Micelio
44463(10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1065 de 1999Decreto 2211 de 2004Decreto 2651 de 1991Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 510 de 1999Ley 663 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 44463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. Magistrado Ponente Radicación No. 44463 Acta No.013 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ENRIQUE CALDERÓN PEDROZA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario de casación interpuesto, Enrique Calderón Pedroza demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajustara el valor inicial de la mesada pensional con el IPC promedio nacional correspondiente a los años 1991 a 1999, junto con las adicionales y los intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada por un lapso superior a 20 años, vinculación que terminó el 5 de octubre de 1991; mediante Resolución 0227 del 3 de abril de 2000, fue pensionado por la Caja a partir del 5 de septiembre de 1995 con el 75% del promedio de los ingresos mensuales devengados en el último año de servicio, esto es, del 5 de octubre de 1990 al 5 del mismo mes de 1991.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que “ la pensión reconocida al demandante por la Entidad demandada fue una pensión de carácter convencional por haber laborado más de 20 años al servicio de la CAJA AGRARIA, esta pensión fue reconocida con base en la Convención Colectiva de Trabajo (1990-1992) vigente para el momento del retiro y que en su artículo 42 es tabléese (…)”; reiteró que no era posible acceder a las pretensiones del actor porque “la pensión reconocida al demandante no corresponde a una pensión consagrada en el Sistema General de Seguridad Social, sino que su origen es convencional, por lo mismo, las condiciones para su reconocimiento quedaron estipuladas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del retiro del demandante”; respecto de los hechos, admitió los relativos a la relación laboral, la fecha de su desvinculación y el reconocimiento pensional; los restantes, los negó o dijo que no eran tales; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, presunción de legalidad del acto administrativo y cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 23 de febrero de 2009, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria “a ajustar la pensión de jubilación del demandante”; señaló que el valor de la mesada pensional que “le corresponde al actor a partir del 01 de febrero de 2009 es de $2.368.036.80” y el retroactivo desde “el 01 de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2009”, $63.978.199.30; dejó las costas a cargo de la demandada.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte accionada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado; impuso costas a la parte demandada. El Tribunal una vez dio por acreditado que la Caja Agraria mediante Resolución 0527 del 3 de abril de 2000, le reconoció al demandante la pensión de jubilación de naturaleza convencional a partir del 9 de febrero de 1997 en cuantía inicial de $251.719.39 y de $548.649.95 desde el 1º de enero de 2000, aclarada con la Resolución 01286 del 14 de agosto de 2001 en lo atinente al monto de la primera mesada pensional, ascendiendo la prestación a $365.746.26, reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la cual, por mayoría, se reconoció la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional, causadas después de la Constitución Política de 1991.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado, y en su lugar, se absuelva a la recurrente; con esa finalidad, presentó dos cargos, replicados oportunamente y cuyo estudio se procede a realizar en forma conjunta, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

VI. PRIMER CARGO Por la vía directa denuncia la falta de aplicación “del Decreto No. 1065 de 26 de junio de 1999, Decreto Ley 663 de 1993, Ley 510 de 1999, artículos 26, 30 y 44 del decreto 2211 de 2004 en relación con los artículos 51, 60, 61, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 177, 179 y 187 del Código de Procedimiento Civil, Ley 153 de 1887”.

En la demostración transcribe los artículos 1º y 2º del Decreto 1065 de 1999 alusivos a la disolución de la Caja y al régimen aplicable a la misma; igualmente copia el 291 del Decreto 663 de 1993, “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” y los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, “por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa”; luego señala que desde el escrito introductoria de la demanda los falladores de instancia tenían conocimiento “del ESTADO DE LIQUIDACIÓN de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ordenado mediante el Decreto 1065 de 1999, a pesar de ello el Ad quem incurrió en violación directa de la ley en cuanto inaplicó las normas propias de las entidades que como la Caja Agraria se encuentran en situación de liquidación forzosa administrativa”.

Aduce que al tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, no se puede reconocer la pérdida de poder adquisitivo, “hasta tanto no se hayan atendido las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado”; agrega que las normas en cita son de carácter especial, “mientras que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 son normas de carácter general, pues las primeras regulan específicamente el procedimiento que se debe aplicar en los procesos de liquidación forzosa administrativa a efectos de reconocer la pérdida de poder adquisitivo, circunstancia dentro de la cual se haya la entidad demandada, mientras que las segundas se refieren al ingreso base para la liquidación de las pensiones de trabajadores y quienes se encuentren cobijados por el régimen de transición” VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la falta de aplicación de “los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual conlleva a la violación de medio de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 60, 61 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187, del Código de Procedimiento Civil”.

