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44579(02-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Wystditi Wot4 SCrsenta areaáris CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 44579 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ROBERTO ALFONSO DÍAZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió a la sociedad INDUSTRIAS PLÁSTICAS G.R. LTDA. Waté SCrIte9na 47,145..» Rad.No. 44579 Roberto Alfonso Díaz vs. Industrias Plásticas G.R. Ltda.

ANTECEDENTES ROBERTO ALFONSO DÍAZ, llamó a juicio a la sociedad INDUSTRIAS PLÁSTICAS G.R. LTDA., con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 10 de diciembre de 1983 hasta el 11 de octubre de 2004, terminado por mutuo acuerdo, se condene a la demandada a reliquidarle las prestaciones sociales acordes con el salario real devengado, los intereses moratorios, la sanción moratoria, la indemnización por falta de aportes a salud, pensión y riesgos profesionales por valores inferiores a los correspondientes y las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones, afirmó que laboró para la demandada mediante contrato a término indefinido en calidad de subgerente entre el 10 de diciembre de 1983 y el 11 de octubre de 2004; que devengó como último salario la suma de $3.000.000,00; que la relación terminó por mutuo acuerdo entre las partes; que el 28 de diciembre de 2005 se celebró acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social donde la 2 £90edia.

Woirnh, Ktá,_CfCrStetna a‘01;444.9.1? Rad.No. 44579 Roberto Alfonso Díaz vs. Industrias Plásticas G.R. Ltda. convocada a juicio le canceló la suma de $2.955.276,00 por concepto de prestaciones sociales, tomándose como base salarial la suma de $771.800,00, inferior a lo realmente devengado y sin tener en cuenta el incremento salarial que a la fecha de la terminación devengaba; igualmente sucedió respecto de los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 42-48), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral, pero también expuso que el actor era accionista de la empresa. Negó que al momento de la terminación laboral el salario devengado por el demandante fuera por $3.000.000,00, sino en suma de $771.800,00.

Sostuvo que les fueron canceladas todas las prestaciones sociales al finiquitar la relación laboral. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó cosa juzgada, cobro de lo no debido, objeto ilícito en la demanda, fraude procesal y la genérica. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3:9.,"aaa W.94.‘s Ceotá 9;4~ ja Rad.No. 44579 Roberto Alfonso Díaz vs. Industrias Plásticas G.R. Ltda. 27 de abril de 2009 (fls. 567-573), declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y en consecuencia, la absolvió de todas las súplicas incoadas en contra de aquélla.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que del compendio probatorio arrimado a la actuación procesal no se demostró que el salario devengado por el demandante correspondiera a la suma de $3.000.000,00, como tampoco la parte de salario que adujo recibir por fuera de nómina; sostuvo que "ello resulta incontrastable con lo aceptado en la audiencia de conciliación, celebrada más de un año después de la finalización del contrato, de que el salario era de $ 771.800.00." 4 Wrtá Sja,"120922.0 gÁj:414v% Rad.No. 44579 Roberto Alfonso Díaz vs. Industrias Plásticas G.R. Ltda. En cuanto a la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, señaló el ad quem: "Se observa en el instructivo el acta de conciliación celebrada entre las partes ante la Inspección Quince del Ministerio del Trabajo de Bogotá D.C. en diciembre de 2005 (fis. 528 a 529), documental en la cual consta que las partes de común acuerdo finiquitaron la relación laboral por ellos preestablecida contractualmente y que como consecuencia de ese acto se le reconoció al accionante la suma de $8.955.276,00.

Ha sostenido nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, que la conciliación es un instituto jurídico concebido "como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica ", (sic) esto lo ha venido expresando entre otras en sentencia de 9 de marzo de 1995 (radicación 7088) y lo reafirmó en sentencia de casación de fecha 8 de noviembre de 1995, radicación 7793.

La doctrina y la jurisprudencia son claras al señalar que la conciliación es el acuerdo celebrado por las partes con intervención del funcionario administrativo o judicial, que pone fin total o parcialmente a conflictos surgidos de manera directa o indirecta del contrato de trabajo, o que los evita. Y ésta, según las voces del artículo 19 del CPT y SS, se puede realizar en cualquier tiempo antes o después de presentarse la demanda.

De manera que nuestra ley procesal brinda a las partes en litigio las más amplias oportunidades para que mediante su propia iniciativa y voluntad pongan fin a sus diferendos con el avenimiento amigable, lo que hace por razones de orden público, pues no se puede negar que la disminución de los litigios es, en verdad, una cuestión de interés general, a tal punto que, en consideración a la bondad de la práctica de tal instrumento, lo entronizó como etapa obligatoria del proceso laboral so pena de nulidad.

(arts. 44 y 47 del CPT y SS). La tendencia de la ley es que,- por lo menos ese es su ideal-, las diferencias laborales culminen con la conciliación ojalá en todos los casos y que sólo subsidiariamente con la sentencia judicial, cuando ya todo esfuerzo para lograr aquélla, ha resultado estéril. Isá £4 tema cdfecod.;--,;-, Rad.No. 44579 Roberto Alfonso Díaz VS. Industrias Plásticas G.R. Ltda. Cuando la conciliación se realiza bajo los parámetros del CPT y SS, este acuerdo tiene "fuerza de cosa juzgada" por mandato del artículo 78 íbidem (sic), es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial, o sea que no se puede con posterioridad promover un proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idénticas causas.

Y ésta (sic) institución tiene que tener tal alcance, porque no fue creada en forma caprichosa o graciosa, sino en aras del interés general de finiquitar una controversia y no de aplazarla o de prorrogarla. Al revisar la conciliación allegada a los autos correspondiente a la demandante (fis. 528 a 529), tenemos que en ella se especificó en forma clara y precisa: "..Las partes de consentimiento han llegado al siguiente acuerdo: • Acuerdan CONCILIAR cualquier eventual derecho y beneficio que teniendo naturaleza LABORAL pudieran existir entre las partes, y que fueron planteados en ésta acta, o cualquiera otro que hubiera podido surgir entre las partes por razón del vínculo que las unió, por la suma de $6.000.000,00 suma esta que se cancela junto con el valor de la liquidación final re prestaciones sociales, arrojando un total a pagar de $8.955.276,00 que el compareciente declara haber recibido a satisfacción, lo que ratifica con la firma de la presente acta.

Por todo lo anterior, el compareciente manifiesta estar de acuerdo con todos los términos, planteamientos, conceptos, cuantías y pagos aquí estipulados, declarando a PAZ Y SALVO a la empresa, no solo por los derechos aquí mencionados sino por cualquier otro de carácter laboral nacido de la relación de las partes, tales como indemnización moratoria, Indemnización por despido, salarios, re liquidación de cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, horas extras, recargos de ley pues de dedeo evidente que esté sea un arreglo total y definitivo " es decir, que el acuerdo plasmado, es válido puesto que se ha especificado un objeto licito, cual es, dar por terminadas todas y cada una de las diferencias surgidas con ocasión de la relación laboral que los unió, hecho permitido por la ley y además consta que se ha realizado ante autoridad con facultad para validarlo, es decir, se han observado los elementos esenciales para esta clase de acuerdos.

El accionante al concurrir a la Inspección del Trabajo donde se celebró la conciliación con el representante de la demandada, Witá c9;.7.41:,;», Rad.No. 44579 Roberto Alfonso Díaz vs. Industrias Plásticas G.R. Ltda. sabía de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin a las diferencias surgidas con la temporalidad de los contratos que los vincularon, así como que nació tal iniciativa de un acuerdo de voluntades y que la consecuencia de dicho acto no era otra diferente a la de finalizar para el trabajador la obligación de prestar sus servicios para la empleadora, dejar estar subordinada a ella y para su contratante, dejar de pagarle los salarios y demás emolumentos, por cuanto al terminar por mutuo acuerdo la contratación, cesan las obligaciones para las partes contratantes.

Sin que se evidencia del material probatorio que al dar la accionante su consentimiento para el acuerdo fue objeto de constreñimiento mediante error, fuerza o dolo, pues ningún prueba en tal sentido se allegó Entonces, encuentra la Sala que la determinación plasmada en la documental que es objeto de estudio, no existen siquiera indicios que se haya coaccionado al trabajador aquí demandante para suscribir el acta de conciliación, sin dejar de lado que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cual se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos y discutibles y tomar parte activa en su gestión Así que el acuerdo previo entre el demandante y la sociedad demandada como dan cuenta los documentos de folios 303 a 304 y 379 a 380, era el de finiquitar un eventual litigio acerca de los derechos sociales surgidos de la relación que los vincularon.

Sin dejar de apreciar que la mentada conciliación se celebró más de un año después de terminado el contrato de trabajo, lo que lo que descarta coacción del ex empleador, proveniente de la subordinación propia de este tipo de contrato. Consecuencia de lo atrás expuesto, la conciliación suscrita es válida por haber sido legalmente celebrada, no vulnera derechos ciertos e indiscutibles como se ha expresado y producen los efectos jurídicos dados por la ley y determinados por las partes intervinientes, pues el acuerdo expresado en tal acto de conciliación es ley para las partes.

Por lo tanto y conforme a los planteamientos atrás determinados se debe confirmar la decisión de primera instancia." EL RECURSO EXTRAORDINARIO 7 cá" Çtoánz.4 Wt4 L9C94.-mona 4aX;14-#;-) Rad.No. 44579 Roberto Alfonso Díaz Nrs. Industrias Plásticas G.R. Ltda. Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia "DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. en instancia revocar el fallo que se profirió el día 30 de septiembre de 2009. Dentro del cual confirma el fallo proferido en primera instancia por el JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. dentro del proceso ORDINARIO LABORAL N° 0910 de 2007 (sic)." Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado extemporáneamente por la demandada y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Lo plantea así: "Con fundamento en la causal primera de casación laboral articulo (sic) 87 del C.P.L, por considerar la sentencia acusada como 8,.9244a. Çote,„.4, e9;,,,rs a‘draotés Rad.No. 44579 Roberto Alfonso Díaz vs. Industrias Plásticas G.R. Ltda. violatoria de la ley substancial (sic), concretamente por la falta de apreciación de la prueba contenida en lo que se refiere al contenido de los folios que contemplan la sustentación de una nulidad presentada al JUEZ 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. también a los aportes efectuados por el empleador al I.S.S dentro de los cuales se demuestra claramente que mi mandante devengaba un salario de ($3.000.000), (sic) así como las pruebas obrantes en la diferentes diligencias de testimonio (sic) e interrogatorios de parte que demuestran plenamente que para este proceso NO se puede hablar de cosa juzgada si se tiene en cuenta que mi mandante aparte de los dineros recibidos por nomina recibía a su vez una suma fuera de nomina (sic) que por capricho del empleador no fue incluida dentro de la misma, siendo esto desfavorable para mi mandante, en razón a que con ello pretendió el empleador desconocerle sus derechos ciertos e indiscutibles, llevándolo a una audiencia de conciliación dentro de la cual, si bien es cierto que se llego (sic) a un acuerdo en lo que se refiere a las sumas estipuladas dentro de nomina (sic) la suma de ($771.800) (sic) mensuales, que evidente mente por dicha suma, no se llego (sic) a ningún acuerdo ni se (sic) relaciono (sic) dentro de la audiencia misma, los dineros recibidos por mi mandante en la suma de ($2.228.000) mensuales, porque el empleador en una JUGADA MAESTRA Y EN PERJUICIO DE MI MANDANTE, LES DIO OTRAS DENOMINACIONES CON EL FIN DE NO RECONOCERLE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE SOBRE ESTAS SUMAS TIENE DERECHO mi mandante por haber laborado para INDUSTRIAS PLASTICAS G.R. LTDA. más de veinte años, en los cargos de SUBGERENTE Y JEFE DE PRODUCCION, como claramente aparece demostrado dentro del proceso.

