19 Expediente 44514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 44514 Acta No.023 Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO MEJÍA, JOSÉ MIGUEL DÍAZ QUINTERO, JAIME PINEDA AGUILAR, ENRIQUE GUILLERMO RODELO IRIARTE, EUCLIDES RIVERA MARÍN, ÁLVARO CÁRDENAS VESGA, ÁNGEL MARÍA LOZANO JAIMES, NEVITH DE JESÚS AGUILERA BALLESTEROS, MARÍA JOSEFINA LÓPEZ DE LOZANO, CARMEN CECILIA PÉREZ DE LOZANO, PEDRO NEL CASTRO ACEVEDO, MARIELA DÍAZ DE CESPEDES, MARÍA ELENA RANGEL, ROSALBA CELIS ARDILA y REINALDO ZAPATA COBOS contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Los actores demandaron a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. para que fuera condenada a reconocerles y pagarles a partir del 1 de enero de 1993 el reajuste pensional establecido en el artículo 116 de la Ley 6 a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del 29 de diciembre del mismo año, al pago de las diferencias causadas, los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones afirmaron que fueron trabajadores de la demandada la que les reconoció la pensión de jubilación en las fechas que a continuación se relacionan: Guillermo Mejía: 28 de noviembre 1988;
José Miguel Díaz Quintero: 29 de noviembre de 1998; Jaime Pineda Aguilar: 28 de noviembre de 1998; Enrique Guillermo Rodelo Iriarte: 15 de noviembre de 1988, Euclides Rivera Marín: 15 de noviembre de 1987; Álvaro Cárdenas Vesga: 28 de noviembre de 1988; Ángel María Lozano Jaimes: 20 de noviembre de 1988; Nevith de Jesús Aguilera Ballesteros: 21 de noviembre de 1988;
María Josefina López De Lozano: el 26 de noviembre de 1988; Carmen Cecilia Pérez De Lozano: 29 de julio de 1988, por sustitución de su difunto esposo Eliécer Lozano Malagón: Pedro Nel Castro Acevedo: 21 de noviembre de 1988; Mariela Díaz De Céspedes: 18 de noviembre de 1998, por sustitución de su difunto esposo Ernesto Céspedes Morales pensionado el 25 de noviembre de 1988;
María Elena Rangel: 31 de marzo de 2000, por sustitución de su difunto esposo Roberto Mcnish Boseliín jubilado el 25 de noviembre de 1988; Rosalba Celis Ardila: 9 de septiembre de 1997, por sustitución de su difunto esposo Arturo Ruíz Saavedra pensionado el 28 de noviembre de 1988 y; Reinaldo Zapata Cobos: 16 de noviembre de 1988. Agregaron que cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamenta por el Decreto 2108 del mismo año, para efectos de los reajustes solicitados, los cuales son compatibles con los incrementos previstos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; que la demandada pagó los reajustes reclamados a los trabajadores que se pensionados hasta el 31 de diciembre de 1987 y no lo hizo con los que adquirieron tal status durante el año de 1988; que el Ministerio de Minas y Energía formuló consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la aplicación a Ecopetrol S.A. de los aludidos reajustes, obteniendo como respuesta que “todas las pensiones de jubilación reconocidas por ECOPETROL a sus servidores antes del 1º de enero de 1989, deben ser reajustadas según las previsiones del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del decreto 2108 del mismo año”.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones de sus pensionados por considerar que los reajustes reclamados no le son aplicables por cuanto ellos no tuvieron el carácter de empleados del sector público, sino que estaban cobijados por las normas del sector privado; respecto de los hechos, admitió los relativos a calidad de pensionados de los demandantes con algunas aclaraciones, la compatibilidad del reajuste de la Ley 6ª de 1992 con los incrementos ordenados en desarrollo de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, pero haciendo la distinción entre sector público y privado y el no pago del reajuste que se reclama; los restantes, los negó o dijo no constarles.
Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y la de inexistencia de las obligaciones que se reclaman. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de abril de 2008, y con ella, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte promotora de la litis.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado e impuso costas a la parte demandante. Señaló que la doctrina y la jurisprudencia han concebido el reajuste establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª y del Decreto 2108 del mismo año como una forma de equilibrar el monto de las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que se encontraban en desigualdad frente a las reconocidas a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988, para el sector público nacional.
Citó, en lo pertinente, la sentencia C – 531 de 1995 de la Corte Constitucional. Precisó que para tener derecho a los reajustes a los que se refieren las normas en comento debían cumplirse los siguientes requisitos: que la pensión hubiese sido reconocida antes de 1989, que los aumentos efectuados por la entidad pagadora hubiesen sido inferiores a los incrementos al salario decretados por el Gobierno Nacional y que la pensión sea del orden nacional, por lo que, en principio, podría pensarse en la posibilidad de aplicar los referidos reajustes a las pensiones de los actores otorgadas antes de 1989.
Sin embargo, consideró que de conformidad con el artículo 1 º del Decreto 2027 de 1951 “Las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo”; en ese sentido reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala del 11 de noviembre de 1997, sin indicar radicado.
Finalmente expresó: “Por lo anterior, la consecuencia que de ello se deriva, respecto de los reajustes contenidos en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, es la de que estos no son aplicables a los trabajadores de ECOPETROL como quiera que dicha normatividad regula los reajustes para los pensionados del sector público, hecho que impide su aplicación a los demandantes, toda vez que se repite, los mismos se encuentran cobijados por las normas que reglamentan las relaciones entre trabajadores particulares, concretamente las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado y en su lugar, condene a la demandada a pagar a los demandantes los reajustes pensionales demandados en la Ley 6 ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año y a las demás pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con esa finalidad, presentó un cargo, que fue replicado, en el que acusa a la sentencia de violar directamente, por falta de aplicación, “los artículos 1º, 2º y 4º del Decreto Número 2108 de 1992; y en el concepto de aplicación indebida el artículo 1º del Decreto 2027 de 195 (sic)”. En el desarrollo del cargo transcribió los preceptos denunciados para luego señalar que son aplicables al presente caso, toda vez que Ecopetrol es una Empresa Industrial y Comercial del Estado en la que sus servidores son, en principio, trabajadores oficiales.
Después de reproducir los artículos 3º y 4º del C.S.T., afirmó que dicha normatividad se le aplica a los servidores públicos, “respecto de sus relaciones de derecho de derecho colectivo de trabajo”. Agregó que en ocasiones la ley para efectos de reconocimiento y liquidación de las pensiones de jubilación de algunos empleados oficiales o para el reajuste de las mismas remite al C.S.T. Aseveró que el Decreto 2027 de 1951 el cual establece que las relaciones de trabajo de Ecopetrol se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo de Trabajo, no le quita la calidad de trabajadores oficiales y por lo tanto, de servidores públicos a las personas que prestan sus servicios a la mencionada empresa.
Censura al ad quem por no tener en cuenta los principios de igualdad, de protección al trabajo y al pago y reajuste periódico de las pensiones consagradas en la Constitución Política, los cuales no pueden ser menoscabados. Posteriormente anotó: “ Se concluye de lo anterior que el legislador se refirió al ajuste de las pensiones de los jubilados de todas las entidades que tengan el carácter oficial o público como los ministerios, las superintendencias los establecimientos públicos, los departamentos administrativos y las empresas industriales y comerciales del Estado y, como la disposición no hace distinción, forzoso es deducir, que ella comprende tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, por cuanto donde la Ley no distingue no le es dado distinguir al Juzgador.
Y forzoso es también concluir que las pensiones de jubilación de los servidores de “ECOPETROL S.A.” deben reajustarse de conformidad con lo previsto y ordenado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y por el Decreto Reglamentario No. 2108 del mismo año. Si el Tribunal hubiera aplicado los textos legales mencionados anteriormente (artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y los artículos 1º, 2º y 4º del Decreto 2108 de 1992 hubiera acogido en su integridad las pretensiones de los demandantes, hubiere condenado a la demandada ECOPETROL S.A. a pagar los reajustes pensionales consagrados en los textos legales mencionados; a pagar las variaciones de los montos pensionales en razón de los siguientes reajustes en razón de los siguientes reajustes de la ley; las diferencias pensionales a favor de las mesadas pensionales y adicionales atrasadas; los intereses a tasa máxima de moratoria vigente desde enero 1º de 1993 hasta cuando se efectúe el pago total; el pago de la indexación monetaria de todos los valores causados y no pagados, calculando dicha indexación con el I.P.C. desde cuando se causó el ajuste pensional el 1º el enero de 1993 hasta cuando se realice el pago; actualizar las mesadas pensionales causadas y no pagadas, traídas al valor presente y efectuar su respectivo pago con todos los reajustes de ley, nivelar la pensión e incluir en nómina a los demandantes con el valor actualizado de la pensión; y el pago de las costas procesales.- Pero en vez de hacer lo anterior, el Tribunal aplicó el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951 de manera rígida y textual para absolver a la demandada confirmando la sentencia del a quo y condenando en costas a los demandantes; dicho texto era aplicable al caso acá discutido porque, como lo expresé antes, el sometiendo de que establece esta disposición a las normas de derecho privado no les quita calidad de trabajadores oficiales y, por tanto, de servidores públicos a las personas que presentan (sic) sus servicios a ECOPETROL S.A. que no tienen la calidad de empleados públicos”.
VI. LA RÉPLICA Aduce que al estar sometidos en sus relaciones laborales los trabajadores de Ecopetrol a las normas de los empleados particulares, automáticamente quedaron excluidos de las disposiciones que regulan a los pensionados del sector público. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostuvo la censura que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, relativo al ajuste de las pensiones del sector público, es aplicable a los demandantes puesto que el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951 no despoja a los servidores de la empresa demandada de su calidad de trabajadores oficiales.
Al respecto estimó el Tribunal que los reajustes pensionales reclamados, se tornaban improcedentes, en tanto las relaciones de trabajo de Ecopetrol se regían por el derecho laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como en forma clara lo establece la norma antes citada. En esas condiciones, no obstante la calidad de servidores públicos que tuvieron los demandantes, hoy pensionados, sin duda alguna no se hallaban sujetos al régimen general de aquellos, por cuanto su relación estaba gobernada en forma expresa por las normas del derecho privado, así lo entendió esta Sala en un caso similar, el cual sirvió de fundamento al sentenciador de segundo grado, el cual fue reiterado en la sentencia del 1 º de agosto de 2006, radicación 26762 en la que se dijo: “En el asunto bajo examen, la realidad denota que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, precepto atacado por el recurrente como inaplicado, sí fue tenido en cuenta por el Tribunal, y es dable inferir que lo estudió y formó parte de los argumentos que sirvieron de sustento a su decisión, al asentar que “la consecuencia de que ello se deriva respecto de los reajustes contenidos en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, es la de que éstos no son aplicables a los trabajadores de ECOPETROL como quiera que dicha normatividad regula los reajustes para los pensionados del sector público, hecho que impide su aplicación al demandante toda vez que, se repite, el mismo se encuentra cobijado por las normas que reglamentan las relaciones entre trabajadores particulares, concretamente las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo” (folio 193 cuaderno 2), en consecuencia no dejó de aplicar la norma en comento, sino que para negar los efectos que pretende el impugnante, le fijó un alcance a tal disposición, es decir, fue utilizado pero de manera negativa.
Y si el Tribunal, partiendo de ese precepto, violó la ley sustancial, porque le dio un sentido errado mediante el cual contraría el verdadero significado que tiene como norma, sobre algo distinto a lo que dispone el artículo o le puso a surtir efectos al caso que no es gobernado por ella o si la entendió rectamente pero le hizo producir consecuencias diferentes a las que expresamente establece, es forzoso concluir que la violación de la ley en la que haya podido incurrir al proferir la sentencia se produjo en un concepto diferente al de infracción directa que se desarrolla en este tercer cargo.
Con todo, se impone precisar, que no existen razones jurídicas y fácticas que permitan que la sentencia acusada sea casada por lo siguiente: a) Como la ha sostenido en infinidad de ocasiones esta Sala con la expedición del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, se buscó compensar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación oficiales del orden nacional y los aumentos de salarios producidos en el país, “en efecto, la Ley 4ª de 1976 había consagrado un sistema de reajuste de pensiones, en principio equivalente a la mitad de la diferencia cuantitativa entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal, más la mitad de porcentaje que representara el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo determinado con arreglo a la Ley.
Con este sistema era evidente que generalmente las pensiones perdían su capacidad adquisitiva al no moverse al ritmo de los incrementos en el costo de vida ni de los salarios porque en términos porcentuales los reajustes eran inferiores al aumento en el índice de precios al consumidor y a los porcentajes generales de aumentos de las remuneraciones de los trabajadores.
Para corregir esa inequidad en 1988 ordenó el legislador tomar otro patrón de las revalorizaciones pensionales. El estudio comparativo que se realizó y que aparece en la exposición de motivos de la que posteriormente sería la Ley 71 de dicho año, muestra que se prohijó como referente el incremento en el salario mínimo legal mensual, prescribiendo que el reajuste se haría en el mismo porcentaje, pero como es elemental, a partir de la vigencia de dicha Ley, con lo cual se enmendaba la inequidad, dado que a partir de entonces las revalorizaciones pensionales quedaban en un monto similar al costo de vida, toda vez que es un hecho notorio que los incrementos en la remuneración mínima se decretaron en esa época en un porcentaje similar al de aumento en el I..P.C. Es dentro de ese ámbito que debe entenderse el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 con el que se buscó “compensar” de alguna manera el rezago sufrido por las pensiones de jubilación del sector público nacional con anterioridad al año de 1989 en relación con “los aumentos de salarios” decretados por el Gobierno para dicho sector( )” (sentencia de 22 de agosto de 2002, radicación 18758, subrayado y resaltado fuera de texto).
Desde la precedente arista, en sentir de la Sala el actor no tiene derecho a que se le reajuste la mesada pensional, con fundamento en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, norma declarada inexequible por sentencia C-531 de 1993, por cuanto no cumple con los supuestos fácticos de la norma, toda vez que la pensión fue reconocida a partir del 20 de noviembre de 1988.
Ello es así, ya que si el elemento teleológico del precepto materia de estudio no fue otro que compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, no es dable argumentar deterioro de una pensión, que al entrar en vigencia la Ley 71 de 1988, no había sufrido ningún aumento decretado con anterioridad al 1º de enero de 1989, porque, al estar acreditado que la pensión fue reconocida el 20 de noviembre de 1988 el primer incremento que se le realizó fue con fundamento en la Ley 71 de 1988, que ordenó que las mesadas pensionales fueran ajustadas en el mismo porcentaje en que era incrementado el salario mínimo legal.
Es decir que, la pensión reconocida al actor el 20 de noviembre de 1988, al haber sufrido mengua por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional entre esa data y el 31 de diciembre de 1988, vino a ser corregida con el incremento decretado el 1º de enero de 1989 por la Ley 71 de 1988, equivalente al mismo porcentaje del aumento para el salario mínimo y, según la demandada, fue reajustada en un 27% (folio 45 cuaderno 1). b) Otra argumento para despachar desfavorablemente las pretensiones del actor, lo puede constituir lo asentado por la Corte en una de sus providencias en las que se pronunció contra un ente de similares características de ECOPETROL y frente a la cual también se les aplica el régimen del Código Sustantivo del Trabajo.
En esa ocasión se dijo: “Aun cuando la Corte considera que son más que suficientes las anteriores razones por estar fundadas en los preceptos legales de que se ha hecho mérito y en los criterios jurisprudenciales antes aludidos, puede adicionalmente anotar que los reajustes que disponía el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 --que se reitera fue declarado inexequible-- estaban enderezados a incrementar las pensiones de jubilados cuyo régimen obviamente era el propio del sector público, de manera que no resultaría razonable aplicarlo a quienes, por ministerio de la ley, sus relaciones como trabajadores están regidas fundamentalmente por el Código Sustantivo del Trabajo, y como pensionados por un régimen especialmente consagrado para ellos, como siempre lo han sido los jubilados del Banco de la República.
Ello por cuanto no se muestra admisible que alguien se beneficie simultáneamente de garantías de empleo, salarios y prestaciones que pertenecen a dos regímenes legales distintos, como lo son el correspondiente a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales sometidos a ese régimen laboral y de seguridad social, y el previsto para aquellos servidores públicos a los que tanto su relación laboral como su régimen de seguridad social es el establecido para los empleados oficiales.
(…) De lo que viene de decirse se sigue que para la Corte es claro que a los pensionados del Banco de la República amparados por un régimen de seguridad social que no es el propio de quienes han prestado sus servicios en el sector público, por cuanto se rigen por un régimen prestacional y de seguridad social previsto en el Código Sustantivo del Trabajo pero "con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco", nunca les fueron aplicables los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese mismo año”(sentencia de 18 de abril de 1997, radicación 9286).
No hay que soslayar que, además de que las relaciones labores de los Trabajadores de ECOPETROL se rigen por las disposiciones del sector privado, su régimen pensional es disímil a los de los demás trabajadores del país, porque éste es el producto de una negociación colectiva o del Estatuto contenido en el acuerdo No 001 de 1977 (folio 42 cuaderno 2), regímenes diferentes que, según sentencia C-176 de 1996 de la Corte Constitucional, no lesionan la Cata Magna.
De manera que, no le asiste razón al recurrente en cuanto a la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992”. En consecuencia, no prospera el cargo. Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso adelantado por GUILLERMO MEJÍA, JOSÉ MIGUEL DÍAZ QUINTERO, JAIME PINEDA AGUILAR, ENRIQUE GUILLERMO RODELO IRIARTE, EUCLIDES RIVERA MARÍN, ÁLVARO CÁRDENAS VESGA, ÁNGEL MARÍA LOZANO JAIMES, NEVITH DE JESÚS AGUILERA BALLESTEROS, MARÍA JOSEFINA LÓPEZ DE LOZANO, CARMEN CECILIA PÉREZ DE LOZANO, PEDRO NEL CASTRO ACEVEDO, MARIELA DÍAZ DE CÉSPEDES, MARÍA ELENA RANGEL, ROSALBA CELIS ARDILA y REINALDO ZAPATA COBOS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Costas conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2