CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 44445 Acta No. 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el abogado de la parte recurrente contra el auto proferido por esta Corporación el 12 de diciembre de 2012, mediante el cual se le impuso multa por la pérdida del proceso ordinario laboral que promovió ALBA AURORA GIL DE CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Por auto del 12 de diciembre de 2012, esta Sala declaró que la pérdida del expediente con radicado interno 44445 y único 050013105013200500459-1, en poder del mandatario de la parte demandante recurrente, no ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito; en consecuencia, no exoneró al referido profesional de la multa que le impuso en proveído del 4 de octubre de 2011, la que cuantificó en $60´636.900.oo por el período comprendido del 17 de junio al 4 de octubre de 2011, y cuyo pago dispuso a órdenes de La Nación (fls. 171 a 178).
Dentro de la oportunidad legal el abogado interpuso recurso de reposición contra aquel proveído, el cual calificó de ilegal y consideró que no obliga al juez, máxime cuando apareja una multa desproporcionada como es la contemplada en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil; agregó que en aras de su defensa, le resultó imposible allegar los medios tendientes a obtener su exoneración, pues “ solo pude solicitar y aportar unas pruebas que en su sentir debían tener la connotación de, por corresponder a supuestos verdaderamente excepcionales, desconociéndose de alguna manera al principio de la buena fe consagrado en el artículo superior, pues mi conducta de ninguna manera revela ser culposa, ni menos dolosa ”, puesto que “ enterado de tal estado de cosas, me apersoné de la situación, informando oportunamente sobre los resultados negativos del hallazgo del expediente, luego de una exhausta búsqueda a través del medio que se envió ”; comportamiento que de ser ponderado, atenuaría la culpa que vislumbró esta Corporación. Precisó que los vocablos retiro, retención, pérdida y remisión tienen significados totalmente diferentes, por lo que debe entenderse que la multa de que fue objeto solo está consagrada para la retención del expediente, pero no para su pérdida, ya que “ no es posible hacer interpretaciones extensivas in malam parten, porque lesionaría gravemente derechos y principios tan caros como el debido proceso y el de legalidad ”, además, que la falta de devolución del encuadernamiento no implica necesariamente retención; que se desconoce el principio de legalidad, y que “ simplemente por hechos ajenos a mi voluntad se perdió. Olvidándose que el hombre está sujeto a imponderables que en veces no puede sortear y menos demostrar o justificar ”, situación que de ser analizada “ nos ingresa al umbral de la buena fe ”; aseguró que su “ ejercicio profesional ha seguido el horizonte de la ética y ha estado enmarcado en la responsabilidad ”, razón por la cual no se puede inferir su actitud “adrede o incluso culposa”, puesto que al no poder demostrar un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, “ ello no significa, per se la responsabilidad que se me endilga ”.
Reproduce los artículos 129 a 131, 133 y 373 del Código de Procedimiento Civil, y con base en ellos, y la cita parcial que hizo de un texto de Hernán Fabio López Blanco, expone que de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, el auto que resuelve sobre la reconstrucción del proceso es susceptible de apelación, por lo que el llamado a realizarla es, exclusivamente, el juzgador de primera o única instancia, pues solo así se garantiza el debido proceso, y obrar contrariamente constituye un “ dislate procesal en materia de competencia ”.
Aduce que la reconstrucción del expediente, “ como se lee en el artículo 133 del C. de P. Civil no apareja la sanción de multa para el apoderado de la parte actora, salvo la indemnización, como sí lo hace para el litisconsorte necesario y el apoderado de una entidad pública ”, por lo que no resulta procedente imponer al mandatario de la parte la referida multa ya que se lesionaría “ gravemente el principio de legalidad ”.
Recalca la competencia del juzgador de primer grado para resolver sobre la reconstrucción del expediente, la inaplicabilidad del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, y la desproporcionalidad de la sanción impuesta, la cual afecta ineludiblemente su patrimonio. Por lo expuesto, solicitó reponer y dejar sin efectos el proveído “ que me impuso esa sanción tan drástica, o al menos de no compartirse estos argumentos se reduzca ostensiblemente (…), porque como lo reitero en su (sic) en el extravió del expediente no aflora ninguna acción o conducta negligente o dolosa que sugiere un entorpecimiento para la buena marcha o funcionario de la administración de justicia. Amén de que no se disponga la compulsa de copias a las autoridades allí referidas ” (fls. 196 a 206).
CONSIDERACIONES Conviene precisar en primer lugar, que la multa que pretende el censor sea revocada, fue impuesta conforme al inciso 2º del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social-, que a la letra establece: “ A partir del vencimiento del término y hasta la devolución del expediente, la parte o el apoderado que lo retenga incurrirá en multa de un salario mínimo mensual por cada día de retención. El juez de oficio o a petición de parte, impondrá la multa y en el mismo auto ordenará la devolución del expediente dentro del término de tres días.