Le atribuye al Tribunal el siguiente error de derecho: “Ordenar el reajuste de la mesada pensional convencional del señor ENRIQUE CALDERÓN PEDROZA, sin que en el expediente repose o se hubiera probado la existencia y depósito de la convención colectiva vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el bienio 1990-1992, prueba solemne para establecer y probar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la forma de liquidarla y los factores que se deben tener en cuenta, violando con dicho proceder las disposiciones de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Transcribe apartes de la resolución 00527 del 3 de abril de 2000 por medio de la cual la Caja le reconoció la pensión de jubilación al demandante e insiste en que en el expediente “no reposa ni se encuentra acreditada la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el período 1990-1992 ni la prueba que fue depositada ante la autoridad administrativa del trabajo por así exigirlo el artículo 469 del CST”, agrega que el ad quem reconoce que la pensión es de origen convencional contrariando las normas denunciadas como infringidas.

VII. LA RÉPLICA Además se efectuar a los cargos algunas observaciones de carácter técnico, aduce que se equivoca la censura cuando pretende que en el caso en examen aplique las normas relacionadas con el proceso de liquidación forzosa de las entidades financieras y no la Ley 100 de 1993, en tanto en el caso concreto de la Caja, la Nación, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, administrado por el consorcio FOPEP, asumió el pago del pasivo pensional, por lo que no es cierto que el pago de las pensiones de los trabajadores de la demandada dependan del valor de la liquidación de los activos de la liquidada.

Anota que en el presente proceso no está en discusión los factores que la entidad demandada tuvo en cuenta para liquidar la pensión ni los requisitos establecidos en la Convención para adquirir el derecho, por lo que devienen en improcedentes los planteamientos de la censura. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Corte que el tema de la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor, no fue objeto de debate en las instancias; más aún, durante el trámite procesal, la propia accionada alegó la improcedencia de la indexación de la base salarial de la prestación otorgada con fundamento en su origen convencional; en consecuencia, no es de buen recibo que la censura, con el argumento de la falta de acreditación de la convención colectiva de trabajo y su depósito, pretenda en el trámite del recurso extraordinario revivir discusiones definidas y clausuradas.

Igualmente, cumple señalar que la decisión del Tribunal se fundó en la línea jurisprudencial que por mayoría ha prohijado esta Sala de Casación Laboral de la Corte, según la cual resulta viable la actualización de la base salarial, tanto de las pensiones legales como las extralegales o convencionales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, en tanto no existen razones justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convencional; no obstante, la censura dejó libre de ataque el soporte fundamental de la decisión impugnada, de tal manera que la misma se mantiene incólume.

Ahora, la entidad recurrente considera que el estado de liquidación forzosa administrativa de la Caja no permite el reconocimiento de la indexación reclamada, hasta tanto no se hayan atendido “las obligaciones excluidas de la masa, las obligaciones a cargo de la masa y el pago del pasivo cierto no reclamado en el proceso liquidatorio”, y que además, al caso en examen no le es aplicable la Ley 100 de 1993; en relación a lo expuesto por la censura, es preciso señalar que le asiste razón al opositor cuando indica que la referencia normativa para examinar el tema de la actualización de la base salarial de la pensión reconocida por la Caja, además de la Constitución Política de 1991, es la ley en mención, y no las específicas del proceso liquidatorio de las entidades financieras.

En todo caso, el sentenciador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que le atribuye la censura, toda vez que, se reitera, su decisión se ajustó al criterio que por mayoría ha clarificado esta Sala de la Corte, sin que la recurrente haya plasmado un argumento jurídico contundente, que permita entrar a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, y así llegar eventualmente a recoger las reflexiones jurisprudenciales mayoritarias vigentes atinentes a la procedencia de la actualización de la base salarial tanto de pensiones legales como de las voluntarias o convencionales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, así quedó definido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en las del 11 de agosto, 27 de octubre y 18 de noviembre de 2009, radicación 36377, 34598 y 38361, respectivamente, y mas recientemente, las del 10 de agosto, 21 de septiembre y 20 de octubre de 2010, radicación 44562, 41746 y 41249, en su orden.

En consecuencia, no prosperan los cargos. Las costas quedarán a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la Caja la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de ENRIQUE CALDERÓN PEDROZA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas Radicación No. 44463 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11