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44375(14-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44375 CARMEN EMILSEN VANEGAS VANEGAS VS ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-PROTECCIÓN S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 44375 Acta No. 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN EMILSEN VANEGAS VANEGAS, contra la sentencia del 31 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES La demandante solicitó se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 20 de octubre de 2005; las primas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Adujo que laboró por contrato a término fijo en el “ Hotel Belfort ”, del 6 de septiembre de 2004 al 30 de agosto de 2005, como “ camarera ”, con un último salario mensual de $465.000,oo; fue afiliada a la seguridad social en salud a la EPS “SALUDCOOP ” y pensiones a la Administradora “ PROTECCIÓN S.A.”; con anterioridad a la terminación del contrato, venía padeciendo problemas de salud que se agudizaron, por lo que fue sometida a los diversos tratamientos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios; como no fue posible su recuperación, la administradora de pensiones, remitió su caso a la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., la cual calificó la pérdida de su capacidad laboral en un 67,75% por enfermedad común, estructurada el 19 de octubre de 2005; el 23 de noviembre de 2005, se le negó la pensión de invalidez, porque en los últimos 3 años anteriores a la estructuración, si bien cotizó 51.43 semanas, no registró una “ fidelidad ” al sistema de 77.74 semanas, quedando desprotegida, a pesar de que en el último año anterior al estado de invalidez, tenía más de las 26 semanas cotizadas al sistema que exigía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que es madre cabeza de familia, progenitora de 2 menores estudiantes y su cónyuge se encuentra desempleado. La demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, aceptó lo relacionado con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en un 67.75% por enfermedad de origen común, así como la fecha de estructuración del 19 de octubre de 2005 y que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en que no cumplió la fidelidad de cotización con el sistema general de pensiones; los demás, los negó o simplemente dijo no constarle.

Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y compensación (folios 49 a 60). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 18 de noviembre de 2008, condenó a la demandada a pagar a la demandante, la pensión por invalidez de origen no profesional a partir del 19 de octubre de 2005, en el equivalente al salario mínimo legal, mesadas que hasta octubre de aquel año, ascienden a $18.144.683,oo; a partir de noviembre de 2008, dispuso continuar el pago de una mesada pensional de $461.500, mientras subsistan las causas que le dieron origen a la pensión de invalidez, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y demás incrementos legales que sufra la prestación al futuro.

Así mismo, condenó a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente cuando se efectúe el pago sobre las mesadas debidas e impuso costas a la parte demandada (folios 157 a 162). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud al recurso de apelación que propuso laentidad demandada, el ad quem, mediante sentencia de 31 de agosto de 2009, revocó en todas sus partes la del juez de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Condenó en costas en primera instancia a la demandante, pero se abstuvo de hacer lo propio en la alzada, por su falta de causación (folios 192 a 204). Resaltó el ad quem que no es objeto de discusión que la actora fue declarada inválida de origen no profesional por el Comité Médico Laboral de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 67.57%, a partir del 19 de octubre de 2005; que tenía acreditadas 51,43% semanas cotizadas al sistema, todas ellas dentro de los 3 años anteriores a su invalidez, y que nació el 9 de mayo de 1978, por lo que tenía para ese entonces 27 años de edad.

Destacó que el problema jurídico se centra en determinar, si es aplicable el principio de la condición más beneficiosa para acceder al derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, estando en vigencia la Ley 860 de 2003, así mismo, sobre la procedencia de intereses moratorios. Una vez copió el texto del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 11 de la Ley 797 de 2003, y luego por el artículo 1º de la Ley 860 de ese mismo año, al igual que la sentencia de la Corte Constitucional C - 1056 de 2003, precisó que del “ recuento legislativo, que en sentir de esta Sala, es indicativo que la norma que regula el asunto objeto de análisis, es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la estructuración de la invalidez data del 19 de octubre de 2005, y conforme lo determina el inciso 8º del artículo 48 de la Constitución Política, “los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”.

“ Así entonces, es evidente que el actor no demostró uno de los requisitos exigidos por la Ley, cual es haber cotizado entre los 20 años de edad (1998) y la primera calificación de su estado de invalidez (2005) un total de 77,74 semanas al sistema general de pensiones, que equivalen al 20% de fidelidad requerida, pues en su corta vida laboral acreditó 51,43”.

Concluyó que “ en el caso sub lite, es evidente que el actor no se encuentra dentro de aquellos presupuestos, y es por ello que no tiene asidero legal la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, más si se tiene en cuenta que ésta sólo realizó aportes al sistema en vigencia de la Ley 860 de 2003, ninguno en la del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; y que, el disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común, se causa a partir del momento de la estructuración de la invalidez, siendo entonces este evento que marca la aplicación en el tiempo de la normatividad que rige el derecho del beneficiario”.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procede a resolver. Pretende que se CASE TOTALMENTE el fallo recurrido, para que en subsiguiente sede de instancia, confirme el de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formulócuatro cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO Textualmente lo expuso así: “ Denuncio, en la sentencia gravada,por la vía directa,aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, e infracción directa de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco del artículo 48 de la C.N.”.

En la demostración del cargo anota que de cara a los principios de condición más beneficiosa y progresividad que inspiran e irradian el sistema de seguridad social, en eventos como el presente, es dable inaplicar las nuevas disposiciones para dar paso a las del régimen precedente, siempre que aquellas resulten más desventajosas para el afiliado, que las que regulaban el régimen anterior; que el principio de la condición más beneficiosa comporta, como lo ha dicho Corte, la aplicación del régimen antecedente, siempre que resulte más favorable a un afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del sistema y por ello, en el caso sub lite, recurrir a las disposiciones bien de la Ley 100 de 1993, e inclusive a las del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990), que regulaban la pensión por invalidez antes de la modificaciones introducidas por la Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 860 del mismo año “(inaplicables estas dos últimas regulaciones )”, armonizan con el de progresividad en materia de seguridad social.

Concluyó que cuando el Tribunal asume que la normativa a aplicar es la de la Ley 860 de 2003, incurre en el yerro denunciado, ya que atendiendo los memorados principios, esa preceptiva no es de recibo en este caso, con lo cual también infringe directamente los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 y 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), que regulan el caso debatido, tal y como lo dedujo esa Corporación en sentencia del 17 de junio de 2008.

Que en este evento, “ la demandante si cumple (como lo admite paladinamente el Tribunal y no lo discute el cargo por la vía que se escogió para en ataque), a cabalidad los requisitos instituidos en los artículos 6, 9 y 25 del acuerdo 049 de 1990 y por ello le asiste pleno derecho a la pensión que reclama, semanas que –dicho sea de paso, superan las mínimas para acceder a una pensión de vejez en el régimen de prima media y que, por ende, deben serlo también para acceder a la pensión de invalidez deprecada”.

El CARGO SEGUNDO lo planteó así: “ Denuncio, en la sentencia gravada,por la vía directa,interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en armonía con los artículos 40, 41, 50, 141 de la Ley 100 de 1993, todo dentro del marco del artículo 48 de la C.N.”; en elTERCERO textualmente dice: “ Denuncio, en la sentencia gravada,por la vía directa,indebida aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 e infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1, 2, 3, 7, 11. 38, 40, 141 y 142, 48 y 53 de la Constitución Política”; y en el CUARTO indicó: “ Denuncio, en la sentencia gravada,por la vía directa,aplicación indebida de la expresión referente a la fidelidad con el sistema contenida artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política 38, 46, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993”.

En el desarrollo de estas 3 acusaciones, el censor plantea los mismos argumentos que expuso en el primer cargo, aun cuando referidos a otras modalidades de violación y a diferentes preceptos normativos, por lo que a ellos se remitirá la Sala para su correspondiente estudio, sin que se haga necesario reproducirlos. LA RÉPLICA Luego de transcribir los artículos 1º de la Ley 860 de 2003, 230 de la Constitución Nacional y 31 del Código Civil, precisó que es palmario colegir que el Juez está compelido a dirimir las situaciones puestas a su consideración, atendiendo únicamente lo previsto en las leyes que rijan cuando acaecieron los hechos, estándole vedado modificar el sentido de tales normas aun en el evento de que le resulten repulsivas u odiosas.

Que resulta fácil inferir que durante la vigencia del artículo 1º, numeral 1º de la Ley 860 de 2003, en su texto primitivo, “ sólo se podrá reclamar una pensión de invalidez si se hubieren aportado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al día de estructuración de ésta y se hubieren realizado cotizaciones durante el veinte por ciento del tiempo transcurrido entre la calenda en la que la persona cumplió veinte años de edad y la fecha de la calificación del susodicho estado de invalidez”; que se desprende con claridad que la actora no puede beneficiarse con la prestación que reclamó, en cuanto no cumple la densidad de cotizaciones exigida por la Ley.

Por último, advierte que como atinadamente lo predicó el Tribunal “ la vinculación de la señora Vanegas al sistema de seguridad social se produjo ya en vigencia de la Ley 860 de 2003, luego nunca existió un régimen legal distinto que le fuera aplicable, argumento adicional para demostrar que lo pretendido por ella debe ser desestimado sin más miramientos.

Y buscar cobijarse con una norma que a la fecha de su afiliación inicial a Protección (y al tantas veces mencionado sistema de seguridad social) estaba derogada, contradice a plenitud el principio de irretroactividad de la ley laboral”. SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los 4 cargos propuestos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, se valen de similares argumentos para su demostración, persiguen un objetivo común y denuncian similares normas legales, conforme lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en virtud a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Conforme a la vía directa por la que se orientan las acusaciones, no es objeto de discusión en el recurso, que la demandante presenta una pérdida de su capacidad laboral del 67,57% por enfermedad de origen común, estructurada el 19 de octubre de 2005; que tenía acreditadas 51,43 semanas de cotización al sistema, todas ellas dentro de los 3 años anteriores a su invalidez; y que nació el 9 de mayo de 1978, por lo que para fecha de estructuración de su invalidez contaba 27 años de edad.

El Tribunal a pesar dar por demostrados los anteriores supuestos fácticos, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida, con fundamento en que la actora no cumplió el requisito de la fidelidad al sistema a que alude el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, destacando además, que en el presente caso no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en atención a que la estructuración de la invalidez se produjo en vigencia de la citada normativa, y que la demandante tan solo hizo aportes al sistema en su vigencia, mas no en la del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Para la Corte, si bien es cierto que en asuntos de similares características se ha exigido el requisito de la fidelidad al sistema a que alude el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en tratándose de casos en los que la estructuración de la invalidez se produjo en vigencia de dicha normativa y antes de la sentencia C – 428 de 2009, que declaró inexequible parcialmente la citada preceptiva, la nueva composición de la Sala al reexaminar el tema que suscita controversia fijó mayoritariamente un nuevo criterio a ese respecto, en perspectiva del principio de progresividad de las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, en cuanto se ha considerado que el juez debe abstenerse de aplicar disposiciones legales que resulten regresivas, aún frente a situaciones cosnolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad de aquellas exigencias que constituían un obstáculo para adquirir el derecho pensional.

Lo anterior por cuanto, acudiendo a los criterios de justicia y equidad, y en el marco de lo dispuesto en los artículos 4º y 53 de la Constitución Política, es perfectamente viable inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el requisito de la fidelidad al sistema a que alude el artículo 1º de la citada Ley 860 de 2003, respecto de situaciones que si bien se consolidaron durante el tiempo en que estuvo vigente, se constituyen en un obstáculo para la protección de las personas que por su condición de vulnerabilidad y a raíz de una exigencia que ya fue retirada del ordenamiento jurídico, le pueda frustrar su expectativa de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Precisamente, la Corte en un asunto de similares características al que constituye objeto de estudio, en el que se analizó el tema de los efectos de la fidelidad del sistema respecto de situaciones que se consolidaron en vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, consideró viable su inaplicación por inconstitucional, en cuanto en la sentencia del 17 de julio de 2012, radicación 46825, se dijo: “De otro lado, no sobra expresar, que en lo atinente a la facultad/deber dispuesta por el artículo 4º Superior, atrás transcrito, nada impide que, una vez expedido un fallo de inexequibilidad de una determinada preceptiva, ora por la jurisdicción contenciosa, ora por la constitucional, puedan los administradores de justicia, al afrontar la resolución definitiva de un asunto regido por la norma ahora reputada como inexequible, proceder, en obedecimiento de aquella orden constitucional, a inaplicar, con o diferentes fundamentos de los del fallo de inexequibilidad, pues precisamente, de lo que se trata es de conjurar que se sigan produciendo los efectos deletéreos e inícuos de la norma proscrita del ordenamiento en cada caso no consolidado.

“El hecho, prudente las más de las veces, de abstenerse el Tribunal Constitucional de otorgar un apresurado efecto retroactivo a su sentencia de inexequibilidad, no implica, en modo alguno, restringir, cercenar o impedir al resto de jueces el ejercicio de la prerrogativa de la inaplicación normativa; por el contrario, ello permitirá que, en cada caso, pueda determinarse cuidadosamente, el efecto positivo o negativo de la aplicación de la norma excluida, pues, habrá casos en que el interesado sí alcanzó a cumplir con las condiciones impuestas por la norma inexeqible (radicación 32457 de 2008, por ejemplo), lo que posibilitará la adjudicación de un derecho, que no podría hacerse de existir una declaratoria imprudente o apresurada de efecto retroactivo del fallo constitucional y, en otros, por el contrario, en obedecimiento del carácter tuitivo de la legislación laboral y de la seguridad social, se dispondrá del valioso elemento de la inaplicación normativa por inconstitucionalidad.

Comporta razonamiento falaz el considerar que si la Corte Constitucional no otorgó efectos retroactivos a su fallo de inexequibilidad, ello insoslayablemente, implique, entonces, que la norma fue constitucional hasta cuando fue excluida del ordenamiento; por el contrario, no obstante los efectos hacía el futuro del fallo, cada caso que se presente, aún no resuelto, podrá contrastarse, para su solución justa, con las consecuencias respectivas en caso de aplicarse o no la norma cuestionada.

“Cosa diferente es cuando la Corte Constitucional haya emitido un juicio de constitucionalidad sobre determinada norma, es decir, que la encuentre ajustada a la Carta, porque ya allí no le será permitido al resto de jueces apartarse de tal decisión so pretexto de tener una visión diferente, dado el carácter erga omnes de tal decisión”. Por lo visto, se configuran las violaciones a las normas legales denunciadas, al exigirle el Tribunal a la demandante para efectos de acceder a la pensión de invalidez incoada, el requisito de la fidelidad de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de que trata el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a pesar de que la pérdida de la capacidad laboral se haya estructurado en vigencia de dicha normativa y con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional C – 428 de 2009, que retiró del ordenamiento jurídico dicha exigencia. En consecuencia los cargos prosperan.

En sede de instancia, es suficiente precisar que al estar demostrado que a la demandante se le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 67.75% por enfermedad de origen común, estructurada el 19 de octubre de 2005, y que tenía acreditadas 51,43 semanas de cotización al sistema, todas ellas dentro de los 3 años anteriores a su invalidez, conforme a la documentación que reposa a folios 8 a 11 del expediente, se imponía el reconocimiento del derecho pretendido por reunir las exigencias previstas para el efecto, tal como con acierto lo dedujo el sentenciador de primer grado.

En consecuencia, se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Sin costas en el recurso de casación. Las de las instancias serán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por CARMEN EMILSEN VANEGAS VANEGAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En sede de instancia, CONFIRMA la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 18 de noviembre de 2008.

Sin costas en el recurso de casación. En las instancias serán a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 19