CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 44440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 28 Rad. No. 44440 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por ALBA CLARA TELLO DE OSORIO respecto de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 4 de noviembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La apoderada de ALBA CLARA TELLO DE OSORIO presentó la demanda de casación en los siguientes términos: “ RESUMEN DE LOS HECHOS “ PRIMERO. La señora ALBA CLARA TELLO DE OSORIO a través de representante presentó demanda ordinaria laboral de mayor (sic) cuantía (sic), para que previo (sic) los trámites legales correspondientes se declarara responsable al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del reconocimiento y pago de de (sic) las mesadas pensionales desde que se causó el derecho hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, descontando de dichos valores el valor entregado a mi representada por concepto de indemnización sustitutiva de pensión por vejez y se condenara a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios dando aplicación al Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas del proceso.
“ SEGUNDO: Aduce la Demandada que mi representada no detenta el derecho pensional por cuando se le debe aplicar el artículo 12 del -acuerdo 049 de 1990, el cual solo permite pensionarse al tener 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir a los 55 años si es mujer. Aduce también que mi representada cotizó después del año 1994 sin enviar copia de dicha historia laboral que constate la cotización. “Es de tener en cuenta que la norma que solicita se le aplique es posterior al cumplimiento de la edad requerida a los trabajadores del estado, que es 50 años.
“ TERCERO, De la demanda conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual, con fecha 1 de Julio de 2008 la admitió y ordenó el traslado a la parte demandada. “ CUARTO; Notificado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dio contestación a la misma, argumentando que las pretensiones incoadas por la demandante carecían de fundamento, por las siguientes razones: “Que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al no reunir los requisitos establecidos en el Artículo 12 del Acuerdo 0490 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en lo relacionado con el número de semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para adquirir la pensión y el total de semanas cotizadas durante su vida laboral.
Así mismo se opuso al pago de intereses moratorios y costas procesales porque el ISS no ha reconocido la pensión solicitada. “ QUINTO: Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia número 372, del 27 de Agosto de 2009, dispuso no hacer las declaraciones y condenas solicitadas, condenando en costas del proceso al (sic) demandante.
“ SEXTO; Interpusimos recurso de apelación contra la sentencia 372 del 27 de Agosto de 2009 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Corporación que confirmó lo resuelto por el inferior, mediante providencia 367 aprobada por Acta No. 096 de fecha 4 de Noviembre de 2004, objeto de la presente demanda de casación. “ SEPTIMO: La decisión del Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, se funda entre otros en los siguientes aspectos: “Considera el Tribunal que la señora ALBA CLARA TELLO DE OSORIO y no ALBA LUCIA TELLO DE OSORIO como se enuncia en dicha providencia, que no es propiamente beneficiaria del régimen de transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues por derecho propio le aplica el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto aprobatorio 758 de 1990.
“Se le aplica una ley posterior al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 1848 de 1969 en sus Artículos 68 y 69, los cuales tienen en el artículo 69 los casos de excepción a la regla general del artículo 68, como el literal a., de los operadores de radio, de cable y similares que presten sus servicios a la administración pública nacional, establecimientos públicos, empresas del Estado o sociedades de economía mixta.
El mismo artículo en el numeral 3 dice claramente que los trabajadores oficiales que hayan servido no menos de 15 años continuos en las actividades señaladas en los mencionados literales, tienen derecho a pensión de jubilación al cumplir los 50 años de edad. Es exactamente esta norma la que estaba vigente al momento de cumplir los 50 años la señora ALBA CLARA TELLO DE OSORIO.
“La Ley 33 de 1985 establece en su artículo 1: “PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. “Es aquí donde vemos el desconocimiento e inaplicación de la norma que favorece a la señora ALBA CLARA TELLO DE OSORIO, la (sic) cual se le pretende (sic) aplicar normas posteriores al cumplimiento de los 50 años, por inobservancia de la norma y en perjuicio de los derechos de mi representada, desconociéndole los derechos adquiridos y la condición más beneficiosa.
“ OCTAVO: Mi representada ejerció el cargo de Operadora de teléfonos en Empresas Municipales de Emcali E.I.C.E., obteniendo por Convención Colectiva una jubilación extralegal por parte de la empresa, la cual no es compartible por ser anterior al Acuerdo 029 de 1985. “Mi representada se desempeñó como Empleada Oficial, Operadora de Teléfonos de Emcali y obtuvo su jubilación a partir del 1 de Julio de 1979.
En esta fecha contaba con 653 semanas cotizadas y mas (sic) de 15 años de servicio. “Al cumplir con los 50 años de edad, es decir el 27 de Septiembre de 1987, le era aplicable en ese momento el Decreto 1848 de 1969. “Esta situación se desconoce a pesar que la ley 33 de 1985 consagra en su artículo 1 parágrafo 2º que continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la expedición de la Ley 33 de 1985.
“ Se consagra el respeto a los derechos adquiridos y no puede por inobservancia de la norma aplicársele la norma posterior que perjudica los intereses de mi representada, no teniendo en cuenta la condición más beneficiosa, más aún cuando lo que se está reclamando son derechos pensionales de un adulto mayor que debe ser protegido por el Estado como así lo consagra nuestra Carta de Derechos.
“Se desconoce la edad de pensión de 50 años para aplicársele la edad de pensión de 55, a pesar de pertenecer a un ente oficial. “ CARGOS “ CARGO UNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia 367 del 4 de Noviembre de 2009, del Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del (sic) artículo (sic) 68 y 69 del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985 artículo 1º parágrafo 2º, por interpretación errónea.
“ PETICION “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con fecha (sic) y en su lugar revocar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali con fecha 27 de Agosto de 2009, reconociendo los derechos pensionales de mi representada, dándose aplicación a las normas vigentes al momento de cumplir la edad requerida para acceder a la pensión por vejez solicitada en el petitio (sic) de la demanda en los términos del mismo, sin compartir la Jubilación extralegal de que goza mi representada por parte de EMCALI ya que dicha jubilación se adquirió con antelación al Decreto 2879 de 1985.” (Folios 4 a 7, cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen de la demanda de casación, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, permite observar que no se adecua a las exigencias adjetivas previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a saber: 1.- No se observa demostración alguna por parte de la censura, puesto que ésta sólo se limita a transcribir el “ RESUMEN DE LOS HECHOS ” y a consignar unos breves comentarios, pero sin hacerle ver a la Corte los errores jurídicos supuestamente cometidos por el sentenciador, por lo que el escrito presentado no pasa de ser un simple alegato de instancia que no es de recibo en casación, por expresa disposición del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, en lo que podría tenerse como los argumentos esenciales de su alegato, contenidos en el resumen de los hechos, mas no en lo que debería ser la demostración del cargo, se afirma: “Es aquí donde vemos el desconocimiento e inaplicación de la norma que favorece a la señora ALBA CLARA TELLO DE OSORIO, la (sic) cual se le pretende (sic) aplicar normas posteriores al cumplimiento de los 50 años, por inobservancia de la norma y en perjuicio de los derechos de mi representada, desconociéndole los derechos adquiridos y la condición más beneficiosa”.
Más adelante se dice: “Se consagra el respeto a los derechos adquiridos y no puede por inobservancia de la norma aplicársele la norma posterior que perjudica los intereses de mi representada, no teniendo en cuenta la condición más beneficiosa, más aún cuando lo que se está reclamando son derechos pensionales de un adulto mayor que debe ser protegido por el Estado como así lo consagra nuestra Carta de Derechos.
“Se desconoce la edad de pensión de 50 años para aplicársele la edad de pensión de 55, a pesar de pertenecer a un ente oficial”. Como se ve, se atribuye la inobservancia de una norma, que es cuestión inherente a la infracción directa de la ley, pese a que en el cargo se denuncia la interpretación errónea de los preceptos que se citan en la proposición jurídica, lo que demuestra que no hay claridad en la modalidad de violación de la ley escogida para el ataque. 2.- Pero si se asumiera que el cargo denuncia la interpretación errónea, habría que considerar que no se le hacen ver a la Corte las desviaciones hermenéuticas supuestamente cometidas por el sentenciador.
Se ha sostenido por la jurisprudencia, en forma reiterada, que cuando se escoge la modalidad de violación de la ley de la interpretación errónea, debe la censura efectuar un juicio entre la exégesis efectuada por el fallador y la que surge del texto legal correctamente entendido, de suerte que, al efectuar la Corte el estudio correspondiente, se pueda verificar que el entendimiento que se otorgó es o no correcto.
Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque la impugnante no explica razonadamente la equivocación del Tribunal en el entendimiento de la norma legal, pues el cargo carece por completo de demostración. Y si se considerara, con amplitud, que se denuncia la infracción directa de los preceptos, en verdad el cargo no le explica a la Corte las razones por las cuales esa violación se produjo, ya que no se da ninguna razón para que en este caso las normas que se denuncian violadas, los artículos 68 y 69 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985, debieran ser aplicadas y no las del Acuerdo 049 de 1990, que utilizó el Tribunal.
Por otra parte, el Tribunal no analizó la edad a la cual debía pensionarse la actora, que es la cuestión que, de lo que se advierte de lo argumentado en el resumen de los hechos, es dable entender a la que se refiere la recurrente, conforme surge del aparte pertinente trascrito por la Corte, pues partió ese fallador del supuesto de que no se cumplía el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión deprecada, lo que no se discute en el cargo y que, por lo tanto, permanecería incólume de ser estudiado el recurso. 3.-Pese a que el cargo está enderezado por la vía directa, en la parte que la Corte tiene como su demostración, se involucran aspectos fácticos que no son de recibo en una acusación orientada por la vía de puro derecho, en la que el recurrente debe estar conforme con la valoración probatoria efectuada por el juzgador.
Las insuficiencias advertidas en el ataque no pueden ser subsanadas por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida. Al respecto, esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por ende, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la recurrente, ALBA CLARA TELLO DE OSORIO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 4 de noviembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10