Este auto se notificará por estado y se hará saber por telegrama dirigido a la dirección denunciada en el libro a que se refiere el artículo precedente; contra él no habrá ningún recurso ” (Negrilla fuera del original). Luego resulta evidente que la impugnación impetrada para que se revoque la multa impuesta, no puede ser examinada por la Corte, por cuanto, conforme lo expresa el inciso 2º de la norma en cita, contra dicha decisión no procede recurso alguno, lo que impone su rechazo.
Sin embargo, teniendo en cuenta los argumentos que expone el recurrente, esta Sala considera pertinente aclarar que en el Capítulo II del Título X del Código de Procedimiento Civil se regula lo concerniente al retiro, retención, pérdida y remisión de expedientes y si bien el inciso segundo del artículo 129 consagra una multa para la parte o el apoderado que incurra en la retención, la misma también resulta aplicable para los casos de pérdida establecidos en el artículo 130, pues en tal preceptiva se precisa que “ Dentro del término del requerimiento establecido en el artículo anterior, la parte que retiró el expediente podrá alegar su pérdida, y la cuestión se tramitará como incidente.
Si en éste se prueba que la pérdida ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, se suspenderá la multa desde el día en que tal hecho ocurrió ” (Negrilla fuera del original). Expuestas así las cosas, es claro que esta sanción se aplica para los eventos de retención o pérdida, y empieza a contabilizarse a partir del vencimiento del término con el que contaba la parte para devolverlo y hasta cuando se produzca efectivamente, a razón de un salario mínimo mensual por cada día de retardo, con la posibilidad de que la multa se duplique una vez fenezca el término de tres días dispuesto por el juzgador para la entrega del proceso, subsistiendo, en todo caso, la posibilidad de suspenderla solo en el caso de comprobarse fuerza mayor o el caso fortuito.
En el sub lite, el apoderado de la parte recurrente no devolvió el expediente dentro del traslado legal establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y solo advirtió su extravío por causa del requerimiento que este Despacho le hizo y cuando el término de 3 días ya había vencido. De modo que era procedente la imposición de la multa prevista en el artículo 129, aplicable también al caso de pérdida.
En lo relativo a la posibilidad de suspender la sanción o de eximir de responsabilidad al apoderado involucrado, se advierte que solo procede cuando se demuestra la fuerza mayor o el caso fortuito en la pérdida del expediente, eventos que no se acreditaron en el sub lite, puesto que, como anteriormente se precisó, le correspondía al mandatario del recurrente la carga procesal de demostrar que el extravío ocurrió por la alguna de las circunstancias insuperables descritas en el artículo 130 del Estatuto Procesal Civil, “ En atención a que la acreditación de tales hechos debe ser a través de prueba directa, por corresponder a supuestos verdaderamente excepcionales, no resulta suficiente allegar simplemente la copia de la solicitud que elevara un tercero ajeno a la relación jurídico procesal, a efecto de iniciar la búsqueda de unas guías que, según dijo, se le extraviaron y de las que ni siquiera aportó la copia, amén que dice no poseer ni siquiera los números, únicamente una información general de fechas y nombres de remitente y destinatario carentes de todo detalle y precisión, alegatos que no pueden eximirlo de responsabilidad ”.
No se avizora tampoco una vulneración al derecho fundamental al debido proceso en los términos aludidos por el recurrente, pues si bien el numeral 8° del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “ El auto que resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el efecto suspensivo ”, la decisión que aquí se confronta se adoptó dentro del trámite incidental por la pérdida del expediente en los términos establecidos en el artículo 130, y no dentro del procedimiento contemplado en el mencionado artículo 133, atinente a la reconstrucción, el que por demás, es obvio que debe adelantarse ante esta Corporación toda vez que su pérdida se produjo durante el trámite del recurso extraordinario de casación, en donde se confronta la legalidad de la sentencia del Tribunal, y cuya competencia no la ostenta otro despacho o corporación. Finalmente, en relación con la proporcionalidad de la multa impuesta, debe advertirse que en el sub judice esta Corporación no aplicó la duplicidad de la sanción en los términos del inciso 3 del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que el aviso de pérdida por parte del apoderado de la parte recurrente se dio con posterioridad al vencimiento del término dispuesto en el requerimiento que se efectuó mediante auto del 15 de abril de 2011; además, contrario a lo que afirma el censor, sí se ponderó su situación, pues se cuantificó “ desde la fecha en que la Secretaría de la Sala presentó el informe de pérdida, 17 de junio de 2011 (fl. 18) hasta la apertura del trámite incidental, 4 de octubre del mismo año (fls. 36 a 40), dejando a salvo los derechos del incidentado respecto de contingencias acaecidas más allá de la última actuación, tal como lo hizo la Sala, en un caso similar del 22 de mayo de 2012, radicado 42630 ” (Negrilla fuera del original).
Por lo expuesto, esta Sala no repondrá al auto atacado.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de 12 de diciembre de 2012, que impuso multa el apoderado de la recurrente por la pérdida del proceso ordinario laboral que promovió ALBA AURORA GIL DE CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Admitir la renuncia al poder presentada por el doctor ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ, con T.P. No. 60.784 del C.S. de la J, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales.
TERCERO: Aceptar como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a Colpensiones, según la petición que obra a folios 194 y 195 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral, por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Notifíquese y cúmplase. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE