República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n°44410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 44410 Acta No.30 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO ZAPATA MONTOYA.
ANTECEDENTES GUILLERMO ZAPATA MONTOYA demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 9 de febrero de 2007, junto a las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Aseveró que nació el 11 de enero de 1945, de modo que cumplió 20 años el mismo día y mes de 1965; el Centro para los Trabajadores del Fondo demandado, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 62.70%, con fecha de estructuración el 9 de febrero de 2007, que por ello reclamó el pago de la pensión de invalidez, no obstante le fue negada, con fundamento en que no tenía la fidelidad exigida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, 439 semanas, que alcanzó a cotizar solo 339, de las cuales 61 corresponden a los 3 años anteriores a la calificación de su estado.
Pidió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (fls. 1 a 7). Al contestar la demanda, PROTECCIÓN S.A. aceptó la condición de afiliado y de inválido del actor, pero aclaró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le disminuyó el porcentaje a 54,06% y modificó la fecha de estructuración, para el 19 de mayo de 2006, admitió la negativa a conceder la prestación reclamada por faltarle la fidelidad exigida en la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez y adujo que no era admisible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó como medios exceptivos los de inexistencia de causa petendi y de obligación, prescripción, pago y compensación (fls. 41 a 57). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 12 de mayo de 2008, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar pensión de invalidez al demandante, a partir del 9 de febrero de 2007, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, le impuso costas al ente vencido en juicio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo de 31 de agosto de 2009, se resolvió la apelación que interpuso la sociedad demandada, en el que se confirmó íntegramente el de primer grado. En punto a definir la controversia, el ad quem reprodujo el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, y admitió que al momento de estructurarse la invalidez, la norma vigente era el artículo 39 de ese Estatuto, modificado por la Ley 860 de 2003, de modo que descartó de tajo la posibilidad de aplicar el principio de condición más beneficiosa para resolver el conflicto, lo que apoyó en pronunciamientos de esta Corporación, de 16 de septiembre de 2008, sin número radicado, y de 2 de septiembre del mismo año, radicado 32765.
Igualmente indicó que aunque esta Corte ha exigido el cumplimiento de la fidelidad al sistema y se remitió al contenido de la sentencia 33185 de 27 de agosto de 2008, lo cierto es que a través de la sentencia C-428 de 1º de julio de 2009 la Corte Constitucional declaró inexequible el requisito de fidelidad contenido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, de la que reprodujo el comunicado, para luego acoger la totalidad de su contenido.
Esgrimió que aunque el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 dispone sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, y que pese a que en el fallo parcial de inexequibilidad nada se dijo, estimó que era incuestionable la existencia de la cosa juzgada constitucional y la discusión sobre un punto neural contenido en el artículo 48 superior, esto es, la pensión del actor, por lo que estimó “injusto e inequitativo” negar lo pedido y de ese modo inaplicó tal disposición. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y lo absuelva de todas las pretensiones.
CARGO ÚNICO Lo formuló en los siguientes términos “El fallo recurrido dejó de aplicar los artículos 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003 y 45 de la Ley 270 de 1996 (pues a pesar de haberlos citado se negó expresamente a regular el asunto sub judice con si contenido, como en verdad ha debido hacerlo), e interpretó erróneamente el artículo 243 de la Constitución Política.
Igualmente dejó de aplicar los artículos 27 y 31 del Código Civil y 29, 48 inciso 7º y 230 de la Carta Magna y aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. En su desarrollo dejó por fuera los aspectos fácticos que encontró acreditados el juzgador de segundo grado y copió un pasaje de la sentencia confutada. Indicó que existe jurisprudencia reiterada de esta Corte, relativa a que la norma rectora de la pensión de invalidez es la vigente al día en que esa condición se verificó y por ello plasmó el contenido del artículo 39 de Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de Ley 860 de 2003, así como un aparte del 230 Superior y del 31 del Código Civil, que conjugó en la deducción según la cual el Juez está atado a la aplicación de la ley, que no a modificar su sentido, y que como este es diáfano surgía evidente que no le era posible al Tribunal condenar a la pensión. Invocó la obstinación del Tribunal, al acudir a la figura de la cosa juzgada constitucional, sin atender al verdadero espíritu del artículo 243 de la Carta Política, según el cual “no pueden crearse nuevos preceptos que contengan disposiciones similares a aquellas que en algún momento fueron declaradas a la Carta Magna, lo que de ninguna manera se traduce en que un juez pueda negarse a regular un asunto con una norma que estuviera rigiendo en el tiempo en que acaecieron los hechos que desembocaron en ese litigio, como erradamente lo hizo el Tribunal en este proceso al arrogarse unas atribuciones de las que carecía y lo que deriva en un incuestionable abuso y en un patente desconocimiento del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución”.
Acotó que la cosa juzgada constitucional se ha desarrollado bajo un esquema teórico que es propio de la Corte Constitucional, en quien recae la obligación de verificar la exequibilidad de las disposiciones y de darle alcance a sus providencias; que la jurisdicción ordinaria sólo debe acogerse a la ley y, en forma auxiliar, puede apoyarse en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina pues así lo impone el artículo 230 de la Constitución, siendo por tanto incontrovertible el desatino del juez plural.
Igualmente expresó que las entidades que conforman el sistema de seguridad social, deben regular aspectos financieros, que ajustan teniendo en cuenta la legislación y que se traducen en su sostenibilidad; que es absurdo modificar las circunstancias para el momento en que se generó la contingencia, cuando contrario a ello debe darse plena eficacia a la norma que en ese momento tenía vigor y que el hecho de haberse declarado inexequible la disposición en cita en nada modificaba la situación del actor, en tanto ello aconteció tiempo después de haberse estructurado la invalidez, siendo inequitativo condenar a la empresa a sufragar una pensión a favor de quien para ese momento no completaba el número mínimo de semanas.
Por último, copió apartes de sentencias de esta Corporación, radicado 32765 de 2 de septiembre de 2008 y 33185 de 27 de agosto de 2008. SE CONSIDERA Están fuera de discusión aspectos fácticos tales como la fecha de nacimiento del actor el 11 de enero de 1945, la estructuración de la invalidez el 9 de febrero de 2007, la pérdida de su capacidad laboral del 62.70% y que alcanzó a cotizar 339 semanas, de las cuales 61 corresponden a los 3 años anteriores a la calificación de su estado.
El censor plantea la imposibilidad del ad quem de inaplicar la norma vigente para el momento en que aconteció la contingencia, esto es, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, relacionada, específicamente con el requisito de fidelidad al sistema. Es claro que esta Corte en asuntos de similares contornos ha exigido la satisfacción de los presupuestos de la disposición que aquí se trae a colación, haciendo claridad que cuando la estructuración de la invalidez ocurriera en su plena vigencia, y antes de la sentencia C-428 de 2009, que la declaró parcialmente inexequible, era la llamada a resolver el tema; no obstante ese punto fue reexaminado, y se fijó un criterio mayoritario, que atiende a que la hermenéutica de las normas de seguridad social se encuadra en un enfoque protector, que tiene como horizonte el resguardo de los individuos que, justamente, protege el sistema, pues ello permite alcanzar los objetivos sociales, dado que es precisamente a través de ellos que se controlan los niveles de pobreza y se palian las desigualdades.
No desconoce la Corte que las disposiciones de la seguridad social tienen un componente macroeconómico, y que es necesario maximizar los recursos en aras de una verdadera universalización del derecho, pero la extensión de los beneficios no puede verse restringida por cambios normativos que ni siquiera prevén regímenes de transición para afiliados que alcanzaron un importante número de cotizaciones y que se ven abocados a una situación de inequidad en el sistema previsional.
En ese contexto, es evidente que bajo criterios de justicia y equidad y en pleno amparo de lo dispuesto en los artículos 4º y 53 de la Constitución Política, el juzgador puede inaplicar, por vía de excepción de inconstitucionalidad el requisito de fidelidad al sistema, que contiene el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pese a que las situaciones se hayan consolidado cuando estuvo en pleno vigor.
Ningún obstáculo puede implicar esa protección, dado que si la exigencia fue expulsada del ordenamiento jurídico, por reñir con los postulados que inspiran el Estado Social de Derecho, nada impide al funcionario examinar cada caso particular para definir si esa norma, que fue proscrita, debe tener efectos frente a una situación específica, y en nada incidiría que el Tribunal Constitucional hubiese o no otorgado efecto a la sentencia de inexequibilidad, dado que, se repite, ello no obsta para que el juzgador, en ejercicio de la prerrogativa de inaplicación normativa acuda a ella para conjurar el efecto nocivo.
Así lo entendió la Corte, en la sentencia 46825 de 17 de julio de 2012, en la que consideró: “De otro lado no sobra expresar que en lo atinente a la facultad/deber dispuesta por el artículo 4º superior, atrás transcrito, nada impide que, una vez expedido un fallo de inexequibilidad de una determinada preceptiva, ora por la jurisdicción contenciosa, ora por la constitucional, puedan los administradores de justicia, al afrontar la resolución definitiva de un asunto regido por la norma ahora reputada como inexequible, proceder, en obedecimiento de aquella orden constitucional, a inaplicar, con o diferentes fundamentos de los del fallo de inexequibilidad, pues precisamente, de lo que se trata es conjurar que se sigan produciendo los efectos deletéreos e inícuos de la norma proscrita del ordenamiento en cada caso no consolidado.
“El hecho, prudente las más de las veces, de abstenerse el Tribunal Constitucional de otorgar un apresurado efecto retroactivo a su sentencia de inexequibilidad, no implica, en modo alguno, restringir, cercenar o impedir al resto de los jueces el ejercicio de la prerrogativa de la inaplicación normativa; por el contrario, ello permitirá que, en cada caso, pueda determinarse cuidadosamente, el efecto positivo o negativo de la aplicación de la norma excluida, pues habrá casos en que el interesado sí alcanzó a cumplir con las condiciones impuestas por la norma inexequible (radicación 32457 de 2008 por ejemplo), lo que posibilitará la adjudicación de un derecho, que no podría hacerse de existir una declaratoria imprudente o apresurada de efecto retroactivo del fallo constitucional y, en otros, por el contrario, en obedecimiento del carácter tuitivo de la legislación laboral y de la seguridad social, se dispondrá del valioso elemento de la inaplicación normativa por inconstitucionalidad.
Comporta razonamiento falaz el considerar que si la Corte Constitucional no otorgó efectos retroactivos a su fallo de inexequibilidad, ello insoslayablemente implique, entonces, que la norma fue constitucional hasta cuando fue excluida del ordenamiento; por el contrario, no obstante los efectos hacia el futuro del fallo, cada caso que se presente, aun no resuelto, podrá contrastarse, para su solución justa, con las consecuencias respectivas en caso de aplicarse o no la norma cuestionada.
“Cosa diferente es cuando la Corte Constitucional haya emitido un juicio de constitucionalidad sobre determinada norma, es decir, que la encuentre ajustada a la Carta, porque ya allí no le será permitido al resto de los jueces apartarse de tal decisión so pretexto de tener una visión diferente, dado el carácter erga omnes de tal decisión”.
Lo anterior es pertinente respecto de la situación a la que alude el censor, en tanto permite visibilizar que el juez plural no pudo infringir la ley, pues otorgó verdadero sentido al hecho de que esa norma que se declaró contraria a la Constitución Política, no podía regular una circunstancia específica, que requería eximirle de ese efecto adverso, y no puede admitirse tampoco esa argumentación por virtud de la cual el juzgador debe atender la literalidad de la ley, bajo un anhelo que ya no guarda coherencia con la existencia de una Constitución Política que es norma de normas, y que impone en caso de incompatibilidad con la ley inferior, la prelación en su aplicación. En ese orden, no pudo haber equivocación en la determinación del Tribunal, por lo que el cargo no prospera.
Sin costas, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de GUILLERMO ZAPATA MONTOYA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 11