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44500(06-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rad. 44500 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 44500 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 44500 Acta No. 10 Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 14 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en el proceso ordinario adelantado por ANA ALICIA FONSECA DE CÁRDENAS contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

ANTECEDENTES ANA ALICIA FONSECA DE CÁRDENAS, instauró demanda contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, junto con sus reajustes legales anuales, la reliquidación de las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en atención al Acuerdo No. PSAA06 -3591 de 2006 lo remitió al Juzgado Tercero de Descongestión Laboral de la misma ciudad, despacho que mediante sentencia del 29 de diciembre de 2006 resolvió declarar probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, y por ende, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por la demandante.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, en sentencia del 14 de agosto de 2009 revocó la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada a indexar la primera mesada pensional pretendida a partir del 25 de enero de 1992 por un valor de $121.188, al pago de las diferencias causadas desde el 23 de julio de 2002 y las que se siguieran causando sobre las mesadas ordinarias y adicionales; los incrementos legales anuales sobre dichas sumas de dinero; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de julio de 2002; y absolvió de las demás pretensiones.

Contra esta decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 30 de noviembre de 2009, por considerar que " Entre dichas condenas se encuentra indexar ¡a primera mesada pensional de jubilación del causante EDUARDO CÁRDENAS WALTEROS, prestación que debió ser reconocida a partir del 25 de enero de 1992 por un valor de $121.188. oo; junto con el pago de las diferencias causadas desde el 23 de julio de 2002 y las que en adelante se causen sobre las mesadas ordinarias y adicionales de la pensión de jubilación que le fue sustituida a la señor (sic) ANA ALICIA FONSECA DE CÁRDENAS.

( ) Como se ha sostenido en reiteradas ocasiones este tipo de condenas tiene incidencias hacia el futuro, y en consideración a la expectativa de vida de la adora, encuentra la Sala, que el recurrente posee el interés jurídico suficiente para otorgarle dicho recurso" CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose del demandado, la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la admisión del recurso extraordinario de casación, la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, que en el caso concreto, lo constituye el monto por concepto de indexación de la primera mesada pensional a partir del 25 de enero de 1992 por un valor de $121.188, las diferencias causadas desde el 23 de julio de 2002 sobre las mesadas ordinarias y adicionales y las que se sigan causando, así como también los incrementos legales anuales.

Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes el total de la condena del ad quem asciende a la suma de $39.836.887,29, cifra que no alcanza a exceder el equivalente de 120 salarios mínimos ($59.628.000,oo) requeridos para la fecha de la sentencia de segundo grado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, razón por la cual ha de inadmitirse el recurso de casación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del 14 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el presente proceso.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO