Micelio
44571(10-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1260 de 1970Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001Ley 75 de 1968

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44571 GRACIELA DORADO DORADO Vs. ESP DE ASEO EMSIRVA ESP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 44571 Acta No. 24 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GRACIELA DORADO DORADO contra la recurrente.

ANTECEDENTES La actora pidió condenar a la demandada a sustituirle la pensión “ de su fallecido y jubilado padre AQUILINO DORADO DAZA y que posteriormente la sustituyera su señora madre fallecida DOLORES DORADO DORADO ”, a partir del 1 de enero de 2005; las mesadas que su progenitora dejó de recibir, la indexación de lo adeudado y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En 21 hechos afirmó que su padre AQUILINO DORADO DAZA quien tenía pensión convencional de la demandada le transmitió el derecho a su compañera permanente a partir del 23 de noviembre de 1995 cuando falleció, “ sustitución de pensión compartida con la pensión de sobrevivientes reconocida y pagada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”; la inicial sustituta falleció el 4 de mayo de 2002;

“ Después de que fallece la señora DOLORES DORADO DORADO, se da a conocer por parte de su familia que el señor AQUILINO DORADO DAZA y DOLORES DORADO DORADO (padres de la actora) habían procreado una hija de nombre GRACIELA DORADO hoy demandante, quien es actualmente una persona de 57 años de edad, con discapacidad permanente consistente con (sic) diagnóstico médico EPOC por Bronquiectasia, que le genera un porcentaje por pérdida en capacidad laboral del 65.50% de conformidad como lo certifica la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con fecha del 29 de julio de 2004 ”; por “ desconocimiento de las normas legales ”, su fallecida madre no denunció su existencia; agregó que convivió con sus padres y dependía económicamente de ellos y que en respuesta a una tutela, la demandada le negó el derecho pretendido el 7 de mayo de 2004; interpuso los recursos de ley sin resultado alguno; paralelo a la reclamación pidió la pensión al ISS, quien se la reconoció mediante Resolución 13339 del 17 de noviembre de 2004.

En la contestación a la demanda, la empresa “ EMSIRVA ESP ” aceptó haber pensionado a AQUILINO DORADO DAZA y sustituido la pensión a DOLORES DORADO DORADO, a partir del 23 de noviembre de 1995; manifestó que no había constancia del fallecimiento de la mencionada y que tampoco tenía conocimiento de la incapacidad de la actora; explicó que en la debida oportunidad publicó el aviso legal en el que se convocaba a las personas con derecho a reclamar, sin que se hubiera presentado la hoy demandante y que “ el desconocimiento de las normas legales no es excusa para que se solicite un trato preferencial respecto de una solicitud de sustitución pensional y hacer la reclamación cuando ya ha transcurrido la oportunidad para hacerlo no tiene ninguna validez aparte de ello, legalmente no es procedente la figura de reconocimiento de sustitución pensional de otra sustitución pensional ”; dijo no constarle que la demandante dependiera económicamente del padre; frente a la mayoría de hechos manifestó que se atendría a lo que resultara probado.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: prescripción, inexistencia del derecho invocado y la innominada (fls. 65 a 74). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de junio de 2007, condenó a la demandada a pagarle la pensión de sobrevivientes a la demandante, “ como hija inválida del causante, desde el 4 de mayo de 2002, en la misma cuantía reconocida al causante con todos los incrementos anuales y mesadas adicionales ”, a los intereses moratorios entre el 1° de marzo de 2003 “ y la fecha de esta providencia ” y a las costas.

Absolvió de lo demás (fls. 117 a 122). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la demandada, una Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 20 de octubre de 2009, confirmó parcialmente la del a quo, pues revocó la condena por intereses moratorios y en su lugar absolvió de dicha pretensión. No fijó costas en la alzada (fls. 27 a33 C. del Tribunal).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 era la norma vigente “ para la fecha del fallecimiento del señor Martín Emilio Montoya Ortíz (sic), el 23 de noviembre de 1995, según lo registrado en el documento de folio 16 ”. Luego de reproducir el precitado artículo, precisó que para acceder a la pensión no era necesario demostrar “ depender económicamente en forma absoluta del pensionado ”.

Con fundamento en testimonio de la hermana mayor de la peticionaria coligió que su enfermedad no le permitía realizar ninguna actividad física “ y la limita hasta en su desplazamiento, razón por la cual vivía con sus padres y en vida del señor Aquilino era él quien le proporcionaba el sustento económico ”; estableció que de conformidad con el dictamen de la Junta Regional de Invalidez la actora era inválida y era creíble que “ sí dependía en vida de su padre, quien era su apoyo para la subsistencia ante su incapacidad para obtener sustento digno, que son los factores exigibles a la hora de considerar a alguien beneficiario de la prestación ”.

Estimó que debía revocar la condena por intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, por cuanto la “ pensión de jubilación reconocida por EMSIRVA ESP es de naturaleza convencional ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se “ case parcialmente ” la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena a la pensión de sobrevivientes para que en instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula 2 cargos que no tuvieron réplica, según constancia de Secretaría de folio 31 C. de la Corte. Se estudiarán conjuntamente por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Aduce que el Tribunal violó por la vía indirecta “ en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° y 2° las Leyes 45 de 1936 (modificado por la Ley 75 de 1968 artículo 1°), 1, 5, 10, 11, 73, 74, 80, 101, 105, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, artículos 51, 54 A, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y S. S.; artículos 174, 175, 177, 187, 228 y 232 del C. de P. C.”.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante GRACIELA DORADO, era hija del señor AQUILINO DORADO, presunto causante de la pensión de jubilación reconocida por EMSIRVA E.S.P. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el señor AQUILINO DORADO se encontraba muerto. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que la señora GRACIELA DORADO dependía económicamente del presunto causante AQUILINO DORADO ”.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala: el Registro Civil de Nacimiento de la demandante (fl. 12) la Resolución G-G 000188 de 9 de febrero de 1996 (fls. 16 a 17) y el testimonio de Marleni Dorado (fl. 105 a 107). En la demostración afirma que el Registro Civil de Nacimiento de la demandante no indica en manera alguna que el causante y titular de la pensión la hubiera reconocido como su hija, toda vez que las pertinentes casillas destinadas a ello se encuentran en blanco y no tienen firma responsable, “ tampoco existe carta o comunicación que acepte expresamente el señor AQUILINO DORADO, la calidad de padre por lo que la prueba idónea para demostrar la calidad de hijo extramatrimonial no está en el expediente ”.

Aduce que “ Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente, habría entendido que no estaba acreditada la calidad de hija extramatrimonial de la demandante GRACIELA DORADO, porque el estado civil y el parentesco sólo se puede probar a través de los registros civiles en la Superintendencia de Notariado y Registro, así lo dispone los artículos 105 del Decreto 1260 de 1970… ”.

Reafirma que el Tribunal apreció mal el Registro aludido, porque de haberlo hecho no había reconocido a la actora como hija extramatrimonial de AQUILINO DORADO y menos podía “ calificar que la actora GRACIELA DORADO, dependía económicamente de AQUILINO DORADO, pues la afirmación de la testigo anunciada en las pruebas mal apreciadas, que aunque no es prueba calificada en casación, la jurisprudencia ha permitido que una vez demostrados los errores de hecho pueden ser revisados por la Corte ”.

CARGO SEGUNDO Lo presenta así “la sentencia impugnada violó por la vía indirecta, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1260 de 1970 artículos 105, 106 y 107, en relación con los artículos 51 del Código Procesal del Trabajo y artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil”. Endilgó la incursión en un error de derecho que lo hizo consistir en “dar por probado sin estarlo, que el señor AQUILINO DORADO DAZA, falleció según la Resolución G-G000188 de 9 de febrero de 1996, por la cual se concedió la sustitución de la pensión de jubilación a favor de la señora DOLORES DORADO DORADO cuando la prueba del estado civil, entre ella la defunción sólo es posible mediante el registro de defunción, de lo contrario no produce efectos”.

En desarrollo de la acusación aseveró que no podía sustituirse la prueba idónea para probar la muerte de Aquilino Dorado, esto es, el Registro de Defunción, por una simple Resolución, y que ello lo impone, además el Decreto 1260 de 1970, del cual copió unos apartes, sin identificar los artículos. Trajo a colación, para apoyar su argumentación, una sentencia de esta Sala, radicado 21501 de 8 de marzo de 2004, relativa a la imposibilidad de suplir la prueba del deceso con otro medio e indica que como este no se probó no era plausible otorgar la sustitución pensional.

SE CONSIDERA Contrario a lo que aduce la parte recurrente, el ad quem en realidad no hizo referencia alguna al documento denunciado de folio 12, que corresponde al Registro Civil de Nacimiento, luego no pudo apreciarlo con error. Adicionalmente, el reproche que realiza para restarle valor al referido Registro, por estimar que no cumple las formalidades que exige el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, es un aspecto estrictamente jurídico, pues está relacionado con los requisitos de validez, sin que sea ésta la vía idónea para cuestionar tal aspecto, de modo que no es admisible el cargo.

El siguiente dislate que se le imputa al sentenciador, que también se desarrolla en el segundo de los cargos, es que no se acreditó que AQUILINO DORADO “estuviera muerto”, pero precisamente, de la Resolución 000188 de 9 de febrero de 1995, expedida por la propia demandada, que se señala como valorada erróneamente, emerge que “el señor AQUILINO DORADO DAZA falleció el día 23 de noviembre de 1993, estando disfrutando de la citada pensión, en cuantía de $14.654,oo … Que publicado el aviso de ley en el Periódico Occidente no compareció ninguna otra persona con iguales o mejores derechos que la señora DOLORES DORADO DORADO identificada con la cédula de ciudadanía Nº 29.039.933 de Cali (V), en calidad de compañera permanente”, esto es, que ese punto aceptado por EMSIRVA ESP no fue materia de controversia, ni siquiera fue incluido dentro del debate procesal, situación que por tanto le impedía al ad quem pronunciarse sobre ese específico aspecto, en virtud del artículo 66 A del C.P.T. y S.S., sin que pueda haber un desatino en ese puntual aspecto, menos que se hubiera suplido una probanza por otra.

Inclusive esta Sala en reciente sentencia de 7 de febrero de 2012, radicado 38830, precisó: “2º) De otra parte resulta insoslayable lo estatuido en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política, en cuanto al deber que tiene todo ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, lo que significa que los reparos que las partes puedan tener en el trámite de un debate, deben ser esgrimidos en las oportunidades que la ley adjetiva establece para ello, y que en materia del proceso laboral están determinadas en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tratándose de la parte demandada.

“3º) En punto tocante al principio de la lealtad procesal, consagrado en los artículos 25, 31 y 49 de la misma obra instrumental, ha dicho esta Corporación que no solo la fundamental garantía del debido proceso, sino también el deber de lealtad procesal que debe existir entre las partes obliga a que los litigantes expresen con claridad los hechos en que funden sus pretensiones cuando se actúa como demandante, o de sus excepciones, cuando al proceso se acude como demandado, para que sobre estas bases procesales claras y debidamente determinadas el juez, procediendo de manera igualmente leal con los contendientes, resuelva el conflicto de intereses jurídicos que los enfrenta, sin salirse de los términos en que se traba la relación jurídico-procesal.

Esto es, los hechos afirmados en el escrito inaugural de la litis, sus correcciones o adiciones, las pretensiones oportunamente planteadas, y los hechos aseverados en la contestación de la demanda, los que fundamenten las excepciones propuestas, o que resulten debidamente probados, cuando se trata de aquéllos que no requieren de proposición expresa (sentencia de 10 de octubre de 1994, radicación 6864).

(…)”. Lo anterior por cuanto si el tema de la muerte de DORADO DAZA no fue objetado en ninguna de las instancias procesales, por cuanto la entidad recurrente la encontró acreditada al resolver sus trámites administrativos, no es posible, siguiendo los postulados de lealtad procesal, que ahora lo desconozca, cuando, se reitera, ni siquiera tan trascendental aspecto fue abordado al argumentar el recurso de apelación. En punto a la dependencia económica, el sentenciador de segundo grado indicó se refirió al testimonio de Marleni Dorado e indicó que “con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se establece que la demandante es inválida, condición que la inhabilita para la producción autónoma y supone su desvalimiento económico basado en esas mismas circunstancias” sin embargo, esa última prueba no fue siquiera reseñada por el censor, cuando ha debido serlo, en tanto fue uno de sus soportes y por ello permanece inalterado ese trascendental aspecto.

Además que como lo afirma el propio recurrente, sin acreditarse un yerro ostensible derivado de una de las pruebas de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, tampoco puede examinarse aquella testimonial sobre la cual se estableció la dependencia económica de la actora, de allí que se descarte la incursión en el último de los dislates.

Por lo visto no prosperan los cargos y quedan estudiados los puntos concretos que propuso la demandada. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso que GRACIELA DORADO le promovió a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA ESP.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVASCARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 15