trabajando cuando su padre murió y que no dependía económicamente de él por cuanto tenía "ingresos adicionales"; ingresos correspondientes a su salario con los cuales él pagaba "la salud en Coomeva y la pensión en Prosperar", pues el motivo aducido por el Instituto demandado para negarle la prestación fue que declaró bajo la gravedad del juramento “… que está trabajando en la Cooperativa Sentir haciendo o pegando etiquetas desde hace 5 años, ingresos con los cuales paga la salud en Coomeva y la pensión en Prosperar …” (folio 6).

También con este documento auténtico se prueba de manera fehaciente que en el momento de fallecer su padre "habita en vivienda propiedad de su madre" (folio 6), por haberlo así manifestado Hernán Darío López Vélez bajo la gravedad del juramento dentro de las diligencias que realizó el Instituto de Seguros Sociales en ejercicio de las claras facultades que le otorga el artículo 53 de la Ley 100 de 1993.

Frente al interrogatorio de parte del demandante afirma el censor que él confesó un hecho: “que ante el Instituto de Seguros Sociales había declarado bajo la gravedad del juramento lo que aparece expresado en la resolución 7968 de 29 de abril de 2005 como uno de los motivos para no concederle la pensión de sobrevivientes, pues la aclaración que hizo el día 5 de febrero de 2008 no guarda intima conexión con el hecho confesado y debe dividirse por tratarse de una simple declaración de parte”.

En relación con los testimonios dice que se apartan de la verdad que no expusieron la razón de la ciencia de su dicho sin que hubieran explicado de manera exacta y completa las circunstancias como llegó a su conocimiento el hecho respecto del cual declararon. Añade que en relación con los testigos Carlos Enrique Marín Jaramillo, Amparo de Jesús Obando Giraldo, Luz Estella Zapata Ospina y Alberto Marín Jaramillo “cae como anillo al dedo la calificación de ‘trajinadores de mentiras’ que al testigo mendaz da don Francisco Quevedo y Villegas en alguna de sus obras, por cuanto todo indica que fueron presentados como tales para que pudieran jurar que era verdad aquello de lo que nada sabían y decir que oyeron lo que nunca se dijo, vieron lo que no ocurrió y estuvieron presentes en hechos que jamás sucedieron; pero lo más importante para restarles credibilidad es que lo dicho por los testigos quedó contradicho con las confesiones judiciales de Hernán Darío López Vélez, al absolver el interrogatorio dentro del proceso, y de su apoderado judicial en la demanda con la que se inició el juicio”.

La réplica esgrime luego de referirse a cada uno de los medios de prueba acusados, que en caso de aceptarse que el actor percibiere algunos ingresos, ellos eran insuficientes para procurarse una vida digna, máxime que el demandante ostenta la condición de disminuido físico. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Ninguno de los medios de prueba calificados que denuncia el cargo, muestra de manera fehaciente que al momento del deceso del causante, el actor devengaba ingresos que lo hicieran autosuficiente como para desquiciar el razonamiento fáctico esencial del Tribunal, en el sentido de que en el sub lite se dio la dependencia económica que permitía al hijo incapacitado acceder a la prestación de sobrevivientes por la muerte de su padre pensionado, en los términos del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que fueron precisados con ocasión del cargo precedente. 1.- En cuanto al texto de la Resolución 07968 de 29 de abril de 2005, muestra las razones que esgrimió el Instituto para negar la prestación al demandante, pero por sí misma no acredita los hechos que allí se aducen para desvirtuar la dependencia económica, y no sería lógico pues sería permitirle a la parte que fabrique su propias pruebas a favor de sus intereses.

En esa medida lo allí dicho en cuanto a la ausencia de ese requisito específicamente, se tendría a lo sumo como declaración de parte interesada. Pero aún si se dejaran de lado esas objeciones, de todas maneras lo allí consignado no acredita de forma inequívoca como se exige en el recurso extraordinario que el demandante aceptó en su declaración rendida bajo juramento ante el Instituto con ocasión de la Investigación Administrativa Interna, que al momento del deceso de su padre contaba con ingresos que lo hacían autosuficiente en el cubrimiento de sus necesidades básicas.

Lo que surge del documento es que en esa ocasión él manifestó que “está trabajando en la Cooperativa Sentir haciendo o pegando etiquetas desde hace 5 años, ingresos con los cuales paga la salud en Coomeva y la Pensión en Prosperar, también afirmó que su padre le daba el alimento y el vestuario y que habita en vivienda de propiedad de su madre”.

Esas aseveraciones lo que reflejan es la precariedad de los ingresos que recibía el actor en la Cooperativa Sentir, y que no se trataba de un empleo formal en cuanto se veía en la necesidad de acudir para cotizaciones a pensión a Prosperar que es un sistema subsidiado, lo que indica que el trabajador no tenía asegurado el salario mínimo legal mensual.

Además, la circunstancia de que tuviera que acudir a su padre para obtener el alimento y el vestuario, lo que muestra es que dependía de él para su congrua subsistencia. En esa medida lo que contiene la resolución, en lugar de infirmar los razonamientos del Tribunal, corroboran su veracidad. 2.- Referente a la confesión contenida en la demanda atinente a que el demandante percibía pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, concedida por las Empresas Públicas de Medellín, como se vio en el cargo precedente, es un hecho intrascendente en este pleito, pues se trata de ingresos con los que no contaba al momento de la muerte del padre, pues precisamente se derivaron de su fallecimiento, y por esa razón no tiene relevancia jurídica por cuanto la norma alude a dependencia económica al momento del óbito.

Y por tratarse de una prestación compartida, no es en realidad una pensión distinta de la que aquí reclama a la seguridad social. Por ese motivo, lo que estaba a cargo de las Empresas Públicas de Medellín era solamente el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida al causante, y fue el 50% de ese monto –pues el otro 50% se le reconoció a su madre- el que se le otorgó al demandante a título de pensión de sobrevivientes como surge de la Resolución N° 403665 de 14 de octubre de 2004 del Departamento de Nómina y Seguridad Social de las Empresas Públicas de Medellín (fl. 16), donde se lee: “artículo 2° Reconocer en forma vitalicia a título de Pensión de Sobrevivientes el 50% del valor de la diferencia pensional que estuvo asignada al Señor PEDRO ANTONIO LÓPEZ CIFUENTES equivalente a la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ML ($49.447.oo), a favor del Señor HERNAN DARIO LÓPEZ VELEZ, …)”.

Esa suma resulta a todas luces insuficiente para subvenir los gastos mínimos que se requieren para que una persona subsista dignamente, pues es bastante inferior incluso al salario mínimo legal para el año en que fue reconocida (2004) que era de $358.000,oo. 3.- En relación con el interrogatorio de parte, pretende derivar el censor que el demandante en esa diligencia confesó que había declarado bajo juramento ante el seguro social que había trabajado en la Cooperativa Sentir, sin embargo, como se precisó en párrafos precedentes, no se desconoció el hecho de que el actor hubiera trabajado en dicha entidad, sino que resulta palmar, los ingresos que derivaba de esa actividad eran exiguos y no le permitían cubrir sus requerimientos básicos para llevar una vida digna. 4.- La prueba testimonial no puede ser estudiada por la Corte, en virtud de la restricción impuesta por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, al no haberse demostrado previamente yerro fáctico manifiesto frente a un medio de convicción calificado. 5.- Por último, presenta el censor algunas disquisiciones sobre la carga de la prueba, que no obstante ser un tema que debe ser abordado por la vía directa, no impide que la Sala recuerde sus enseñanzas en cuanto a que “ en verdad resulta irrelevante determinar a quién incumbía la carga probatoria, por ser sabido que averiguar a cuál de las partes le corresponde, sólo interesa si el hecho no fue probado en el proceso, pues cuando los hechos relevantes del litigio se encuentran debidamente establecidos …, es del todo indiferente que la prueba provenga del demandante o del demandado, o que haya sido producto de la actividad inquisitiva del juez” (Sentencia de 26 de junio de 2003, rad.

N° 20355). Y en el sub lite no cabe duda que está debidamente probado que el demandante dependía económicamente de su padre al momento del fallecimiento de éste, y que los precarios ingresos que percibía en ese entonces por su desempeño en la Cooperativa Sentir, no permiten predicar autosuficiencia para atender a sus necesidades básicas. Por las razones anteriores, no prospera el cargo.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $5’500.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 6 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por HERNÁN DARÍO LÓPEZ VÉLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3