21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44453 María Patricia Jaramillo López vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 44453 Acta No.39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA PATRICIA JARAMILLO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES MARÍA PATRICIA JARAMILLO LÓPEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reajustarle la pensión de vejez en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, la indexación de las condenas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto demandado, a partir de agosto de 2005, en cuantía mensual de $2.180.178; no interpuso ningún recurso en contra de esta decisión, pero sí formuló petición en la que solicitó el reajuste de la pensión de vejez; la entidad estableció su IBL con base en la Ley 100 de 1993, cuando el mismo se debió liquidar según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y el anterior criterio fue fijado por el Consejo de Estado en múltiples providencias.
Al dar respuesta a la demanda (fls.35- 38 del cuaderno principal), el ente accionado se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de la condena en costas, prescripción, compensación, buena fe y la genérica. El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 31 de marzo de 2008 (fls.60-67 del cuaderno principal), absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones de la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 30 de septiembre de 2009 (fls. 93-107 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que por medio de la Resolución No. 2521 de 21 de febrero de 2005, el Instituto demandado concedió a la demandante la pensión de vejez la cual liquidó teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años hasta la fecha de su causación, actualizado en debida forma con el IPC; la entidad hizo la liquidación de la base salarial de conformidad con los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en un total de 1304 semanas cotizadas y un monto porcentual del 79%, por lo que la cuantía inicial de la pensión ascendió a $2.180.178 para el año 2005.
Agregó que estaba claro que la demandante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sobre el alegato de la demandante relativo a que el IBL lo consagraba en su caso la Ley 33 de 1985, en un caso similar, ya se había pronunciado en la providencia del 30 de junio de 2009, de la cual no indicó el radicado, pero transcribió extenso aparte; por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debían respetarse las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la Ley 33 de 1985, mas no del ingreso base de liquidación, puesto que éste debía liquidarse de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “ya que a la vigencia de esta Ley, le faltaban a la accionante menos de 10 años para pensionarse (ya que nació el 8 de agosto de 1948) no siendo procedente aplicar el IBL establecido en la Ley 33 de 1985, como de manera errónea lo solicita la demandante, sin que de ninguna manera se atente contra los principios de inescindibilidad de la norma e igualdad, como se plantea en la apelación, por lo que la decisión, en lo que respecta a este punto se habrá de confirmar”; en cuanto a la tasa de reemplazo, se debió aplicar el 75% consagrado en la Ley 33 de 1985, “sin embargo la accionada aplicó el 79%, que como ya quedó claro de ninguna manera puede ser sobre los conceptos devengados en el último año, porcentaje éste que es aún (sic) más favorable a los intereses de la accionante, por lo que se dejará intacta la decisión en este sentido en vista de que no es admisible reformar en peor”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 1º del Decreto 1158 de 1994, 27 y 31 del C.C. y 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo sostiene que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes sean beneficiarios del régimen de transición, están amparados por la normatividad anterior en cuanto el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión; para este caso, dicha normatividad no es otra que la de los servidores públicos del orden territorial establecida en la Ley 33 de 1985; el artículo 27 del C.C. indica que cuando el sentido de la ley sea claro no podrá desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, así como el artículo 31 de la misma normatividad consagra que lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación; entonces, es claro el desvío interpretativo del Tribunal, al concluir que a un empleado público se le liquida su pensión con el IBL indicado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, “siendo que la normativa citada contempla claramente y sin duda alguna, el respeto de las condiciones de un régimen antecedente que es más favorable y alude expresamente al tiempo de servicios, edad y monto”.
Arguye que el Consejo de Estado sobre el tema ya se había pronunciado, en múltiples sentencias, de las cuales transcribe apartes; a pesar de la constante jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, debe rectificarse, dado que se está violando el principio de inescindibilidad del artículo 21 del C.S.T., por cuanto, dice, se están tomando requisitos de normatividades diferentes, es decir, la edad y el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 y el monto de la Ley 100 de 1993, lo que resulta inadmisible a la luz de dicho principio; además, la posición de esta Corporación desconoce el derecho de igualdad, porque el empleado público resulta desmejorado en un 15% en su IBL respecto de los trabajadores del sector privado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente esta Sala ha venido sosteniendo que los servidores públicos amparados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a adquirir su pensión de vejez en los términos de la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, en lo concerniente a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, mas no en cuanto a la forma de determinar el ingreso base de liquidación el cual está gobernado por el inciso 3º del artículo 36 mencionado, para aquellos empleados que les faltaban menos de 10 años al 1º de abril de 1994 para acceder a su prestación de vejez, que fue la situación fáctica establecida por el Tribunal para el caso de la actora.
En efecto, en la sentencia de 24 de febrero de 2009 (Rad. 31711), esta Sala dijo: “En relación con el régimen de transición pensional y la regulación del ingreso base de liquidación, explicó esta Sala en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33343: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones”.
“…” “Por lo expuesto, el cargo no prospera. Así las cosas, no incurrió en ningún yerro jurídico el Tribunal al sostener que el IBL de la pensión de la actora estaba determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que señala el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, por cuanto, como bien lo interpretó el fallador, esta normatividad exclusivamente se aplicaba a la demandante en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión de vejez.
En consecuencia, el cargo no prospera. Por no haberse causado, sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por MARÍA PATRICIA JARAMILLO LÓPEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11