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44442(17-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 44442 Acta No. 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN CAMILO ESCOBAR HIGUITA contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES. - 1.- JUAN CAMILO ESCOBAR HIGUITA instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que habría terminado sin justa causa por el empleador, por lo que dicha terminación es nula de pleno derecho, y en consecuencia la entidad debe reintegrarlo con arreglo a las normas convencionales.

En subsidio pidió el pago de los conceptos dejados de cancelar como primas, vacaciones, auxilios, sobresueldos, intereses a las cesantías, cesantías, así como el reintegro de las sumas pagadas o descontadas por pólizas, salud, pensiones y retención en la fuente. Todo debidamente indexado. Igualmente, indemnización moratoria por el no pago de salarios o prestaciones, o no consignación de las cesantías en tiempo oportuno. Como apoyo de su pedimento expuso que laboró al servicio del Instituto de manera ininterrumpida por varios años como odontólogo, bajo subordinación y dependencia, y en las instalaciones de la entidad.

El Instituto le hizo suscribir contratos de prestación de servicios profesionales, pero esto era con el único fin de evadir las obligaciones patronales que los ligaban. En consecuencia no le cancelaron acreencias laborales y le hicieron indebidamente los descuentos propios de los vínculos civiles, debiendo pagar de su propio peculio los aportes a salud y pensiones.

La vinculación duró hasta el 30 de septiembre de 1999. Por norma convencional tiene derecho al reintegro. 2.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda frente a la mayoría de los hechos manifestó no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que por el carácter e índole de la labor de odontólogo no existió subordinación ni dependencia, por cuanto el vínculo era de naturaleza civil con retribución por honorarios, sin subordinación y con autonomía técnica y administrativa.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y exoneración de condena en costas. En la audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo el 21 de septiembre de 2005, el Juzgado de conocimiento declaró próspera en forma parcial la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa respecto del reintegro como petición principal. 3.- Mediante fallo de 13 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín declaró que la relación entre las partes estuvo regulada por un contrato ficto de trabajo, y por tanto el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial desde el 23 de abril de 1998 y el 30 de septiembre de 1999.

Encontró probada la excepción de prescripción de los derechos y prestaciones que pudieron surgir durante la relación laboral. En consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que en sentencia de 10 de septiembre de 2009, confirmó la del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que estaba acreditada la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Instituto regida por un contrato de trabajo entre el 23 de abril de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 y la calidad de trabajador oficial del actor. Por lo tanto, el problema jurídico se circunscribía a analizar si los conceptos laborales deprecados se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción. Luego de transcribir los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., precisó el sentenciador: “… encuentra esta Sala que el 7 de diciembre de 2002 (fl. 5) la parte actora elevó la reclamación administrativa al Seguro Social, solicitando el reconocimiento de las prestaciones sociales y conceptos laborales adeudados, cuando la relación laboral había terminado desde el 30 de septiembre de 1999 (fls. 94 y 95), es decir, desde hacía más de tres años atrás. De ahí que desde esta perspectiva jurídica que no ofrece ningún tipo de duda, se colige que operó la prescripción de los derechos laborales causados”.

Respecto a la alegación del apelante de que con anterioridad -el 27 de septiembre de 2002-, presentó otra demanda para lo cual tuvo que realizar previamente la reclamación administrativa, sostuvo el Tribunal: “…brilla por su ausencia el medio probatorio que compruebe lo dicho, por lo que se hace imposible determinar la fecha en la cual se interrumpió la prescripción. No siendo lógico además para la sala que si ya se había iniciado un proceso con las mismas características del presente, se hubiere tenido que presentar nuevamente este, mas si se tiene en cuenta que si la vigencia de la ley 712 de 2001 comenzó en junio de 2002, no era posible como lo pretendió en su momento el apoderado con la demanda que no prosperó allegar los documentos aun en cualquier audiencia, cuando este es un requisito de procedibilidad y de competencia para el juez laboral”.

Referente al argumento del apelante atinente a que desde la presentación de la demanda se solicitó oficiar a la entidad con el fin de obtener la información acerca de la existencia de la reclamación administrativa anterior, para concluir que no prospera la excepción de prescripción, manifestó el Tribunal: “A pesar de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES responde que no puede acceder a la solicitud del Despacho porque falta indicar el número de identificación del actor (fl. 68) y que la parte interesada hizo entrega del oficio 1653 del 1° de diciembre de 2006 cumpliendo el requerimiento (fl. 71) sin obtener respuesta alguna, también lo es que para esta Corporación es un hecho nuevo el elemento de la existencia de una reclamación administrativa anterior a la obrante dentro del plenario, pues ni en las pretensiones ni en los hechos de la demanda ni mucho menos en el acápite de pruebas relacionadas en el libelo se hizo referencia a aquella petición elevada al Seguro Social antes de haber presentado la demanda del 27 de septiembre de 2002.

Es más, si se observa con atención, en los oficios enviados a la demandada jamás se determinó, como era el deber del accionante, que la intención de obtener la historia laboral del afiliado era demostrar la interrupción de la prescripción de los derechos laborales, porque lo único que se pide es la remisión de la carpeta y la certificación de los fondos donde reposan las cesantías y los aportes a pensión. “Por otra parte, debe señalarse que el documento obrante de folios 98 a 100 que pretende ser prueba fehaciente de una reclamación administrativa anterior que interrumpió la prescripción, constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del proceso y que si la intención de la parte actora era demostrar la existencia de esta reclamación, anterior al 27 de septiembre de 2002, no encuentra esta Sala asidero legal de dichos argumentos toda vez que el apoderado no relacionó estos hechos en el libelo para respaldar sus intenciones, así como tampoco aportó como anexos de la demanda, la copia de aquella acción ordinaria que presuntamente había interpuesto con antelación, como era su deber, a la luz de los artículos 25 y 26 del C.P.T y de la S.S modificados por los artículos 12 y 14 de la ley 712 de 2001 respectivamente, además de que no quedó claro porque frente a una misma situación, se tuvieron que hacer dos reclamaciones administrativas y porque se presentó sólo la del 7 de diciembre de 2002”.

III. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia acusada, y que en sede de instancia, se revoquen los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo del A quo, y en su lugar se acojan las súplicas de la demanda previa la práctica de las pruebas respecto de las cuales esto no se hizo, modificando la sentencia accediendo y liquidando las pretensiones conforme se pidió en la demanda inicial.

Con tal fin propuso dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa “COMO VIOLACIÓN DE MEDIO de la Ley Sustancial por INFRINGIR DIRECTAMENTE por Falta de aplicación de las normas de derecho contenida en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, los artículos 48, modificado por el artículo 7° de la ley 1149 de 2007, 60, 61 y, 83 y artículo 7, 51, 54 del Código de Procedimiento Laboral y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia que lo condujo a violentar por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA al dejar de darle aplicación al derecho Sustancial contenido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 40, artículo 48, modificado por la Ley 1149 de 2007 artículo 7, 51, 54 del Código de Procedimiento Laboral y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en el articulo 1, 9, 13, 21, 23, 57, 65, 66, del C. Sustantivo del Trabajo y los artículos 488 Y 151, así como el artículo 31 en el numeral 2 de su parágrafo primero, así como el 52 modificado por el artículo 23 de la Ley 712 de 2003, 61, 83 del C. Sustantivo del T y Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil aplicable al proceso laboral por expresa remisión que a ello realiza el mismo código, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACIÓN INDEBIDA, la ley sustancial contenida en los artículos 1557 del Código Civil, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, como igualmente es violatoria, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículos 177 del Código de procedimiento civil, aplicable a los procesos del Trabajo por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, …”.

En el desarrollo señala el censor que el Tribunal fundó la decisión acusada en la carencia de prueba de una reclamación ante la entidad demandada que fuera realizada antes del mes de septiembre del año 2002, y que de todos modos alegar tal situación en la apelación constituye un hecho nuevo que no podía ser debatido en la segunda instancia. Agrega que en su criterio se equivoca el Juzgador de segundo grado, porque el demandante estaba habilitado para atacar la prescripción decretada, puesto que durante todo el proceso su actividad estuvo orientada a demostrar la existencia del derecho reclamado y el no vencimiento de términos para acudir ante la jurisdicción para lograr su reconocimiento.

Desde la demanda inicial se advirtió sobre la necesidad de lograr de la entidad demandada la copia de toda la carpeta administrativa, por estar allí contenidos todos los elementos económicos y de hecho en que se fundamenta la reclamación y, no fue posible lograr tal recaudo probatorio, en razón a que si bien se decretó la práctica de la prueba, no se brindó la garantía para la obtención de la misma, con lo cual el Tribunal transgredió la ley por falta de aplicación de las normas procesales que establecen los derechos y deberes de las partes.

La oposición por su parte anota que el censor hace alusión a aspectos probatorios en una acusación de orientación jurídica, lo cual está proscrito por la técnica del recurso extraordinario. Por lo demás, aduce que si bien el accionante afirma que antes del 7 de diciembre de 2002, interrumpió el término de prescripción agotando la vía gubernativa para efectos de otra demanda instaurada el 27 de septiembre de 2002, esta prueba no fue traída al proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se ha de advertir que las normas sustantivas que cita el cargo en respaldo de las acreencias laborales reclamadas corresponden al Código Sustantivo del Trabajo, que gobierna las relaciones de los trabajadores del sector privado y en este caso se invoca la condición de trabajador oficial. Ahora bien, si por amplitud se estudiara el cargo, de todas maneras no tendría vocación de prosperidad, en cuanto lo que el censor le reprocha al Tribunal es que no hubiere adoptado las medidas necesarias para lograr la incorporación al proceso de una prueba decretada.

Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala el recurso de casación en materia laboral y de seguridad social, en principio se refiere únicamente a los vicios in iudicando y no a los in procedendo, en esa medida no es esta la sede propicia para agitar debates jurídicos relacionados con las omisiones o errores procesales cometidos en las instancias y que no se reflejan directamente en la sentencia acusada, pues tales irregularidades deben ser alegadas y subsanadas en las instancias mediante los mecanismos previstos para el efecto por el legislador.

Así las cosas, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía indirecta y luego manifiesta que ella es “directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el articulo 1, 9, 13, 21, 23, 57, 65, 66, del C. Sustantivo del Trabajo y los artículos 488 Y 151, así como el artículo 31 en el numeral 2 de su parágrafo primero, así como el 52, 61, 83 del C. Sustantivo del T y Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, …”.

Cita como errores de hecho manifiestos: 1.- “No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la reclamación y fundamento de la apelación, tiene relación íntima y directa con los efectos del fallo de primera instancia, y las pretensiones contenidas en la demanda y en la respuesta a la misma, por cuanto es el debate de la excepción declarada en el fallo de primera instancia y a controvertir en la segunda instancia”. 2.- “No dar por establecido en el Proceso que la solicitud de la práctica de la prueba reunía todos los elementos necesarios para ser decretada en segunda instancia, para así poder resolver el asunto sometido a estudio en esa instancia superior como motivo de ataque a el fallo recurrido”. 3.- “Dar por establecido en el proceso que la alegación o el debate de la suspensión de la prescripción por reclamación anterior del demandante a la fecha de la realización del agotamiento presentado en el presente proceso, se dio en tiempo oportuno y dar por demostrado que ello significaba un hecho nuevo en apelación, cuando ello era precisamente el objeto de debate en el proceso ante la excepción de prescripción propuesto (sic) por la entidad demandada”.

Cita como mal apreciadas la demanda (fls. 1 a 3), y los folios 66 a 71, consistentes en todos y cada uno de los actos necesarios y documentos auténticos aportados al proceso para buscar la prueba de la existencia de reclamaciones anteriores que dieran al traste con la excepción decretada en primera instancia, relativos a la constancia de envíos a la entidad demandada de los oficios por los cuales se practicaban las pruebas solicitadas y decretadas y copia de los oficios respectivos.

En la demostración afirma el impugnante que el Tribunal no apreció correctamente el contenido real de los documentos auténticos que acusa, en los cuales consta que el actor tendría los argumentos necesarios para demostrar la existencia de reclamaciones anteriores a la fecha de Diciembre de 2002 y que con ellos se daba al traste con la Prescripción que como excepción reclamó la entidad demandada, documentos que se deben encontrar en la carpeta administrativa que reposa en los archivos de la entidad demandada con respecto al demandante y que lo pretendido en verdad, no era otra cosa que con la copia de la carpeta administrativa se detallara allí todo lo atinente a las reclamaciones de sus derechos que desde tiempo atrás le venía realizando el demandante.

Más adelante precisa que el Juzgador no comprendió que tales documentos perseguían, atacar la excepción de prescripción propuesta y que se constituía en uno de los apartes centrales del proceso, y que su no aducción se debió a “incumplimiento craso y rampante de la entidad demandada de sus obligaciones impuestas en la norma procesal laboral”.

La réplica expone que esta acusación también presenta deficiencias de técnica, por cuanto a pesar de dirigirla por la vía indirecta, el impugnante trae a colación aspectos del sendero directo como lo es la infracción directa. Añade que ninguna de las pruebas que se citan desvirtúa que efectivamente operó la prescripción administrativa sobre los derechos laborales del actor.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Le asiste razón al replicante, en cuanto este cargo luce contradictorio, toda vez que se dice orientado por la ruta fáctica, y sin embargo, se acude a una modalidad de violación legal propia de la vía de puro derecho como lo es la infracción directa. Por lo demás, el censor en el que denomina “hecho” segundo, plantea en realidad discusiones de estirpe jurídica atinentes a la procedencia de la práctica de una prueba en segunda instancia, que de todas maneras como se vio en la acusación anterior, en este caso no sería un tema que se pudiera abordar en casación por tratarse de un vicio in procedendo que debió ser alegado y remediado de haber existido, en las respectivas instancias.

Y de la misma manera que ocurrió en el cargo precedente, las normas sustantivas en que se apoyan las acreencias laborales reclamadas corresponden al Código Sustantivo del Trabajo que las regula en el sector privado, no obstante que se invocó aquí la condición de trabajador oficial. Ahora bien, en relación a la que fue la consideración fáctica esencial del Tribunal en el sentido de que no demostró el demandante que hubiera agotado la vía gubernativa con anterioridad al 27 de septiembre de 2002, lo cierto es que los documentos acusados en el cargo como erróneamente apreciados en la sentencia no demuestran de manera fehaciente como se exige en el recurso extraordinario, que con antelación a esa data se hubiera elevado petición a la entidad demandada reclamando los derechos cuya efectividad se pretende en este proceso.

En efecto, la demanda nada precisa sobre ese supuesto agotamiento de la vía gubernativa en momento anterior a la petición de 7 de diciembre de 2002, obrante al folio 5 del cuaderno principal, y de todos modos, dicha pieza procesal por su naturaleza y origen por sí misma no demuestra los hechos que contiene o que allí se relatan, los cuales deben tener su correspondiente respaldo probatorio, siendo precisamente la prueba de la aludida reclamación la que se echa de menos por el Tribunal.

Y esa ausencia probatoria no puede suplirse con una suposición, y mucho menos en este recurso, donde el yerro de valoración probatoria debe ser manifiesto o evidente, característica que está lejos de cumplir el censor cuando aspira a socavar la legalidad de la sentencia de segundo grado que viene amparada por las presunciones de acierto y conformidad con la ley, haciendo conjeturas con fundamento en los folios 66 a 71 de cuyo contenido pretende derivar que “el demandante tendría los argumentos necesarios para demostrar la existencia de reclamaciones anteriores a la fecha de diciembre de 2002” con base en documentos que “se deben encontrar en la carpeta administrativa que reposa en los archivos de la entidad”.

Esas manifestaciones del impugnante no son más que figuraciones suyas sin trascendencia en el recurso de casación, y a lo sumo, el contenido de los folios 66 a 71 sería un indicio de la existencia de una reclamación anterior al 7 de diciembre de 2002, pero como se sabe, un yerro manifiesto de apreciación probatoria no puede ser sustentado en indicios que no son prueba calificada en este recurso extraordinario.

Por último se ha de advertir, en cuanto a lo del hecho nuevo, que no pasó de ser un razonamiento hipotético del juzgador quien estimó que no aparecía la prueba de que se hubiera agotado la vía gubernativa antes del 7 de diciembre de 2002, pero que si ella obrara de todas maneras sería un hecho nuevo; en esas condiciones no fue ese el verdadero pilar del fallo absolutorio del Tribunal.

Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Por las razones antedichas, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por JUAN CAMILO ESCOBAR HIGUITA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1