Transgresiones estas a las que fue compelido el Ad quem al cometer violación medio de las siguientes normas procesales artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y de los arts. 60. 61., del Código Procesal del Trabajo ALCANCE DE LA IMPUGANACION (sic) Debe la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASAR la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. en instancia revocar el fallo que se profirió el día 30 de septiembre de 2009.

Dentro del cual confirma el fallo proferido en primera instancia por el JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. dentro del proceso ORDINARIO LABORAL N° 0910 de 2007 (sic). 9,9-1/seds cc4m,na (di:~ Rad.No. 44579 Roberto Alfonso Díaz VS. Industrias Plásticas G.R. Ltda. DEMOSTRACION DEL CARGO Señala (sic) que el Tribunal "cometió el error de juicio" al avalar la decisión bajo el supuesto de la cosa juzgada, porque la "causa petendi" contenida en el acta de conciliación que hizo transito (sic) a cosa jugada es diferente, al proceso ordinario laboral que avocó el juez de primera instancia, porque mientras 'los supuestos fácticos" de la primero (sic) hacían relación a una liquidación laboral con una base salarial de ($771.800), -acta de conciliación- vista a folios 5,6, 352 y 353, mientras que dentro del proceso ordinario laboral se logro (sic) demostrar que el empleador hacía aportes al I.S.S. por una base salarial superior a la que aparecía en nomina (sic), vista a folios 11 al 19, soportado con la contestación de los oficios 862 y 867 dirigidos por el I.S.S. y al fondo de pensiones y cesantías porvenir respectivamente cuya respuesta ratifica una vez mas (sic) que mi mandante tenia (sic) como base salarial una suma muy superior a la que caprichosamente aparecía en nomina (sic). y (sic) esto no es una mera casualidad, toda vez que dentro del mismo expediente esta (sic) plenamente demostrado que mi mandante recibía por nomina (sic) (771.800) y por fuera de nomina (sic) recibía la suma de ($2.228.000) a folio 404 y 405.

Aparte de las certificaciones laborales por valor de ($3.000.000) obrantes a folio 7 y 408, sustenta de conformidad el hecho de la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido suscrito entre las partes para el cargo de sub gerente de la empresa y a su vez el cargo de jefe de producción en una adición al contrato inicial y por su puesto (sic) un incremento salarial por las dos funciones.

Vistos a folios folios (sic) 2, 389 y 390 del expediente. Es evidente que no se puede determinar que se da la cosa juzgada en tanto que la discusión que se planteo (sic) junto con las pretensiones obrantes en el proceso se refirieron a un salario muy superior a (sic) liquidado en la audiencia de conciliación. El tribunal al estudiar el material probatorio aportado al proceso observa que "ninguna prueba se aporto (sic) en la que se pudiera corroborar su dicho, por el contrario con las documentales aportadas a folio 50 a 351 (sic) del instructivo correspondientes a los comprobantes de pago de nomina (sic) dan cuenta que el salario que se tuvo en cuenta por la enjuiciada corresponde al que efectivamente devengó el demandante en el ultimo (sic) año de servicios y sobre la parte de salario que se recibía por fuera de nomina (sic) no obra prueba en el plenario que acredite dicha aseveración". lo ?2°Otil t9ribte~a e‘aff-20).•;Z Rad.No. 44579 Roberto Alfonso Díaz vs. Industrias Plásticas G.R. Ltda. Siendo contrario (sic) a la realidad su posición en tanto que efectivamente se encuentra dentro del proceso demostrado que mi mandante recibía una parte del salario por nómina y otra por fuera de ella vista a folios 404 y 405 del expediente, aunado a esto las certificaciones laborales vistas a folio 7 y 408, y las respuestas otorgadas por el ISS y del fondo de pensiones y cesantías porvenir (sic) que indican una base salariar (sic) muy superior a la de ($771.800), pruebas estas que no fueron valoradas por el tribunal, quien no encontró a su turno sustento en la nulidad alegada y sustentada en el proceso pese a las irregularidades que se asoman dentro del contrato de transacción efectuado entre las partes que condiciono (sic) el pago de sus clausulas (sic) a la firma de una audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social.

Vista folios 303 y 304, 409 y 410 del expediente, Es evidente que si mi mandante ostentaba dos cargos era merecedor de un salario proporcional a sus funciones, siendo ilógico que por dos cargos tan importantes mi mandante fuera a recibir un salario casi que igual al de una secretaria o al de un mensajero, como se desprende de los pagos a los empleados por nomina (sic).

Vistos a folios 49 al 351 para un ejemplo vale la comparación entre el salario devengado por la entonces jefe de recursos humanos LUZ MARINA ALFONSO MOLINA que es casi en la misma proporción del de el subgerente y jefe de producción ROBERTO ALFONSO DIAZ como se desprende de la apreciación vista a folio 347 del expediente. La controversia gira en torno de la inobservancia de las pruebas que demuestran que mi mandante devengaba un salario superior al liquidado en la audiencia de conciliación, siendo estos derechos ciertos e indiscutibles, conforme a que el empleador de forma amañada y en perjuicio de mi mandante excluyo (sic) de nomina (sic) parte del pago pero eso si haciéndoselo efectivo mes a mes, creando una figura simulada con el fin de sustraerse de la obligación que le generaba el pago de los para fiscales y la carga de prestaciones, evadiendo de algún modo los impuestos de ley con semejante artificio que perjudica inexorablemente a mi mandante al hacerle un pago mensual de ($3.000.000)(sic) divididos en una proporción por nomina (sic) y la otra mal llamada por servicios cuando mi mandante no firmo (sic) ni acepto (sic) un contrato de prestación de servicios con todas las formalidades que este representa, máxime cuando esta (sic) formal y realmente demostrado en el expediente de la existencia de un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido para el cargo de subgerente y que este (sic) sufrió una adición para el cargo de jefe de 11,t9P0,,S. CCoeá. Rad.No. 44579 Roberto Alfonso Díaz VS. Industrias Plásticas G.R. Ltda. producción que evidentemente dio lugar a un incremento salarial manteniendo eso si las dos funciones conjuntamente.

Es contrario a derecho "al compás de lo preceptuado en el articulo (sic) 332 del Código de Procedimiento Civil, como equivocadamente lo hizo el ad quo y el Ad quem, declarar la procedencia de la cosa juzgada" ya que ciertamente entre los dos procesos en comento no se da la identidad de causa petendi ni de petitum aunque si (sic) de las partes.

En suma, si se comparan los hechos y las peticiones del acta de conciliación la cual trae inmersa la liquidación por valor de ($771.800) y las pruebas aportadas al proceso que demuestran evidentemente que mi mandante devengaba un salario muy superior al establecido en el acta de conciliación y que a su vez no solo tenia (sic) el cargo de sub gerente como lo determina el acta de conciliación si no (sic) que conjuntamente ostentaba el cargo de jefe de producción, se llegaría a conclusión contraria a la del Tribunal, máxime cuando este desconoció de plano los hechos de la modificación de la demanda y su correspondiente contestación a folios 384 al 418 del expediente, al igual que la nulidad alegada a folios 423 al 427 y del 442 al 454 sustentada y apoyada conforme a las pruebas obrantes en el proceso.

Si se examinan las pruebas aludidas se puede llegar a /a conclusión de que el Tribunal incurrió en los errores de hecho detallados, porque no aprecio (sic) los hechos y las pruebas obrantes en el expediente si no (sic) que de facto se sustento (sic) el la (sic) apreciación de la cosa juzgada dándole valor incólume a una audiencia de conciliación que versaba sobre cantidades distintas a las que en realidad devengaba el trabajador y que fueron precisamente las mismas - diferencias - las que dieron lugar a las pretensiones incorporadas en la demanda.

El tribunal sustento (sic) con apoyo en lo dicho por la (sic) cortes (sic) 'la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica" Mas (sic) adelante rescata "la doctrina y la jurisprudencia son claras al señalar que la conciliación es el acuerdo celebrado por la partes con intervención del funcionario administrativo o judicial que pone fin total o parcialmente a conflictos surgidos de manera directa o indirecta del contrato de trabajo, o que los evita." "Cuando la conciliación se realiza bajo los parámetros del C.P.T y C.S.T. este acuerdo tiene fuerza de cosa juzgada por mandato del 12.ocat4 Rad.No. 44579 Roberto Alfonso Díaz vs. Industrias Plásticas G.R. Ltda. artículo 78; la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial o sea que no se puede con posterioridad promover un proceso por las mismas partes por el mismo objeto e idénticas causas".

Estando de acuerdo con esta manifestación que no admite pronunciamiento alguno es de destacarse que no es aplicable al caso en concreto en tanto, que si bien es cierto, que se dio una audiencia de conciliación, esencialmente no fue sobre los mismos hechos, ni las mismas pretensiones pues dentro del acta de conciliación se puede apreciar una liquidación de prestaciones sociales muy distinta a la ajustada a la realidad en tanto a la garrafal diferencia que destaca la base salarial que recibía mi mandante y que por capricho del empleador formalmente se le distinguió con una proporción pagada por nomina (sic) y el restante valor fuera de esta, con el respaldo de una supuesta prestación de servicios inexistentes pues mi mandante se encontraba vinculado a la empresa con un contrato laboral a termino (sic) indefinido en el cargo de subgerente y posteriormente sufrió una adición para desempeñar conjuntamente el cargo de jefe de producción, cargos estos reconocidos a través del proceso en especial en las declaraciones testimoniales y a su vez en el interrogatorio de parte.

Chiovenda: Resalta el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a éste (sic) derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta a la consideración de la Cosa Juzgada porque esta, aún (sic) cuando sea material puede ser revisada, aún (sic) cuando el Principio doctrinario y jurídico diga que no es así, LÍMITES OBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA La obligación del Juez de no juzgar sobre lo que ya ha sido juzgado, tiene límites.

La Cosa Juzgada Material es Ley (sic) entre las partes dentro de los limites (sic) del tema litigioso objeto de la sentencia, y dentro de los límites subjetivos de la controversia decidida. Parte in fine (sic) establece que "La autoridad de la cosa juzgada SOLO PROCEDE respecto de lo que ha sido objeto de la 13 c942.stoona 414,,,, Rad.No. 44579 Roberto Alfonso Díaz VS. Industrias Plásticas G.R. Ltda. sentencia", es decir, que el objeto de lo decidido por sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, no puede o debe constituirse en el objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso, entre las mismas partes, con el mismo carácter o calidad y por la misma causa.

Sabemos que lo comentado en la parte ut supra no es así. La Cosa Juzgada no sólo se refiere al objeto controvertido, sino que tiene toda una serie de elementos que la configuran como: las partes, los sujetos que intervienen, su carácter, la causa que dio origen al litigio. En esta parte nos dice exclusivamente que los límites sólo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. El objeto de lo decidido por sentencia no puede o debe convertirse en el objeto de una nueva pretensión. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia delas tres identidades que exige la ley.

Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firma, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda. Se evidencia claramente del material probatorio en especial el acta de conciliación y el acta de transacción que condiciono (sic) la primera, tal como lo demuestra esta documental a folios 303. 304 y de 379 a 380 del expediente es clara la coacción que ejerció el empleador al trabajador bajo el argumento de que solo cancelaria (sic) los dineros envueltos en una relación de tipo comercial condicionando a la firma posterior del acta de conciliación. Contrario a lo que afirma el tribunal en sentencia de segunda instancia, es evidente que a mi mandante le fueron vulnerados derechos ciertos e indiscutibles, máxime cuando el JUEZ LABORAL esta (sic) comprometido en fallar extra y ultra petita además de tener especial cuidado con la subordinación ejercida por parte del empleador sobre el trabajador al condicionarlo como 14,Wrodaz ed Watá (-9Qratema e Rad.No. 44579 Roberto Alfonso Díaz vs. Industrias Plásticas G.R. Ltda. se evidencia claramente en el acta de transacción que señala claramente una condición al pago si se libra el acta de conciliación. Es verdad que el contrato es ley para las partes como también es cierto que este puede adolecer vicios en el consentimiento por error, fuerza o dolo y ¿que (sic) mas (sic) se debe demostrar? cuando nos encontramos ante una documental clara que expresa un condicionamiento para que mi mandante firme un acta de conciliación, máxime cuando formalmente al momento del (sic) la terminación del contrato laboral no le fue entregada formalmente una liquidación de sus prestaciones sociales como lo ordena la ley." LA RÉPLICA Fue extemporánea, como se advirtió con anterioridad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha indicado reiteradamente esta Sala, que el alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse o 15 Rad.No. 44579 Roberto Alfonso Díaz VS. Industrias Plásticas G.R. Ltda. la totalidad de la misma, de acuerdo al escenario del asunto, la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

En el caso que hoy concita la atención de la Sala, si bien el alcance de la impugnación se expone de manera impropia y deficiente, pues simplemente se depreca que se case la sentencia gravada, y en sede de instancia se revoque la de data "30 de septiembre de 2009", siendo la misma decisión, y nada se dice sobre qué debe hacer la Corte con la de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla total o parcialmente, también lo es que en otro aparte del escrito de casación "propone la recurrente que se case el fallo de segundo grado para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su reemplazo, se dicte una favorable a sus pretensiones", por lo que se puede entender superado tal escollo.

De otro lado, debe entenderse, porque no lo dice, que es la indirecta la vía por medio de la cual se quebranta la normatividad 16 c9442/4. tia W.t,4 19Inema c‘fuolebrib Rad.No. 44579 Roberto Alfonso Díaz vs. Industrias Plásticas G.R. Ltda. que menciona al acusar la sentencia de no apreciar las pruebas obrantes en autos, por trasgredir la ley sustancial como consecuencia del quebrantamiento de otra no sustancial, esto es, la violación medio.

El cargo no señala de manera ordenada y concisa los errores de hecho, ni las pruebas cuya falta de apreciación o estimación indebida los propiciaron, pero de su lectura es posible identificar el yerro o los yerros de que acusa el censor al Tribunal y las pruebas en que se fundamenta. La censura menciona y ataca la sentencia del a quo, y, del ad quem, y les endilga la equivocada interpretación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil al declarar la cosa juzgada, como quiera que no se da "la identidad de causa petendi ni de petitum aunque si de las partes", lo que resulta abiertamente improcedente, pues habiendo decisión de segundo grado, es contra ésta que debe dirigir el recurso. 17 Rad.No. 44579 Roberto Alfonso Díaz VS. Industrias Plásticas G.R. Ltda. Ahora bien, el fundamento esencial de la decisión del Tribunal estribó en que (i) no se probó el salario en suma de $3.000.000,00 alegado por el demandante, como tampoco la parte que recibía por fuera de nómina, y (ii) declaró la cosa juzgada en virtud del acuerdo conciliatorio que suscribieron las partes ante la Inspección del Trabajo al no vislumbrar constreñimiento ni vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Para arribar a tal decisión, tuvo en cuenta las probanzas arrimadas al expediente del folio 50 a 351 referentes a los pagos efectuados por nómina entre enero 15 de 2003 a octubre de 2004, el acta de conciliación (fls. 528 a 529) y el acta de transacción (fls. 379 a 380). Del escrito de casación se puede entender que la censura aduce como pruebas no valoradas las siguientes: el acta de conciliación, aportes al ISS, certificación laboral emitida por la demandada a favor del actor, contrato de trabajo, y contrato de transacción. 18 tiPefra. ed (0,#/274, t9;Ineriga a‘ diresoldbe:a Rad.No. 44579 Roberto Alfonso Díaz vs. Industrias Plásticas G.R. Ltda. Conviene precisar que en realidad el ad quem no hizo pronunciamiento alguno sobre los documentos contentivos del reporte de semanas cotizadas al ISS (fls. 12 a 19 - 461 a 466), la certificación laboral de fecha 17 de octubre de 2002 donde se indica que Roberto Alfonso Díaz devengaba un salario mensual de $3.000.000,00 (fl. 408) y el documento a folio 405.

No obstante, al no identificar ni desvirtuar los fundamentos esenciales de la decisión confutada que se refieren a los pagos de nóminas vistos a folios 50 a 351, resulta el ataque incompleto y por ende, se mantiene incólume sosteniéndola bajo las presunciones de legalidad y acierto que la cobijan, por lo que el ataque expuesto por el recurrente es insuficiente para quebrar la decisión. Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que, al encontrarse la sentencia apoyada en un conjunto de medios probatorios, que acudieron todos a formar la convicción del sentenciador, no es suficiente para quebrarla, que se ataquen sólo algunos de éstos, si los que restan, bastan para apoyar la solución a que arribó aquél, circunstancia que implica entonces, al recurrente, confrontar y derruir el conjunto de razones que el Ad quem 19 4 W,t4 C4,,t! erna edatuddira Rad.No. 44579 Roberto Alfonso Díaz vs. Industrias Plásticas G.R. Ltda. expuso para soslayar la diferencia aducida por el actor sobre el salario que afirma devengó, deber procesal que no cumplió, pues, si bien expuso que la cosa juzgada no se configuraba en el presente asunto, restringió su ataque, al indicar que se encontraba demostrado que el demandante recibía una parte de salario por nómina y otra por fuera de ella, mas no refutó el soporte de la decisión del Tribunal.

En consecuencia, al dejar incólume el pilar argumentativo del Tribunal, la decisión recurrida queda sostenida en éste, independientemente de que la Corte esté o no de acuerdo con ella o de su mayor grado de acierto o desacierto. Viene al caso recordar lo que, respecto del deber de derruir todos los pilares de la decisión controvertida, de vieja data ha dicho la Sala: "El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de so pode al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, 20.9gfriai Wotá 9:;Ittrms eitesettiva Rad.No. 44579 Roberto Alfonso Díaz vs. Industrias Plásticas G.R. Ltda. sigue vigente con referencia a los soportes indicados."(Rad. 20607 - 9 de octubre de 2.003)".

Yen sentencia de 21 de marzo de 2010, rad. 33712, se dijo: "De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya tácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Acá, el Tribunal, en el punto central atinente a la inexistencia de la subordinación, expuso supuestos y conclusiones que pasaron desapercibidos para el recurrente y que, por ende, conlleva a que, aun cuando se hubiesen demostrado los errores de hecho enrostrados, la providencia se mantendría con los pilares sobre el elemento mencionado, entre ellos: Trascendentes supuestos, todos éstos, acertados o no, que permanecieron incólumes." (Destaca la Sala).

El cargo, en consecuencia, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la extemporaneidad del escrito de oposición. 21 Wt4 59yraenza e.dar,•4. Rad.No. 44579 Roberto Alfonso Díaz VS. Industrias Plásticas G.R. Ltda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2009, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ROBERTO ALFONSO DÍAZ contra la sociedad INDUSTRIAS PLÁSTICAS G.R. LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la extemporaneidad del escrito de oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ 22 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBER VERRI BUENO LUIS CARLOS ERNESTO MOLINA ~SALVE C RANDA BUELVAS •Ibth,9;94teynaidA(..i,..;0 Rad.No. 44579 Roberto Alfonso Díaz vs. Industrias Plásticas G.R. Ltda. 23 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23