Micelio
44435(21-08-14)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 3011 de 2013Ley 1095 de 2006Ley 1592 de 2012Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Habeas Corpus No. 44435 EDILSON ARTURO GUERRA PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente Radicación n° 44435 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 16 de abril proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida mediante apoderado por EDILSON ARTURO GUERRA PÉREZ, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí a disposición de la Fiscalía 58 Especializada de Pereira, con ocasión del proceso radicado 1370702.

ANTECEDENTES 1. En cumplimiento de la pena de 8 años de prisión impuesta por el Tribunal Superior de Pereira, EDILSON ARTURO GUERRA PÉREZ estuvo privado de la libertad desde el 27 de abril de 2007 por la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa; sanción que fue vigilada y ejecutada por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Dicho estrado judicial mediante auto de 30 de julio de 2014 le otorgó la libertad por pena cumplida, por lo que libró la respectiva boleta de excarcelamiento. 2.

Notificada la decisión al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, el Director del lugar dejó al accionante a disposición de la Fiscalía 58 Especializada de Pereira, por virtud de la orden de captura emitida en la misma data. 3. Dicho despacho adelanta investigación por los delitos de desaparición forzada, desplazamiento forzado y homicidio agravado contra EDILSON ARTURO GUERRA PÉREZ, trámite al interior del cual ordenó su captura el 30 de julio de 2014 con el fin de vincularlo al proceso mediante indagatoria, que se realizó el 4 de agosto pasado.

Se encuentra pendiente de resolver la situación jurídica al procesado. 4. La Fiscalía 42 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz tiene a cargo los asuntos regidos bajo la égida de la Ley 975 de 2005, específicamente los relacionados con los desmovilizados de los Frentes Nordeste Antioqueño, Bajo Cauca, Magdalena Medio, Héroes y Mártires de Guática y Cacique Pipintá.

5. EDILSON ARTURO GUERRA PÉREZ se encuentra postulado al interior de tales diligencias, pero en la actualidad no se ha hecho imputación ni solicitado imposición de medida de aseguramiento por incumplimiento de los compromisos adquiridos al momento de la desmovilización, según informó la Fiscalía en mención.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de hacer alusión a las decisiones referidas en precedencia, considera el memorialista que la forma en que procedieron la Fiscalía 58 Especializada de Pereira y el Director del centro penitenciario donde se encuentra recluido el actor, soslayan el contenido de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, en la medida en que los hechos por los cuales se emitió la “sorpresiva” orden de captura, corresponden a los mismos que fueron confesados dentro del marco de la ley de Justicia y Paz ante la Fiscalía 42 de dicha unidad; sucesos que a su vez, “una vez versionados eran obligación de la fiscalías (sic) 42 de la Unidad de Justicia y Paz, imputar y solicitar la respectiva medida de aseguramiento ante la Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del honorable Tribunal Superior de Medellín (…) diligencia que no se ha realizado”.

De la misma manera, predica, al impedir la libertad del actor se desconoce lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 3011 de 2013, relativo a la suspensión de investigaciones y procesos penales en curso por hechos cometidos por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Concluye, en síntesis, que la Fiscalía 58 Especializada no tenía competencia para proferir orden de captura en contra del actor, en tanto el Director del centro penitenciario tampoco podía, lícitamente, mantener en privación de la libertad al prenombrado.

Con base en lo expuesto, invoca el contenido del artículo 30 de la Constitución Política y reclama el otorgamiento inmediato de la libertad del actor. PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín decidió, mediante providencia del pasado 5 de agosto negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus, al considerar que: (i) no se puede soslayar la naturaleza excepcional de la acción promovida, por tanto no resulta viable ejercerla para remplazar o sustituir los mecanismos ordinarios de protección que suministra el ordenamiento jurídico y (ii) no se advierte una vía de hecho en la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal; conclusión a la que arribó luego de estudiar la normatividad que regula lo concerniente a la justicia transicional, básicamente al advertir que no existe un imperativo que niegue la competencia de la justicia ordinaria – Fiscalía 58 Especializada – para conocer y tramitar las investigaciones penales que se adelantan en contra del actor.

Con todo, destacó que la orden de captura emitida por la Fiscalía en cita posee respaldo legal en la premisa normativa contenida en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000. LA IMPUGNACIÓN El opugnador, luego de aludir nuevamente al Decreto 3011 de 2013 sostuvo que “desacierta el a quo al acoger los informes de las autoridades judiciales, fundamentalmente el de la fiscal 42 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, quien señala que el postulado será excluido (en el futuro) por haber sido condenado posterior a la desmovilización, con base en lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012 (…)”.

Seguidamente, sostuvo, por virtud del principio de favorabilidad no puede aplicarse una ley retroactiva que perjudica los intereses del actor. Finalmente, mencionó que la actuación de la Fiscalía 58 Especializada de Pereira soslaya el principio del non bis in ídem. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde al Magistrado que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 5° de agosto último, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.

Inicialmente, cabe advertir que el habeas corpus procede, según lo establecido en el artículo 1º de la precitada legislación, en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente. Precisado lo anterior, se constata que los argumentos medulares de la acción se orientan a señalar que el actor tiene derecho a su libertad por cuanto así lo ordenó el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, sin que fuera dable dejarlo a disposición de otra autoridad que investiga los mismos delitos por los cuales se postuló dentro del marco de la Ley 975 de 2005.

Sobre el particular es necesario señalar, en primer término, que este procedimiento especial no corresponde a un recurso, sino a una acción, y como tal, su ejercicio acontece por fuera del diligenciamiento penal. En segundo lugar, que las irregularidades sobre la comprensión de las normas y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior del trámite judicial adelantado, dada la naturaleza esencialmente extrasistémica de esta acción. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémico, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él. Acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones (CSJ AHP 19 Dic. 2006.

Radicado 26699): (i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.

Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provenga de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.

“ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.

“ En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”.

(CSJ SP 2 may. 2003, Radicado 14752; CSJ SP 10 jun. 2003, Radicado 17576) (Subrayas fuera de texto). (ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con “ observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.

Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir su libertad, pues la alegada violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, de tal suerte que es al interior del mismo donde debe elevar la solicitud orientada a superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tendrá la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la ley 600 de 2000, la Fiscalía 58 Especializada emitió orden de captura el 31 de julio pasado con el fin de que el prenombrado fuese vinculado a las diligencias mediante indagatoria, lo cual no significa cosa diversa a que la privación de la libertad que en la actualidad soporta el actor, tiene origen en una orden emitida en forma legal por autoridad competente.

En ese orden, se insiste, es en su interior donde el actor debe solicitar la libertad. De otro lado, como emerge claro que el accionante no tiene medida de aseguramiento por cuenta de las diligencias de justicia y paz, es decir, no es por virtud de tal proceso por el cual se encuentra actualmente privado de la libertad, ninguna consideración debe hacerse en relación con la normatividad de la justicia transicional, pues se reitera, no es en ese asunto donde se ordenó el confinamiento y, así las cosas, resulta del todo desafortunado invocarla en esta acción con miras a obtener la libertad.

Es palmario que una decisión diversa sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial, pues en este evento, basta saber que la privación de la libertad del actor se fundamenta en una decisión emitida por funcionario competente, con las formalidades legales, para advertir su legitimidad.

Las consideraciones precedentes permiten advertir la improsperidad de esta acción, esto es, se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado mediante apoderado por EDILSON ARTURO GUERRA PÉREZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12