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44404(29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 República de Colombia Corte suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 44.404 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición, aclaración y complementación de la sentencia de 12 de julio de 2011, que con fundamento en el artículo 309 del C.P.C. presentara el apoderado de la parte actora en el proceso de la referencia, instaurado por GILBERTO VILLA TORRES contra BANCO POPULAR S.A. Alega el memorialista que esta Sala de la Corte “ eludió el estudio del cargo en casación aplicable al caso en referencia, toda vez que la misma Corte ha trasegado entre la interpretación errónea y la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.” Agrega que “si la…Corte hubiese hecho ese estudio y hubiese tomado partido por una de las dos (sic) cargos, era evidente que unificaba su jurisprudencia sobre la materia y en caso de concluir que el cargo procedente es la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debió no casar la sentencia en tanto que el recurrente sustentó su recurso por el cargo de interpretación errónea de la norma referida. 0 si por el contrario concluía que el cargo era la interpretación errónea, habría dado la claridad suficiente para casos similares posteriores o finalmente si ambos cargos proceden, ello daría pie para que se recoja la jurisprudencia reiterada de la misma Corporación sobre la técnica de casación, en la cual ha sido enfática que los cargos son incompatibles entre sí. Tal y como se expresó en la réplica a la demanda de casación, es claro que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tiene aplicación para mesadas pensionales que no estén íntegramente reguladas por la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha manifestado la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la larga línea jurisprudencial expuesta por el casacionista como sustento de su demanda.

Y es lógico pensar que si el Tribunal condenó al pago de los intereses moratorias en una situación similar, existe un error del juzgador. Obviamente los errores del Tribunal deben atacarse en casación con fundamento en un cargo específico, esto es, la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, siendo estos excluyentes entre sí, de conformidad con lo normado por la jurisprudencia de la Corte Suprema.

No obstante, lo curioso de la situación es que no es claro —-dentro la misma línea jurisprudencial citada, ni en la sentencia del presente asunto el cargo por el cual debe ventilarse el ataque, puesto que la Corte, analizando el fondo del asunto y sin mayores explicaciones respecto de la técnica, ha establecido que procede la casación tanto por la indebida aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como también por la interpretación errónea de la misma norma.

Y lo que es más preocupante es que en el presente asunto, la sentencia evadió dicho estudio.” Posteriormente, el memorialista enlista varios radicados de sentencias proferidas por esta Corporación de las cuales ha conocido de la acusación por vía directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida, para concluir que “En ese sentido, vale la pena estudiar cual es el cargo por el cual debe atacarse la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al caso que nos ocupa.

Si se acepta que el cargo, tal y como lo expone el casacionista, es la interpretación errónea, es tanto como decir, que el artículo SI ES APLICABLE, pero se interpretó equivocadamente. Al contrario, lo que ha dicho la Corte es que la norma NO ES APLICARLE (indebida aplicación), toda vez que los intereses moratorios, solamente proceden respecto de pensiones regidas íntegramente por la Ley 100 de 1993.

En ese sentido y teniendo en cuenta que el casacionista ventiló su cargo por la vía de la interpretación errónea debió desestimarse y por lo tanto NO CASAR la sentencia. Ahora bien, con ocasión de la dualidad de posiciones que ha sostenido la Sala de Casación Laboral al respecto, SE SOLICITÓ respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, unificara la jurisprudencia, pero esto no fue posible pues se insiste, en las consideraciones al cargo tercero, omitió la Corte el estudio sobre el particular, denegando de esa manera el derecho que me asiste a la seguridad jurídica.

En virtud de esta nueva respetuosa solicitud, pido a la Corte aclare, adicione y complemente la sentencia y me informe cual es el cargo que procede para casarse la sentencia cuando en casos como el de mi poderdante se reconocieron intereses moratorios con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicados a pensiones reconocidas bajo normas diferentes a la Ley 100 de 1993, esto es en caso similares debe casarse la sentencia con fundamento en la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o si por el contrario debe casarse la sentencia con fundamento en al aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.” Al respecto observa la Corte en primer lugar que, no le asiste interés al memorialista a fin de que se aclare, adicione y complemente la sentencia proferida el 12 de julio de 2011, por lo que se pasa a indicar: No es clara la solicitud del apoderado de la parte actora, por cuanto indistintamente solicita al mismo tiempo la “aclaración, adición y complementación” de la sentencia ya referida, y sin indicar a esta Sala cuales son las supuestas falencias en que se incurrió, a fin de acceder a lo pretendido.

No está por demás, recordarle al memorialista que el artículo 309 del C.P.C. contiene los eventos en los cuales es procedente la aclaración de una sentencia, al determinar solo opera cuando la misma contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, circunstancia que no está planteada en el escrito, y por ende sin que se pueda predicar la misma.

En cuanto a la adición y complementación de la sentencia consagrada en el artículo 311 del C.P.C. esta procede cuando “ la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria ”; situación que tampoco se plantea, pues respecto del recurso de casación sólo se podría alegar una eventual falta de pronunciamiento respecto del estudio de algún cargo, sin justificación alguna.

Además de lo anterior, como pretende la parte actora con su solicitud, es que a través de la adición o la aclaración y complementación de la sentencia de casación, es que esta Sala unifique el criterio jurisprudencial respecto de la modalidad que se debe invocar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ha de advertir que, dichas figuras jurídicas, no pueden variar la decisión proferida, por cuanto lo que espera el memorialista es que, se modifique la decisión proferida por esta Sala en cuanto casó parcialmente la sentencia del ad quem, que confirmó la condena impuesta, por su inferior, al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo mencionado, para que en su lugar no casar la decisión recurrida.

Con todo, no encuentra la Sala razón al escrito del peticionario, el cual parece un alegato contra la sentencia de casación, cuando afirma que esta Corporación debe unificar la jurisprudencia en relación con la modalidad que se debe invocar en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, cualquiera de los subconceptos, interpretación errónea o aplicación indebida, se pueden formular respecto de aquella norma, por cuanto eso dependerá de la forma como el ad quem elabore la exégesis de la norma; en el sub lite el Tribunal al interpretar la norma indicada consideró que era aplicable al caso bajo estudio, según la doctrina contenida en los salvamentos de voto proferidos por Magistrados de esta Sala, para concluir que: “Conforme a la norma transcrita, se tiene que una vez existe incumplimiento por parte de la entidad pagadora de una pensión a la que legalmente se tiene derecho y se niega hacerlo, hay razón al pago de los intereses moratorios, dada la naturaleza de sancionar a las entidades pagadoras de las pensiones cuando actúan negligente, omisiva o de mala fe, al no pagarles a los pensionados sus mesadas pensionales de manera oportuna, negándole el reconocimiento a quien tiene derecho, tal y como lo ha determinado en reiteradas ocasiones la doctrina, representada por salvamentos de voto en sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia que comparte la Sala y por lo tanto se ha confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia, condenando al demandado al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, que se causen a partir de la fecha de solicitud del reconocimiento de la pensión y hasta que se efectúe el pago.” Igualmente respecto de dicha norma se podrá predicar la aplicación indebida, en caso que el ad quem siga los criterios jurisprudenciales que expuso esta Sala cuando revolvió el tercer cargo, formulado por el recurrente en la demanda de casación que presentó. Además de lo anterior, se ha de indicar que, independientemente de la modalidad de violación, esta Corporación ha mantenido, en reiteradas oportunidades, la doctrina según la cual el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a las pensiones que no pertenecen al Sistema de Seguridad Social.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE NO ACCEDER a las solicitudes de adición, corrección y complementación de la sentencia de casación de 12 de julio de 2011, presentada por el apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO