CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 44392 Acta No.16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HAROLD MARÍA NAVARRO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la empresa WYETH CONSUMER HEALTHCARE LTDA.
ANTECEDENTES HAROLD MARÍA NAVARRO RODRÍGUEZ llamó a juicio a WYETH CONSUMER HEALTHCARE LTDA, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle el reajuste de las cesantías y sus intereses, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.P.T y de la S.S, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria solicitó “Como pretensión subsidiaria a la QUINTA se debe pagar la sanción establecida en el artículo 65 del CST por los 19 días transcurridos entre el momento de la cancelación del contrato de trabajo y el momento del pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.” (Folio 7).
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que ingresó a laborar a Whitehall Laboratorios Ltda., hoy Wyeth Consumer Healthcare Ltda., el 1º de febrero de 1984; el 30 de junio de 2006, su empleador le canceló el contrato de trabajo, sin justa causa, a partir del 1º de julio de 2003; el demandante tenía su domicilio en la ciudad de Pasto, lugar al que había sido trasladado por la accionada; cuando lo despidieron “no le fueron hechos los pagos para retornarlo a él, a su familia y a su menaje doméstico a su domicilio original, la ciudad de Cali.” (Folio 4).
Agregó que, el tiempo total de servicios fue de 22 años y 5 meses; le pagaron las prestaciones sociales el 19 de julio de 2006, “es decir, 19 días después de haber terminado el contrato de trabajo” (folio 4); recibió en el mes de noviembre de 2005 por concepto de Prima de Navidad la cantidad de $1.673.351 y en el mes de diciembre de 2005, las sumas de $1.370.358 y de $336.000 por concepto de Primas de Vacaciones y de Antigüedad, respectivamente, para un total de $3.380.309.
Adicionalmente manifestó que, no existe convenio alguno, individual o colectivo, que establezca que los pagos mencionados no son factor salarial, como consecuencia de lo anterior el promedio real para el pago de la cesantía estuvo disminuido arbitrariamente en $281.692; que si la demandada hubiese calculado los promedios, de buena fe, “habría incluido estos valores para el pago de prestaciones sociales, ya que solamente se excluyeron en el Pacto Colectivo vigente para el periodo 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007, lo que generó un menor valor en el promedio de $281.692, que no se puede catalogar como un olvido sino que “a sabiendas” lo excluyó del promedio.
En otras palabras debería haber liquidado las cesantías no con un promedio de $2.571.152, ver Hecho Quinto, sino con un promedio, aún incompleto, de $2.571.152+281.692=2.852.844”. (Folio 5). Seguidamente expresó que: “Como sólo le pagaron cesantías por valor de $ 11.975.648 queda un saldo insoluto $18.291.204 -11.975.648=6.315.556, que no se puede atribuir a causa diferente a la mala fe de la demandada al querer engañar a mi mandante con una aplicación retroactiva de una discutible cláusula del pacto colectivo que atenta contra el principio de progresividad”.
(Folio 5). Al dar respuesta a la demanda (folios 31 a 54), la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó el primero y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa, carencia de acción y carencia de derecho, inexistencia de la obligación, prescripción o caducidad, compensación, pago de lo debido y la innominada.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo del 3 de marzo de 2009 (folios 105 a 115), condenó a la demandada a pagarle al demandante la suma de $1.628.395, por concepto de indemnización moratoria y la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad quem señaló que, no existía controversia respecto a la relación laboral y los extremos de la misma, pues se encontraba plenamente acreditado dentro del plenario que el demandante laboró para la demandada, en el período comprendido entre el 1º de febrero de 1984 al 30 de junio de 2006; que era acertada la decisión del a quo al estimar que no obraba en el expediente prueba alguna que permitiera inferir con claridad en primera instancia, los pagos hechos al demandante que determinen el salario promedio devengado para posteriormente entrar a resolver sobre la reliquidación pedida, y en segunda instancia sobre los gastos del traslado de una ciudad y todas las circunstancias que rodearon tales hechos.
El Tribunal continúo su argumentación, así: “(…) entratándose (sic) del tema de la prueba y de la carga de la prueba, para poder establecer o determinar un punto de referencia y efectuar el parangón de rigor y de allí deducir si asiste el derecho o no a lo impetrado, le corresponde a la parte actora entrar a aportar dicha prueba, es decir que la carga de la prueba es asumida por la parte interesada, es decir, la parte demandante, como bien lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sala de casación laboral radicación No.9081 así: “….Además, está mal argumentado en el cargo, pues si en efecto una demanda plantea que el trabajador ha prestado un servicio suplementario que implica el correspondiente pago de horas extras o ha laborado en dominicales y festivos, o plantea que se han dado suministros en dinero o en especie, los hechos que dan nacimiento a esos derechos deben ser demostrados por quien lo afirma ” Corresponde así concluir que en materia laboral es aplicable la regla de la carga de la prueba, de ahí que corresponde a la parte que invoca en su favor el reglamento, demostrar el supuesto de hecho invocado en sustento de sus pretensiones (C. de P. C, art 177), en este caso, que dejó de recibir unos beneficios que convencionalmente le correspondían.
Igualmente en sentencia de fecha 28 de abril de 2000, Rad. 13664 la Honorable Corte Suprema de Justicia manifestó “si se busca comprobar la clase de salario que recibió un trabajador, esto es, si fue fijo o variable, la carga de la prueba le corresponde a quien afirma haber tenido un salario determinado; por tanto, si el trabajador sostiene que el salario que recibió de su empleador es un salario variable y no fijo, le corresponde demostrarlo y no puede eximirse de esta carga argumentando que es el empleador quien conserva los documentos con virtualidad probatoria sobre los hechos alegados, pues si bien es cierto, también lo es que la ley procesal le ofrece al trabajador elementos que le permiten obtener tales documentos frente a una posible renuencia del empleador, como puede ser la inspección judicial y el interrogatorio” Bajo el peso de las anteriores conclusiones se impone la confirmación total de la sentencia gravada”.
(Folios 142 a 143). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque “la parte absolutoria del fallo del a quo, en lo relacionado con las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, para en su lugar se acceda a las súplicas principales de la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.” (Folio 9).
Con tal propósito formula un cargo, el cual denomina “CARGO PRIMERO” (folio 9), que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida “los artículos 65, 127, 128, 192-2, 249, 253, 467, 468, 469, y 481 del Código sustantivo del Trabajo, Artículo 11 de la Ley 446 de 1998, numeral 1 del Artículo 98 de la Ley 50 de 1990, Artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Artículos 54 A, adicionado por el Artículo 24 de la Ley 712 de 2001, 60, 61 y 210 del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social y en relación inmediata con los principios del derecho del trabajo establecidos en los artículos 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 del CST.” (Folio 9).
Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “a) No haber dado por demostrado, estándolo, que a mi mandante se le pagó en el mes de noviembre de 2005 por concepto de Prima de Navidad la cantidad de $1.673.351 y en el mes de diciembre de 2005, las sumas de $1.370.958 y de $336.000 por concepto de Primas de Vacaciones y de Antigüedad, respectivamente; para un total de $3.380.309, que eran factor salarial y que incidían en el promedio anual en $281.692.
(folios 14 y 15). b) No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada admite que sí existieron dichos pagos, en las cantidades indicadas y que la diferencia en el promedio sí fue de $281.692 mensuales. c) Que al afirmarse que NO EXISTÍA CONVENIO ALGUNO QUE EXCLUYESE ESTOS PAGOS DE SER FACTORES SALARIALES, la carga de la prueba de sí serlo, recaía en la parte demandada ya que estábamos en presencia de una negación indefinida. d) No haber dado por demostrado, estándolo, que el Pacto Colectivo aportado para justificar la no inclusión en el promedio la incidencia de las primas citadas, es decir la suma de $281.692, no es un documento legalmente válido, por cuanto, aunque en principio es válido aportar fotocopia de un pacto colectivo, el aportado, no tiene ni la constancia de su depósito, ni aparece la constancia de que mi mandante se hubiese adherido a él, (folios 57 a 68) según los mandatos de los artículos 467, 468, 469 y 481 del CST.
( ) En ese orden, se impone afirmar que dicho criterio no se aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o sello de haberse depositado en el Ministerio del Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que dé fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella.” (Resaltado fuera del texto original). e) No haber tenido en cuenta, cuando debería haberlo hecho, que los pagos omitidos para el promedio, tenían una vigencia de 12 meses hacia el futuro y que el retiro de mi mandante, 30 de junio de 2006, sólo ocurrió 6 y 7 meses después. f) No haber dado por demostrado, estándolo que las cesantías quedaron subliquidadas en un valor de $281.692 por cada año de servicios, que multiplicado por una antigüedad de 22,417 años nos da la suma de $6.314.689,56 g) No haber dado por demostrado, estándolo que dicha sub-liquidación no se debió a un error de buena fe de la demandada sino que abiertamente, como lo confiesa la demandada, aplicó un Pacto Colectivo, que no probó idóneamente dentro del proceso, y que tenía vigencia entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, a unos pagos indiscutidos y por lo tanto consolidados en noviembre y diciembre de 2005, con vigencia en el promedio hasta noviembre y diciembre de 2006.
(Sentencia marzo 29 de 1973) “En cuanto a la renuncia del trabajador a los beneficios de la convención, es manifiesto el error de hecho que el casacionista señala, pues la frase que el sentenciador transcribe corresponde a la nota fechada el 30 de noviembre de 1965 como él mismo lo dice, y la convención colectiva de trabajo aplicada al trabajador y que es la base de este pleito, fue pactada el 21 de noviembre de 1966 al 20 de noviembre de 1969.
Por consiguiente, la manifestación del actor en la que expresaba:” “, decía en relación a la que regía en 1965, fecha de la pretendida renuncia, y no a la nueva convención pactada más de un año después, sin reiteración de su propósito por parte del renunciante. El texto citado se refiere, a la convención de trabajo vigente, lo que impedía extenderlo a la que se pactara en el futuro.
Es obvio que el renunciar a los beneficios de un determinado convenio no puede tener efectos sobre otro posterior”. (Resaltados fuera del texto) Y mucho menos sobre uno anterior, agregamos nosotros h) No haber dado por demostrado, estándolo, que no era necesario hacer una mayor elucubración intelectual para decidir que el promedio sí estaba disminuido en $281.692, puesto que así obra en el expediente, ver folios 14, 15 y 16 (repetidos en folios 55 y 56), que provienen de la demandada y así fue confesado por ella.
Que de bulto se veía que la demandada había recortado, maliciosamente el promedio al que tenía derecho mi mandante ya que los pagos de 2005 sí hacían parte de los promedios de los trabajadores de la empresa, hasta pasados 12 meses de haberse hecho dichos pagos. i) No haber dado por demostrado, estándolo que lo dejado de pagar a mi mandante, por la falta de apreciación de la prueba corresponde a: a. $6.314.689,56 por concepto de cesantías. b. Intereses a las cesantías por 6 meses más la sanción correspondiente: $757.752,75 c. Vacaciones por $281.692 d. Indemnización moratoria por 24 meses al promedio mensual tomado por la demandada para liquidar la cesantía más los $281.692, nos da un salario promedio de $2.571.152 + $281.692 = $2.852.844 para un total de $68.468.256 e. Después de los 24 meses de moratoria, intereses sobre lo adeudado.” (Folios 10 a 12).
La censura señala que, el Ad quem cometió esos errores evidentes de hecho por no apreciar los siguientes medios probatorios: “El Tribunal no evaluó LAS PRUEBAS que obran a folios 14 y 15 conjuntamente con la CONFESIÓN de la demandada, en la contestación de la demanda, ni el testimonio del testigo de la misma demandada ni la declaratoria de confeso al demandado y, finalmente, no apreció que el Pacto Colectivo aportado por la demandada no era idóneo para el intento de probar que las primas de navidad, antigüedad y vacaciones no eran factor salarial”.
(Folio 9). En el desarrollo de la acusación, expresa: “La discrepancia con el fallo impugnado cuando considera: “Sin embargo considera la Sala que es acertada la decisión de A-quo al estimar que no obra en el expediente prueba alguna que permita inferir con claridad en primera instancia, los pagos hechos al demandante que determinen el salario promedio devengado para posteriormente entrar a resolver sobre la reliquidación pedida, y en segunda instancia sobre los gastos de traslado de una ciudad y todas las circunstancias que rodearon tales hechos” la (sic) sustentamos con los siguientes argumentos: 1.
En forma diáfana, evidente y ostensible, obra a folios 14 la prueba enunciada en el numeral primero del acápite de pruebas los pagos hechos a mi mandante en los meses de noviembre y diciembre de 2005 sobre PRIMAS DE NAVIDAD, VACACIONES Y DE ANTIGÜEDAD, tal como lo decimos en los HECHOS DE LA DEMANDA, numeral Quinto:
QUINTO. Mi mandante recibió en el mes de noviembre de 2005 por concepto de Prima de Navidad la cantidad de $1.673.351 y en el mes de diciembre de 2005, las sumas de $1.370.958 y de $336.000 por concepto de Primas de Vacaciones y de Antigüedad, respectivamente; para un total de $3.380.309. No existe convenio alguno, individual o colectivo, que establezca que los pagos aquí mencionados no son factor salarial.
Como consecuencia de lo anterior el promedio real para el pago de la cesantía estuvo disminuido arbitrariamente en $281.692 como se explica en el cuadro siguiente. (…): a) Si bien es cierto que actualmente el documento del folio 14 está borrado, si fue oportunamente foliado por el Despacho, sin glosa alguna sobre su no legibilidad. b) En la Audiencia de Conciliación (folio 82) se declaró confeso al demandado, entre otros por lo expresado en el HECHO 5. c) En la PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE (folio 82) se decretan las pruebas y se dice “Téngase en cuenta la prueba documental allegada con la demanda”, el folio 14 hace parte de la prueba documental allegada en la demanda.
En los folios 7 y 8 de la demanda leemos: MEDIOS PROBATORIOS Solicito al Despacho que sirva decretar y practicar las siguientes pruebas para que sean tenidas en consideración al emitirse el fallo respectivo: 1. DOCUMENTALES. 1. Fotocopia simple de los comprobantes de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2005 en donde está la constancia de los pagos extralegales.
Dejamos plena constancia que la demandada es la emisora de estos documentos de modo que tiene todos los elementos para controvertir la veracidad de los mismos. (Resaltados fuera del original) 2. Confesión Judicial de la Demandada. Con relación a este hecho, la apoderada judicial de la demandada confiesa, en la contestación de la demanda: “AL QUINTO: No es cierto el hecho como está dicho y aclaro: Para el 30 de Junio de 2006, fecha en la que mi representada liquidó el contrato de trabajo y pagó la cesantía del señor Navarro con el carácter de final, existía vigente en WYETH CONSUMER HEALTHCARE LTDA (sic) un pacto colectivo según el cual las primas de Navidad, vacaciones y antigüedad, no constituían salario, para ningún efecto legal.
En consecuencia la empresa y los trabajadores que hacen parte de ese pacto, calificaron de común acuerdo esas prebendas como de carácter no salarial o sin efectos para el computo (sic) o liquidación de las demás prestaciones sociales y así lo aceptó el extrabajador el (sic) recibir los beneficios derivados de ese pacto. Por lo tanto (sic) no es cierto (sic) que mi representada haya rebajado arbitrariamente la cesantía del señor NAVARRO en $281.692, pues el factor de salario tenido en cuenta no incluyó (sic) como se advierte (sic) prestaciones que no tenían porqué ser incluidas y tampoco hubo tardanza en hacerlo, pues la ley manda que la cesantía del trabajador debe liquidarse y pagarse solo (sic) definitivamente a la terminación del contrato de trabajo (resaltado en el original) y no unos meses antes, salvo excepcionalmente (sic) en los casos que permite la ley.
La terminación del contrato de trabajo del señor NAVARRO sucedió el 30 de Junio de 2006. Para esa época estaba plenamente vigente un pacto colectivo según el cual las primas de navidad, vacaciones y antigüedad, no formaban parte del salario. (SE APORTA PACTO VIGENTE INLCUIR (sic) CLÁUSULAS). Los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, cuando se pagaron dichas primas, no eran las oportunidades legales para liquidar y pagar la cesantía del señor NAVARRO, con carácter definitivo y las reglas o condiciones que entonces estaban vigentes no son aplicables en Junio de 2006, cuando la cesantía se pagó definitivamente.
(Resaltados fuera del original y son una confesión judicial) CSJ Sentencia 42273 de 2009. MP Rafael Méndez Arango “En este caso la suspensión o paro colectivo de trabajo y el tiempo de duración del cese de actividades dejó de ser un hecho litigioso, pues, habiéndose afirmado en la demanda su ocurrencia, el hecho fue aceptado en la contestación de la demanda; y sabido es que cuando un hecho que ha sido afirmado por el demandante como fundamento de su pretensión es admitido por su contraparte, el hecho queda probado mediante la confesión judicial de la parte demandada, razón por la que, salvo que la ley no admitiera la confesión judicial como prueba del hecho que debe ser probado por constituir el tema de la prueba del específico proceso, la confesión judicial que haga el apoderado en la contestación de la demanda es un medio de convicción suficiente para que el juez tenga por probado el hecho aseverado.
(Resaltado fuera del original). 3. Testimonio del Señor Andrés Jordán Herrera, Testimonio a instancia de la parte demandada, (…)
4. PREGUNTAS PARA EL INTERROGATORIO DE PARTE DEL SEÑOR HAROLD NAVARRO PARA EL PROCESO ORDINARIO LABORAL CONTRA WYETH (todo en mayúsculas en el original) Folio 102. “6. DIGA COMO ES CIERTO SI O NO QUE USTED RECIBIO LAS PRIMAS DE NAVIDAD, ANTIGÜEDAD Y VACACIONES EN NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2005 DE ACUERDO CON EL PACTO COLECTIVO DE 2005? (Mayúsculas en el original) En la Segunda Audiencia de Trámite (folio 103) el Despacho en Auto sin número manifiesta: “En cumplimiento de lo ordenado en auto anterior, se dispuso abrir el sobre contentivo del cuestionario y proceder a su calificación, encontrando procedente declarar confeso al demandante de las preguntas 6a, 8a y 9a del temario.” (Resaltado en el original).
Más que la declaración de confeso al demandante, es una declaración de confesión a la demandada al reconocer: a) Sí existían las primas de navidad, de antigüedad y de vacaciones. b) Sí se pagaron y c) Se pagaron en vigencia de un pacto colectivo diferente, el que regía durante 2005. (…).” (Folios 12 a 16) LA OPOSICIÓN Dice que el cargo debe desestimarse por adolecer de defectos de técnica, entre los cuales señala que “El cargo que se objeta, planteado por la vía indirecta, contiene razonamientos propios de la vía directa, (…)” (folio 33), el memorial del recurrente es de instancia y “resulta contrario a todos los principios de la materia “presentar” la confesión ficta decretada en contra de la parte demandante como favorable a sus propios intereses (…).” (Folio 34).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante las deficiencias técnicas que presenta la formulación del cargo, debe una vez más recordar la Sala que la casación no es una tercera instancia, en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un medio extraordinario para rebatir los soportes fácticos o jurídicos de la sentencia de un Tribunal, o excepcionalmente de un juez, con miras a rectificar los errores jurídicos que puedan conllevar, para preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley sustancial de alcance nacional.
Esa finalidad propia del recurso extraordinario, exige un planteamiento adecuado, que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia frente a la ley, con miras a verificar si son válidas o no las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma definitiva produzca el juez unitario o colegiado. Ahora bien, el cargo presenta protuberantes errores de técnica y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación, y que a continuación se pasan a detallar, así: El censor hace una indebida mixtura de las dos vías de ataque a través de las cuales se puede violentar la Ley sustancial, esto es, la directa e indirecta, pues involucra simultáneamente y en un mismo cargo, discernimientos tanto de índole jurídica como fáctica, no obstante que han debido plantearse por separado y mediante las sendas de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico del recurso extraordinario de casación. Se dice lo anterior, dado que en la acusación se incluyen temas de derecho, como, cuando se refiere a las sentencias de esta Sala de la Corte del 29 de marzo de 1973 sin indicar número de radicación y del año 2009, radicado 42273, referentes a la renuncia del trabajador a los beneficios de la convención colectiva de trabajo y a la confesión judicial, respectivamente, así como los siguientes puntos: “c) Que al afirmarse que NO EXISTÍA CONVENIO ALGUNO QUE EXCLUYESE ESTOS PAGOS DE SER FACTORES SALARIALES, la carga de la prueba de sí serlo, recaía en la parte demandada ya que estábamos en presencia de una negación indefinida. d) No haber dado por demostrado, estándolo, que el Pacto Colectivo aportado para justificar la no inclusión en el promedio la incidencia de las primas citadas, es decir la suma de $281.692, no es un documento legalmente válido, (…) (…) En ese orden, se impone afirmar que dicho criterio no se aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o sello de haberse depositado en el Ministerio del Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que dé fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella.” (…) g) (…) aplicó un Pacto Colectivo, que no probó idóneamente dentro del proceso, y que tenía vigencia entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, (…).” (El resaltado es de la Sala).
(Folios 10 a 11). En ese orden, al incluir alegaciones jurídicas, éstas no pueden ser estudiadas por la Corte, pues si el recurso extraordinario denuncia la violación indirecta de la ley sustancial laboral, la acusación debe limitarse a singularizar los errores de hecho y a demostrar el alcance de los medios probatorios. De otra parte, es pertinente agregar, que al no haberse atacado en debida forma la inferencia a la que llegó el Tribunal respecto de la carga de la prueba, dicha conclusión permanece incólume, conservando tal decisión judicial la presunción de legalidad que la caracteriza.
Al respecto, precisa la Sala, que si bien es cierto el recurrente alude a la carga de la prueba al relacionar los errores de hecho, era menester que dicho aspecto hubiese sido atacado por la senda directa, con la correspondiente argumentación. Además, en lo atinente a la aducción y validez de las pruebas, valga remembrar, lo sostenido por esta Sala, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda adecuada para orientar el ataque es la directa, porque frente a lo anterior no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencia del 8 de julio de 2009, radicado 35784 y, recientemente, en la sentencia del 31 de enero de 2012, radicación 42005, donde se sostuvo “si la vía directa supone la total conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que halló probados el Tribunal, especialmente, en torno al contenido del documento “Formulario para visita familiar”, visible a folio 92, la crítica sobre la calificación jurídica del medio que le otorgó el juez de apelaciones, independiente de su contenido, no fue encauzada por la senda de puro derecho o jurídica (…).” Del mismo modo, se equivoca la censura al afirmar “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR.
(…)” (folio 9), por cuanto el Ad quem aludió a estas, cuando dijo que: “Sin embargo, considera la Sala que es acertada la decisión del A-quo al estimar que no obra en (sic) expediente prueba alguna que permita inferir con claridad (…)”. (Folio 142). En este caso no es dable, entonces, al recurrente, alegar ausencia de valoración probatoria alguna, sino su errada estimación, con la obvia adecuación argumentativa al respecto.
Además, también se equivocó el censor al aseverar que el Ad quem no apreció la contestación de la demanda, por cuanto, al historiar la actuación, hizo mención a esa pieza procesal para destacar los pronunciamientos de la empresa accionada, las excepciones propuestas, y los argumentos de defensa expuestos por esa parte, además, cuando dijo que: “Para resolver se considera: (…)Tal aseveración, procede de los supuestos fácticos enunciados en la demanda por el operador del litigio y posteriormente confirmados por la convocada a juicio en el escrito de réplica a la demanda (…).” (Folios 141 a 142).
Al margen de lo anterior, recuerda la Sala, que uno de los requisitos esenciales de la confesión a la luz del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento del trabajo en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, es "Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria".
De conformidad con lo anterior y de cara a lo manifestado por la demandada en cuanto al quinto hecho, no puede tenerse como confesión, sino como simple medio defensivo, pues aunque admite el pago de las primas, al señalar, “Los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, cuando se pagaron dichas primas”, justifica que las primas de navidad, vacaciones y legal no constituían salario, ni factor de salario, lo cual excluye confesión sobre lo pretendido por el aquí recurrente, es decir, que se tengan en cuenta como factor salarial.
En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales vislumbra la Sala, que en esta se incluyó el concepto de prima de vacaciones en la parte correspondiente a los “Devengados”, pero del contenido de este documento no se puede determinar si la mencionada prima tiene o no connotación salarial, por tanto, esta prueba no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el ad quem.
Igualmente debe decirse que, la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar yerros fácticos, esta solo podría estudiarse en la medida que prospere cualquiera de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada, lo cual no ocurre en este proceso, por manera que, al no darse tal circunstancia, es irrelevante consideración alguna al respecto.
Por último, cabe anotar, que el censor no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas. Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969, reiterada entre otras, en la del 22 de noviembre de 2011, radicación 43748).
Sin que sean necesarias otras consideraciones, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HAROLD MARÍA NAVARRO RODRÍGUEZ a la sociedad WYETH CONSUMER HEALTHCARE LTDA. Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO