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44499(26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.44499 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 44499 Acta No. 24 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO JARAMILLO BOTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de octubre de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende el reajuste de ley de su sueldo para los años 2000, 2001, 2002, 2003 2004 y 2005, de conformidad con el IPC de los respectivos años, y en consecuencia el pago de: la diferencia entre lo pagado y lo que realmente debía recibir, indemnización moratoria, indexación y costas procesales.

El actor fundamenta sus peticiones en haber laborado para la demandada desde el 1 de julio de 1.983 hasta el 26 de junio de 2005; que en el contrato de trabajo se estipuló que se entienden incorporadas las disposiciones legales que rigen para trabajadores oficiales; la demandada omitió realizar los ajustes salariales anuales dispuestos por el Gobierno Nacional, toda vez que, sólo tuvo en cuenta el aumento automático acordado por la convención del 3%, que rigió a partir del 1 de diciembre de 1999, en consecuencia debió efectuarse los aumentos salariales de acuerdo al IPC.

La entidad demandada se opone a las pretensiones del actor, para tal efecto propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, en sentencia proferida el 9 de octubre de 2009, al considerar que: “Ahora, a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haberse reducido el capital que el Estado tenía en ella a menos del 90%; lo cual quiere decir que sus trabajadores oficiales, quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares.

Luego, el 28 de septiembre de 1999, hubo una variación del capital social del Banco, producido por la participación del Fondo do Garantías de Instituciones Financieras — FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, y se sobrepasó el 90% del capital estatal en él. Empero, dicha variación del capital social del Banco, en razón a la participación del FOGAFÍN, no incide para nada en el régimen legal de los empleados del Banco accionado, tal como lo ha establecido el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el cual se dictan medidas tendientes a resolver las situaciones del sector financiero y cooperativo, y que adicionó el numeral 4° del artículo 320 del Decreto 663 de 1993, al indicar que: (…) Por tanto, es claro que si desde el 5 de julio de 1994, se transformó en una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas dicho régimen es el que sigue aplicándose a sus trabajadores, pese a la intervención del FOGAFIN.

(…) Ahora bien, esta Corporación venía sosteniendo en casos similares al que ocupa la atención de la Sala de decisión, que lo que la actora pretende es un incremento salarial, aspecto este que escapa a la competencia de la jurisdicción del trabajo, pues olvida el apoderado de la demandante, que los conflictos económicos son ajenos a esta jurisdicción por expresa disposición del Art. 3 del C.P.L., empero, en reciente pronunciamiento de la H. Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 28 de enero de 2009 radicación 33456….

(…) Así las cosas, aclarando el punto anterior, y como quiera que por los razonamientos anteriores es claro que el régimen laboral aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero como el aquí demandante es, el régimen particular previsto en el código sustantivo de trabajo, resultan improcedentes los incrementos salariales deprecados. Es la misma parte demandante quien manifiesta que igualmente era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y por otra parte la demandada conforme a las pruebas documentales en especial la certificación de salarios informa sobre los devengados entre los años 2000 a 2005 con los correspondientes reajustes (3%) como se desprende a folio 4 cuaderno principal y 13 cuaderno anexo, sin que se evidencie derecho a incremento salarial diferente al certificado en la documental referida, esto es, no aporta la demandante prueba de la existencia de un beneficio de reajuste, aumento o incremento de su salario pactado convencional o contractualmente, diferente al admitido y acreditado por la demandada, y como quiera que el accionante devengaba una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente, no encuentra la Sala derecho alguno a incremento de su remuneración dada su condición de trabajador particular, por lo que debe confirmar la decisión de primera instancia. Ahora bien, si la interpretación que hace la Sala en el sentido de que el demandante tenía (a calidad de trabajadora particular, no es la correcta, sino que por el contrarío, lo es el que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, es del caso resaltar que tampoco tendría aplicación los mencionados reajustes solicitados por cuanto el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4a de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, funeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establecer que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

Dicha ley en su artículo 1° establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

Por lo anterior es claro que, lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija a la demandante, toda vez que no fue empleado pública de la Rama Ejecutiva Nacional, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

Así las cosas, aún si se admitiese que la interpretación que debe darse es la de que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, se colige que no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4a de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculada por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T….

(ver sentencia 33456 del 28 de enero de 2009 magistrado Ponente Dr. Luis Javier Osorio) III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente solicita a esta Corporación “casar la sentencia… acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá…y en su lugar ordenar dar el trámite legal correspondiente a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio.” Con tal propósito presenta dos cargos, así: PRIMER CARGO “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley, concretamente por violación de los artículos 53 de la Carta Política, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.” DEMOSTRACION DEL CARGO El recurrente desarrolla la demostración de los dos cargos formulados en un solo texto, así que, la Sala entiende que corresponde al primero aquello que señala “El artículo 53 de la Constitución Política establece que todo salario, pensión o pago periódico debe ser indexado; -resulta inaceptable y no consulta el texto superior, el hecho evidente de que de un momento a otro se haya suprimido el derecho adquirido a que se le cancele el ajuste salarial anual, el ajuste que se reclama nace directamente de la Constitución, el derecho adquirido subsiste en cabeza de la demandante, con el ajuste del sueldo se busca restablecer un equilibrio económico, a partir del 1 de enero de 2000”.

RÉPLICA Sostiene el opositor, para los dos cargos formulados por el censor que, además de los insuperables y evidentes errores técnicos contenidos en los dos cargos formulados, que esta Corporación en innumerables sentencias ha expuesto que los trabajadores del Banco Cafetero no tienen derecho al pretendido reajuste, entre ellos las proferidas el 27 de enero de 2009, radicado 33666 y 3 de marzo de 2009, radicado 33468.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a los errores de técnica que expone el opositor, incurrió el censor, estos son superables, toda vez que, si bien las normas de rango superior no consagran derechos sustanciales, esta Sala de la Corte ha expresado que la referencia a la violación de una norma constitucional no implica una insuperable dificultad técnica, esta Corporación expuso en sentencia del 9 de abril de 2008, radicado 32.725 que: “En principio, la denuncia de la violación de un precepto constitucional no constituye una deficiencia formal, como lo sugiere la réplica, pues se advierte que al artículo 53 de la C.P. se agregó un conjunto normativo que de sobra cumple con la exigencia de los artículos 87 (modificado por el 60 del D. R. 528 de 1964) y 90 del C. P. L. y de la S. S; de modo que se descartan los errores formales reseñados por la oposición.” Sin embargo la acusación no prospera al reiterar esta Sala criterios sostenidos con anterioridad, contra la entidad demandada en los mismos supuestos de hecho, entre ellos, en sentencia del 21 de abril de 2009 (Rad. 35521), fijó su orientación doctrinaria al respecto, así: Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

De allí que la ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional.

Para lo anterior puede tenerse en cuenta lo expresado en la sentencia C -1433 de 2000 citada por el recurrente, que hace alusión al artículo 150 de la C.N. y la mencionada ley, donde dijo: “2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es así como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública”.

Y en los artículos 2º y 4º, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han de ser tenidos en cuenta para la fijación de dicho régimen, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, así como la obligación perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de éstos.

(…) 2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento.

Subraya la Corte. Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.

(…) 2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año. Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la siguiente manera: - Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992.

En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible”. (Subraya fuera del texto) Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que el demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4ª de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T. Al respecto, en asunto parecido esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, reiterada luego en la del 13 de marzo de 2001 radicación 15406, expresó: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(……) Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” Y en un caso en el que un trabajador oficial deprecó un reajuste salarial similar al que se plantea en presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007 radicado 30377, precisó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.

En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso.

Por consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Invoco como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral por errónea apreciación de las pruebas documentales como son el contrato de trabajo suscrito por las partes demandante y demandada y la convención colectiva de fecha 1 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que el Tribunal infringió las cláusulas convencionales al puntualizar que al sueldo de la demandante no le era aplicable el incremento de acuerdo al IPC, sin tener en cuenta la cláusula 6ª de la Convención Colectiva que predica los Aumentos de Sueldo Por Convención.” Formula la demostración del cargo así: “Ahora bien, la cláusula sexta del contrato laboral firmado por el demandante establece que en este contrato se entienden incorporadas todas las disposiciones legales que se rigen para los trabajadores oficiales, en tanto, debía la entidad demandada dar cumplimiento a esta cláusula y en consecuencia reconocer y pagar a la demandante el incremento salarial anual, de conformidad con lo ordenado por el Gobierno Nacional, dando aplicación a las normas que señalan que el contrato es ley para las partes (art. 1602 del Código Civil), y la Convención Colectiva vigente.

Así mismo y en relación a la Convención colectiva de fecha 1 de diciembre de 1999, se señala en su artículo segundo que esta tendría una vigencia de dos(2) años, comprendidos entre el primero (1) de diciembre de 1999 y el treinta(30) de noviembre del año 2001, y nunca entre el banco y la UNEB se determino o señalo algo sobre la prorroga de esta convención o modificación alguna de la misma, entonces si la convención perdió vigencia, que normas se deben aplicar, a juicio de este togado y en virtud de la ley, considero se debe dar aplicación a las normas generales que rigen las relaciones laborales, es decir a los artículo 53 de la Constitución Nacional, el Código Laboral y las sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, que establecen y señalan en varias oportunidades, el incremento salarial, el salario móvil y demás derechos consagrados a favor de los trabajadores.

Según la constancia expedida por la entidad demandada, que obra en el expediente, se establece que la demandada aplicó en unos incrementos salariales la Convención Colectiva de Trabajo y en otros no. Causa extrañeza esa actitud. Debió aplicar el pacto colectivo en todos los incrementos salariales. No se puede desconocer de manera arbitraria el pacto celebrado entre el patrono y el sindicato de los trabajadores.

La demandada aplicó la Convención cuando liquido el valor de la indemnización que esta establece, tal como se observa en la liquidación definitiva y debió aplicarla al hacer todos los incrementos anuales, pero no lo hizo. El artículo sexto de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada en Bogotá el 1 de diciembre de 1999, que fuera allegada al plenario, dice lo siguiente: “Bancafe aumentará a partir del primero de diciembre de 1999, por una sola vez, en un nueve punto cinco por ciento (9.5%) los sueldos básicos mensuales de sus trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a termino indefinido, tomando como base el suela al treinta (30) de noviembre de 1999, con un tope hasta de un millón cuatrocientos dieciséis mil pesos ($1.416.000).

Para el segundo año de vigencia de la Convención, es decir, a partir del primero(1) de diciembre del año 2000, Bancafe aumentará, por una sola vez, los sueldos básicos mensuales de sus trabajadores vinculados mediante contrato a termino indefinido, tomando como base el sueldo a treinta(30) de noviembre de 2000, con un tope de hasta un millón seiscientos mil pesos($1.600.000), en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor(IPC) correspondiente al lapso comprendido entre el primero(1) de diciembre de 1999 y el treinta(30) de noviembre de 2000, certificado por el DANE”.

En este orden de ideas y de conformidad con el artículo convencional transcrito, la entidad demandada en el año 2000 debía aumentar el salario de acuerdo al IPC señalado por el Gobierno Nacional, y como quiera que no fue modificada por las partes la Convención colectiva, en los años posteriores se debía aumentar por parte de la entidad demandada el sueldo básico teniendo en cuenta el IPC, sin embargo, y de conformidad con la certificación laboral que obra en el expediente, la entidad demandada omitió realizar este aumento salarial, contraviniendo tanto la ley laboral como la convención colectiva suscrita entre las partes y vigente.

Corolario de lo anterior, la demandada durante la vinculación laboral sostenida con la parte actora siempre debió regirse por lo ordenado por la Constitución Política, las leyes y la convención colectiva que rige su empresa, y al no hacerlo actúo de mala fe, vulnerando los derechos del demandante.” V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor, no hace alusión del subconcepto de violación y si bien se podría deducir de la expresión “errónea apreciación de las pruebas” que se acusa la violación por la vía indirecta, por aplicación indebida, no existe proposición jurídica alguna, y solo hace referencia a la cláusula 6ª de la convención colectiva, la cual no es norma sustancial de carácter nacional.

En relación con la demostración del cargo, su discurso se asemeja más a un alegato propio de instancia, no admisible en casación, que desarrolla una argumentación confusa, sin señalar los supuestos errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, pues no basta solo con indicar las pruebas respecto a las cuales solo se duele de una “ apreciación errónea ”.

Por lo anterior, desestima el cargo Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de MARIO JARAMILLO BOTERO contra el BANCO CAFETERO S.A. en liquidación. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante.

Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO