República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación rad. N° 44467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 44467 Acta N° 43 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALBA ROSA MUÑOZ SEPÚLVEDA contra la sentencia de 25 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada ciudadana demandó al Instituto con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de febrero de 1998, en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido Jhon Jaime Correales Tabares, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En subsidio de éstos imploró la indexación de la deuda. Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que su compañero falleció el 28 de febrero de 1998 por causas de origen común. Convivieron con el causante como marido y mujer, por más de 15 años; entre ambos hubo colaboración, tenían trato de hogar y habitación bajo el mismo techo.
El Instituto mediante Resolución N° 00158 de 19 de enero de 2001, le negó la prestación con el argumento de que al momento de la muerte no existía convivencia con el asegurado. La pensión también fue negada a la madre del causante, por no haber demostrado dependencia económica de él al momento del fallecimiento. 2.- El Instituto contestó el libelo; aceptó que le negó la prestación a la demandante; negó la convivencia de ésta con el causante, y frente a los demás hechos dijo no constarle su existencia y la necesidad de ser probados.
Adujo que la demandante si bien tenía una relación muy cercana con el occiso, no demostró que convivieran en forma permanente. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe y la genérica. 3.- Mediante sentencia de 28 de abril de 2009, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de todos los cargos.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal de Medellín, al conocer en virtud de la apelación de la parte demandante, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad. En lo que interesa a los efectos de esta decisión, el Juzgador de segundo grado, luego de transcribir los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, que gobiernan la controversia, sostuvo lo siguiente: “Sobre el particular y concretamente frente a lo que es motivo de la controversia, la convivencia entre la demandante y el afiliado fallecido, se recibieron dentro del proceso las declaraciones de MARÍA EUGENIA PULGARÍN CASTRILLÓN, MARÍA ELLERY CUARTAS JARAMILLO, ÁNGELA INÉS DEL SOCORRO MIRA SEPÚLVEDA Y MARÍA EUGENIA GARCÍA GONZÁLEZ (fls. 160 a 163,172 a 174), quienes coincidieron en manifestar que la demandante y el afiliado fallecido convivieron juntos alrededor de 15 a 17 años; que la actora siempre vivió con la mamá y cuando estaba con el causante, aquella estaba en el día con la mamá y en la noche se iba la pareja para el apartamento; que la señora Muñoz Sepúlveda se iba los fines de semanas para donde la mamá a cuidarla porque es una persona de avanzada edad y su compañero se iba para la finca del patrón y regresaba los martes en la mañana; que cuando el causante llegaba de la finca iba por Alba Rosa y se iban para el apartamento; que al momento de la muerte del señor Correales Tabares, éste se encontraba solo en el apartamento un fin de semana; que la compañera no se percató del deceso sino tres días después del siniestro, que fueron los vecinos quienes se alertaron por el olor y la vecina del segundo piso de donde vivía la pareja se dio cuenta al observar por debajo de la puerta y lo vio extendido en el piso; igualmente señala que nunca se llegaron a separar.
A pesar de que los testimonios relacionados, que pretenden demostrar la convivencia permanente e ininterrumpida de la pareja, encuentra esta Corporación que las mismas no son coherentes y no ofrecen credibilidad absoluta al fallador, por cuanto si aquellas se comparan con las declaraciones obtenidas en la investigación administrativa, allegada por la propia demandante y adelantada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se tiene que el señor JOSÉ DAVID AGUILAR MONCADA (fls. 90/91 y 108), dijo que él y el afiliado fallecido eran amantes desde 1981 y hasta su deceso; que se veían cada 8 días; que la relación que aquel tenía con la demandante era de simple noviazgo.
Así mismo, la señora ALBA ROSA MUÑOZ SEPÚLVEDA, en contraposición a lo manifestado en el interrogatorio de parte (fl. 97) indicó que ellos se separaban durante 6 meses y luego volvían, que en los dos últimos años nunca se separaron; que su compañero falleció un sábado pero lo encontraron en el apartamento muerto a las 5:30 pm; que comenzó a irse para la casa de su madre los fines de semana cuando su compañero comenzó a trabajar los fines de semana, nueve años atrás de su deceso; que en el apartamento de la pareja no tenía todas sus pertenencias porque ella los fines de semana se iba para donde su madre.
Finalmente, el señor JORGE ANÍBAL VILLEGAS ARANGO, determinó que la pareja se separaba con frecuencia y luego volvían (fl. 99). De la investigación administrativa adelantada por el ISS, se desprende que si bien existió una unión marital entre ambos, también lo es que durante el tiempo en que la misma se causó existieron separaciones prolongadas de la pareja, no existía acompañamiento constante, ni comunicación permanente entre la misma, que el causante tenía otra pareja del mismo sexo con el cual compartía un vínculo afectivo.
Lo anterior se concluye, pues si el afiliado regresaba los martes en la mañana como lo indicaron los testigos de este proceso, no encuentra lógico que lo hubieren encontrado un martes, después de tres días de fallecido a las 5:30 pm, sin que la actora se hubiere percatado de alguna novedad, más si se tiene en cuenta que durante el tiempo que no estuvieron juntos, es decir, de sábado a martes, no hubo comunicación entre ambos, lo que implica que se desnaturaliza el interés de permanencia, la ayuda mutua, la atención y cuidado por el otro, tal como lo consideró el A Quo.
Para esta Corporación las declaraciones trascritas, no son sólidas y tampoco contundentes al tratar de probar la convivencia permanente entre la demandante y el afiliado fallecido, porque a la luz de las reglas de la valoración probatoria establecidas en el artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., no es posible inferir que la relación afectiva, de ayuda mutua y de pareja, en el mutuo acompañamiento y en su vida marital fue constante y voluntaria, razones más que suficientes para determinar que se no se cumplieron a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal fin formula un cargo, así: La sentencia viola por vía indirecta “el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”. Cita como errores manifiestos de hecho: “- No dar por demostrado, estando acreditado, que la señora ALBA ROSA MUÑOZ SEPÚLVEDA y el señor JOHN JAIME CORRALES (sic), existió una convivencia marital de hecho, durante aproximadamente 15 años y hasta le momento del fallecimiento del afiliado.
“- Admitir, por equivocación en la apreciación del material probatorio, que el señor Corrales (sic) Tabares tenía relaciones estables con otra pareja del mismo sexo, desconociendo el ánimo de permanencia en la convivencia entre el afiliado y la señora Alba Rosa Muñoz. “- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió acompañamiento constante entre Jhon Jaime Corrales (sic) y Alba Rosa Muñoz, porque la actora no se percató que el afiliado llevaba tres días muerto en el apartamento.
“- No dar por establecida la convivencia marital de 15 años, entre la señora Alba Rosa y el señor Jhon Jaime, estándolo, porque la actora no conoció desde el primer momento la muerte del afiliado”. Acusa el censor al Tribunal de haber apreciado equivocadamente la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte (fl, 159), donde manifestó que convivió con el causante durante 15 años en forma continua, aunque por las condiciones laborales de él, debía separarse los fines de semana –desde el domingo hasta el martes- días en los cuales ella iba a pernoctar donde su madre.
Agrega que: “El sentido de la confesión de la demandante, que la sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior debió inferir, era la vocación de convivencia entre la señora Alba Rosa con el señor Corrales (sic) Tabares, que por su desempeño laboral no podía permanecer todo el tiempo con su compañera, quien a su vez tenía deber de atender, ayudar y auxiliar a su madre, enferma y anciana, por ser su mano derecha y encargada de hacerle todas las diligencias personales”.
Asevera que el Tribunal incurrió en un yerro al otorgarle valor de prueba anticipada a la actuación administrativa realizada por el Instituto, durante el trámite de agotamiento de la reclamación administrativa, cuando se trataba de una prueba pre-judicial, que como tal no se practicó con la finalidad de hacerla valer en el proceso laboral.
El opositor por su parte sostiene que el recurrente plantea un debate sobre la validez de la prueba que no es de recibo en un cargo por vía indirecta; además, el juez de apelación goza de la facultad de apreciar en forma racional, los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Y sólo se destruye esa libre apreciación cuando la equivocación es manifiesta y repugna a la lógica más elemental.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El censor busca derruir el razonamiento central del Tribunal en el sentido de que no se demostró convivencia permanente entre la demandante y el afiliado fallecido, apelando a la presunta confesión de aquélla en el interrogatorio de parte (fl. 155), donde habría afirmado su vida en pareja con el occiso por 15 años de forma ininterrumpida.
Resulta evidente que lo que pretende derivar el impugnante del interrogatorio de parte de la demandante, no constituye confesión judicial. De conformidad con el artículo 195 del C. de P. C., para que haya confesión se exige “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”.
Y lo destacado por la censura del dicho de la demandante favorece su postura procesal, lo que desvirtúa la confesión y por ende, el tratamiento de prueba calificada en casación del trabajo de la versión de la deponente. En cuanto a la queja relativa a que el sentenciador Ad quem le haya atribuido valor probatorio a la investigación administrativa, adelantada por el Instituto, para determinar la convivencia entre el causante y la reclamante, se ha de precisar que dicho aspecto debió ser controvertido por la vía de puro derecho.
Ha precisado la jurisprudencia de la Sala que “cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.
Sentencia de 29 de mayo de 2002, Rad. N° 18415. Ha de recordar la Corte que para que un cargo en casación por la vía fáctica tenga vocación de prosperidad, el yerro de apreciación probatoria que se le impute al sentenciador debe ser evidente y recaer sobre medio de convicción apto, pues no se trata simplemente de querer suplantar al Tribunal en la visión de los hechos relevantes del pleito, sino de demostrar un error de envergadura que implique la trasgresión de la legalidad dentro de los lineamientos del recurso, toda vez que los jueces cuentan en principio con la facultad legal de apreciación probatoria de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y las decisiones que adoptan están revestidas de las presunciones de legalidad y acierto.
Por las razones anteriores, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 25 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por ALBA ROSA MUÑOZ SEPÚLVEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10