CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44562 ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN VS. STELLA TUIRÁN VÉLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.44562 Acta No.28 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por STELLA TUIRÁN VÉLEZ.
ANTECEDENTES La demandante solicitó la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación oficial; la liquidación y pago de las diferencias por mesadas causadas incluidas las de junio y diciembre; los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas. Afirmó que estuvo vinculada al servicio de la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. entre el 2 de diciembre de 1963 y el 22 de abril de 1971, luego trabajó para ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA desde el 19 de junio de 1975 hasta el 11 de septiembre de 1991, para un total de 23 años 7 meses y 6 días de servicios; la demandada le otorgó pensión de jubilación oficial según resolución 000289 del 9 de noviembre de 1995 a partir del 12 de mayo de 1993, sin tener en cuenta el promedio del último salario indexado entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la pensión; el último salario promedio ascendió a $227.722,94, agotó la vía gubernativa (folios 2 a 5).
La demandada se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación por cuanto la pensión no está comprendida dentro de las pensiones del Régimen General de la Seguridad Social que introdujo la Ley 100 de 1993, además por cuanto dicha prestación fue subrogada por la de vejez que reconoció el Seguro Social; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, salario devengado y el reconocimiento de la pensión de jubilación; propuso como excepciones “falta de título y causa en la demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe” (folios 23 a 35).
Por sentencia del 12 de junio de 2009, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, indexó la primera mesada y ordenó cancelar la pensión de la actora a partir del 12 de mayo de 1993 en la suma de $361.394,25; en sentencia complementaria declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los ajustes de las mesadas anteriores al 19 de noviembre de 2005, condenó en costas (folios 100 a 113).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2009, modificó el numeral primero de la del aquo “en el sentido de indicar que se CONDENA a la demandada a reajustar la pensión de la demandante a la suma de $271.046,20 a partir del 12 de mayo de 1993”, confirmó en lo demás. El ad - quem, luego de hacer una reseña respecto de la evolución de la figura de la indexación, precisó que: “Bajo esta nueva realidad jurisprudencial, debe entenderse entonces que la posibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional, está dada para todas las pensiones sin diferenciar si su origen es legal o convencional, empero, siempre y cuando dichas pensiones hayan sido reconocidas en vigencia de la actual Constitución Nacional, estos es, que hayan sido reconocidas a partir del año 1991, y como quiera que en el presente asunto la pensión reconocida al demandante es una pensión legal, reconocida de conformidad con las previsiones de la ley 33 de 1985, y a partir de mayo 12 de 1993, esto es, en vigencia de la Constitución Nacional, resulta procedente la indexación del IBL para tasar la primera mesada pensional.
Por todas estas razones debe la Sala confirmar la decisión del A quo, en cuanto al derecho a la actualización del IBL para la liquidación de la primera mesada pensional”. Atendió la inconformidad del recurrente respecto de la fórmula para la indexación y dijo que “revisada la decisión de primera instancia se evidencia que para determinar la indexación pretendida por la actora, el A Quo utilizó la fórmula que la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha señalado como la correcta para efectuar esta operación matemática.
En efecto, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2007 radicación 32020 con ponencia del H. Magistrado Dr. Luis Javier Osorio se modifica expresamente la fórmula que se venía utilizando y que es la que pretende la recurrente sea utilizada en el caso de autos, y señala que para efecto de indexar el salario base para liquidar la mesada pensional, debía atenderse otra operación aritmética”.
Copió apartes de la sentencia referida, para señalar que conforme a éste último pronunciamiento no puede la Sala modificar la fórmula empleada. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión condenatoria sobre la indexación de la pensión y en sede de instancia, revoque la del a quo en cuanto al reajuste o revalorización de la base de liquidación de la primera mesada de la pensión de la Ley 33 de 1985; como primer alcance subsidiario, solicita se case parcialmente la sentencia del Tribunal solamente en cuanto confirmó sobre la indexación de la primera mesada para que en sede de instancia se modifique el fallo de primer grado en el sentido de que se condene aplicando la fórmula utilizada en la sentencia de casación del 6 de julio de 2000 radicada 13336; como segundo alcance subsidiario, reclama se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la de primer grado sobre la indexación de la primera mesada en virtud de los porcentajes del IPC utilizados y en sede de instancia revoque el “numeral primero” y al condenarse a la indexación de la primera mesada, se fije el monto en cantidad inferior al aplicar correctamente los porcentajes del IPC.; con tal propósito formula tres cargos, replicados oportunamente.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por la vía DIRECTA en el concepto de interpretación errónea, de los artículos, 8º de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 19 del C.S.T., 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, art. 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad social, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículos 73 y 75 del decreto 1848 de 1969 y el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, y por infracción directa de los artículos 10, 11 y 21 de la Ley 100 de 1993”.
Expresa que no ataca las conclusiones fácticas encontradas por el Tribunal, como los extremos de la relación laboral, tiempos acumulados en las dos entidades estatales y el reconocimiento de la pensión legal; la discusión la centra en que no es posible que en virtud del régimen de transición, se aplique una revalorización para la liquidación de la mesada de una pensión de otro régimen especial de trabajador oficial como lo es la Ley 33 de 1985, con lo contemplado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que es exclusivo para pensiones del Sistema General de Pensiones.
Agrega que no es factible, so pretexto de aplicar los postulados de los artículo 48 y 53 de la Constitución, acudir a normas referidas exclusivamente al Sistema General de Pensiones, para aplicarlas a otros regimenes, lo cual debería producir una rectificación de la jurisprudencia, como quiera que una norma posterior que integró el Sistema General de Pensiones, no puede afectar y modificar regímenes anteriores.
Concluye que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede aplicarse en forma genérica a cualquier clase de pensión, ni le es permitido al fallador darle alcances distintos a los previstos por el Legislador en desarrollo del Sistema General de Pensiones como un régimen contributivo exclusivo de cotizaciones; que no es razonable conceder la indexación en forma general, cuando la Ley no extendió ese beneficio a otros regimenes lo cual es violatorio de las normas citadas en la proposición jurídica.
LA RÉPLICA Aduce que la sentencia acusada se ajusta a los lineamientos de esta Corporación, contenidos en sentencia 35380 de marzo 31 de 2009. SE CONSIDERA En la medida que el cargo se orienta por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, según los cuales la actora trabajó en entidades del orden Estatal hasta septiembre de 1991; que accedió a la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, según Resolución 000289 del 9 de noviembre de 1995.
El tema por dilucidar consiste en determinar si la accionante, a quien Álcalis de Colombia Ltda, le otorgó la pensión de jubilación oficial, a partir del 12 de mayo de 1993, tiene derecho a que se le reajuste el valor de la primera mesada. El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala, en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carecía de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue causada con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.
En ese orden, los argumentos de la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados, al actualizar el ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional de la demandante, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991; decisión que armoniza con la orientación jurisprudencial determinada por esta Sala.
En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por la vía DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, art. 1º de la Ley 33 de 1985, 74 del Decreto Ley 1848 de 1969, 45 de la Ley 270 de 1996, y 53 de la Constitución Política” Fundamentalmente señala que para el evento que se mantenga la indexación de la primera mesada, no esta de acuerdo con la fórmula que aplicó el Tribunal para indexar el salario base, pues la desarrollada en la decisión del acusada, no se ajusta a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tal como lo ha reiterado la Corte; la fórmula que más se adecua es la señalada en la sentencia de casación radicado 13336 del 6 de julio de 2000.
LA RÉPLICA Indica que la formula contenida en la sentencia 13336 fue modificada por la Sala por la que utilizó el tribunal para proferir su fallo y en esa medida no existe la equivocación que se le endilga. SE CONSIDERA El tema de la formula para indexar la mesada pensional como lo dispuso el ad quem, ha sido ratificado por esta sala, entre otras, en sentencia 34069 del 28 de mayo de 2008, que corrobora la 32020 del 6 de diciembre de 2007, en la que se dijo: “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se venia empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas”. Tal como se advirtió la formula anterior fue la utilizada por el tribual por lo tanto, hay que decir que tampoco se equivocó en ese punto; el cargo no prospera.
TERCER CARGO Acusa la sentencia “por la vía DIRECTA en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, art. 1º de la Ley 33 de 1985, 74 del Decreto Ley 1848 de 1969, 45 de la Ley 270 de 1996, y 53 de la Constitución Política”. Aduce que no obstante el Tribunal modificó la cuantía inicial de la pensión, al momento de liquidarla existe una equivocación en los porcentajes del I.P.C. utilizados, por lo que si se emplean los correctos a la fecha del índice final como del inicial, el salario actualizado asciende a $349.348,35 que al aplicarle el 75% da una mesada inicial actualizada de $262.011,26 y no de $271.046,20 como lo concluyó el ad quem.
LA RÉPLICA Explica que la liquidación de la pensión que hizo el ad quem, se ajusta matemáticamente a los porcentajes fijados por el DANE para cada año, teniendo en cuenta tanto la fecha de retiro como la de otorgamiento de la pensión. SE CONSIDERA Como se indicó, la formula para indexar la mesada pensional como lo dispuso el ad – quem ha sido ratificada por esta Sala; y por ello no admite objeción; ahora, en cuanto a la modificación de la cuantía inicial, por tomarse equivocadamente los porcentajes del I.P.C. como lo afirma la recurrente, no le asiste razón pues los aplicados en la operación aritmética son los correctos y coinciden con los adoptados en forma reiterada por la Sala.
En consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por STELLA TUIRÁN VÉLEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2