República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 34 Casación Rad. Nº 44370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 44370 Acta No. 24 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 20 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente por VITERLICIA BARRETO ABAÚNZA.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declare la existencia de relación laboral con la demandada entre el 15 de marzo de 1995 y el 25 de junio de 2003. En consecuencia, pidió se le impusiera el pago de varias acreencias laborales, entre ellas cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, horas extras, indemnización por despido unilateral sin justa causa e indemnización moratoria.
Como apoyo de su pedimento indicó que se vinculó al Instituto mediante contratos de prestación de servicios entre el 15 de marzo de 1995 y el 25 de junio de 2003, sin solución de continuidad. Desempeñó el cargo de Odontóloga General, cumplió sus labores como otros trabajadores de la Planta del Instituto. Cumplió sus funciones en las instalaciones de la demandada, sometida a horario de trabajo asignado y bajo subordinación porque atendió órdenes permanentes y directas de los jefes inmediatos.
Recibió una remuneración mensual pagada por nómina. A la terminación del contrato de trabajo no le cancelaron las acreencias laborales. El último salario devengado fue de $1’048.870,oo. Agotó la vía gubernativa el 22 de junio de 2006. 2.- El I.S.S. negó la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones, y adujo en su defensa que la demandante no estuvo vinculada a cargo alguno en la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, como tampoco existió relación laboral.
La vinculación con ella fue en virtud de contratos de prestación de servicios a término fijo por periodos cortos regidos por la Ley 80 de 1993, habiendo conservado la contratista su autonomía e iniciativa en las gestiones del objeto del contrato administrativo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del contrato de trabajo, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, entre otras. 3.- Mediante fallo de 29 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto de todos los cargos.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 20 de octubre de 2009, revocó el del Juzgado y declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes desde el 15 de marzo de 1995 y el 25 de junio de 2003. Impuso condena por cesantías a la suma de $527.571,08; intereses a las cesantías por $30.774,98; prima de navidad $437.029,16; vacaciones $671.568,15; indemnización por despido $2’796.986,66 e indemnización moratoria a razón de $34.962,33 diarios a partir del 25 de septiembre de 2003 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de las demás pretensiones. En lo que interesa a la casación, el Juzgador de segundo grado de pruebas aportadas al proceso como certificación de prestación de servicios, el texto de los contratos de prestación de servicios, los comprobantes de pago de contratación civil, certificados de retención en la fuente, actas de liquidación de los contratos y testimonios, concluyó que la demandante se encontraba sujeta a un horario de trabajo y que tenía que cumplir órdenes impartidas por un jefe, solicitar permisos para ausentarse y que desempeñó el cargo en las instalaciones de la demandada “en forma personal y continua, y además que todas las funciones las realizó con elementos suministrados por el Instituto”.
Agregó el Juzgador que la demandante desempeñó su labor sujeta al cumplimiento de normas y reglamentos, “razón por la cual no se puede predicar la autonomía que caracterizan a los contratos de prestación de servicios y sí la subordinación de un trabajador, más aún, cuando el instituto encartado era quien suministraba los elementos para el desarrollo de su labor”.
Más adelante sostuvo que quedó plenamente demostrado que existió prestación personal del servicio en forma continua e ininterrumpida por más de ocho años, se comprobó la subordinación y la existencia de remuneración, todo ello constituye un contrato de trabajo. “Contrariamente, la parte demandada quien tenía la carga de la prueba no desvirtuó la presunción acerca de que ‘toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza’ ….
“De acuerdo a lo anterior, se declara que entre la señora VITERLICIA BARRETO ABUNZA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1995 y el 25 de junio de 2003, desempeñando el cargo de odontólogo general y devengando como último salario la suma de $1’048.870,oo”.
En lo que atañe a la indemnización moratoria sostuvo el Juzgador de segundo grado, lo siguiente: “En el presente caso no se puede afirmar que la parte demandada no sabía o tenía conocimiento de la ley laboral, porque de una parte, la misma ley establece que se presume su conocimiento y de otra que la ignorancia de la misma no sirve de excusa, y tampoco puede señalarse que se cometió un error de derecho, pues precisamente este, de acuerdo con la anterior norma constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario, pues de lo contrario implicaría quitarle el carácter de obligatoriedad a las normas que establecen como han (sic) de ser la forma correcta de contratación laboral.
“No sobra precisar, que no se ignora que existen legalmente otras formas de contratación laboral, diferentes a las del contrato de trabajo, pero lo cierto, es que esas otras formas no se pueden utilizar indebidamente, es decir, utilizarse para disfrazar una relación de trabajo subordinada. “En el caso concreto no se puede presumir que la parte demandada actuó de buena fe al utilizar otra forma diferente de contratación, pues lo que se observa es que se utilizó para disfrazar la verdadera forma de la que se iba a ejecutar y de antemano se actuó en contravía del ordenamiento jurídico, al ir más allá de circunstancias particulares que señala la ley para esa clase de contratos y mal utilizarlo para encubrir la verdadera forma que se iba a ejecutar.
“En el caso concreto no se probó que la conducta de la demandada fue acorde con ese postulado y al contrario pesa en su contra el conocimiento de la ley laboral y de que no se podía utilizar una forma de contratación con fines totalmente diversos a los establecidos en concreto por la ley, tal como aparece probado en este proceso, con fines de ocultamiento de la verdadera relación laboral y los sujetos reales de la misma.
“Es así como en este caso no fueron demostradas circunstancias que exoneren al demandado de dicha sanción pues, por el contrario, se encuentra que la conducta de éste se orientó a sustraerse de sus obligaciones de índole laboral respecto de quien fuera su trabajador dependiente, subordinado y vinculado para ejecutar las labores a su servicio, tal como se demostró anteriormente, con lo cual se desvirtúa la buena fe.
“Entonces resulta evidente la mala fe cuando se utiliza alguna forma de contratación que establece la ley, diferente al contrato de trabajo, precisamente para ocultar el verdadero contrato de trabajo o cuando se utilizan tercerías para ocultar el verdadero empleador, con fines obviamente contrarios al ordenamiento jurídico, como los que se pueden deducir y que sería el hecho de evadir el pago de prestaciones sociales que le pudiesen corresponder, por ende, resulta necesario demostrar lo contrario.
“Para esta Sala, la parte demandante efectuó sus funciones en virtud de un contrato de trabajo y no de un contrato de prestación de servicios, contrato este último con el que se pretendió ocultar la realidad, vulnerando por un largo periodo de tiempo los derechos del trabajador y que ahora son restablecidos a través de la presente acción. Esta situación demuestra a todas luces una actitud de mala fe, pues se repite que el empleador trató de desdibujar la realidad que cobijó la relación laboral entre las partes, por ende, no es dable absolver a la accionada de esta pretensión, máxime cuando dentro de las normas que consagran derechos laborales a favor de los trabajadores oficiales se encuentra establecida la indemnización moratoria sin otro miramiento que el no pago de las respectivas acreencias, que en el caso de autos brillan por su ausencia”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente el fallo acusado, en cuanto revocó la absolución a la demandada a pagar la indemnización moratoria, para en su lugar, condenarla a pagar a la demandante tal crédito.
En sede de instancia, solicita se confirme el fallo de primer grado en cuanto absuelve a la demandada de la súplica indemnizatoria por mora. Con tal propósito formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por “interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 768 del Código Civil; 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993, y 11 de la Ley 6ª de 1945”.
En el desarrollo afirma que el Tribunal en el alcance que le confiere al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, acoge y comparte el criterio fijado por la Corte en sentencia de 16 de marzo de 2005, rad, N° 23987 respecto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido que no basta que en un escrito simplemente se declare que el contrato es civil y no de naturaleza laboral, para que se configure la buena fe.
Esa postura es válida para el sector privado, “pero tal aserción no puede predicarse, como lo hizo el Tribunal, como una verdad absoluta y pauta para el sector oficial, porque contrario a lo que ocurre en aquel, para éste, expresamente el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, autoriza la celebración del contrato estatal de prestación de servicios que debe constar por escrito, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, y si bien la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esa clase de contrato puede generar en el contratista el carácter de trabajador oficial, ello no trae como consecuencia inexorable, la imposición de la sanción moratoria regulada por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945”.
El opositor por su parte sostuvo que la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 es la correcta, pues la indemnización moratoria procede por el hecho concreto del no pago de salarios y prestaciones, lo que está suficientemente probado y demostrado en este proceso y que por sí solo genera la indemnización moratoria a que ha sido condenada la demandada.
Además la entidad no allegó elementos de juicio que pudieran ser considerados como razones atendibles para la exoneración de dicha indemnización. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Le atribuye el casacionista al Tribunal la interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, porque en su criterio, a diferencia de lo que ocurre frente a trabajadores particulares, que la buena fe no se deduce automáticamente de la existencia de una aparente contratación civil, en el sector oficial es suficiente con que se demuestre que medió la suscripción de contratos previstos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para que haya lugar a eximir de la indemnización moratoria, en cuanto esa clase de contratación está autorizada por la ley.
Al respecto se ha de precisar que de la sola presencia de los contratos previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no puede derivarse que hubo buena fe del empleador oficial que acudió a esa forma de contratación de sus servidores que debieron ser vinculados mediante contratos de trabajo. Para que pueda deducirse buena fe del comportamiento del empleador público al no pagar salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, es menester demostrar que actuó con la convicción razonable de que estaba en presencia de un tipo de contratación distinta a la laboral.
No bastaría entonces, esgrimir como lo plantea el censor para el caso del empleador público, la prueba de que se suscribieron contratos de prestación de servicios regidos por una normatividad distinta a la laboral sin ninguna otra consideración, para concluir de manera automática la buena o mala fe de la conducta, sino que se requiere realizar un análisis detallado y objetivo de los medios de prueba que obren en el proceso, así como de las circunstancias que rodearon la contratación para inferir si hay lugar o no a la aplicación de la sanción moratoria.
De aceptarse el argumento del impugnante, se le daría vía libre al abuso de la facultad legal de celebrar contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, pues de antemano sabría empleador público que acudiendo a esa figura podría mantener ilegalmente una nómina paralela dentro de la entidad con menoscabo de los derechos laborales de los trabajadores y permaneciendo inmune a la sanción que contempla la ley frente al incumplimiento de las obligaciones sociales.
No podría establecerse como lo pretende el censor, derivada del entendimiento del artículo 1° del Decreto 797 de 1945, una regla jurídica en el sentido de que la sola presencia de una contratación distinta a la laboral desde el punto de vista formal, conduzca necesariamente a la liberación de la sanción prevista en esa normatividad. Ni la contraria tampoco, esto es que sea un supuesto de mala fe.
En ese orden de ideas, no se excluye que en un determinado evento, de la presencia de los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 pueda deducirse la buena o mala fe del empleador, pero no por esa sola razón, sino en atención al análisis de las particularidades que reviste la contratación, por ejemplo, el número de contratos que se suscribieron, su duración, pertinencia, el abuso evidente de la figura, etc..
Pero no siempre será así, pues en otros casos, la valoración de esos únicos elementos probatorios no será suficiente para el juzgador formar su convencimiento sobre el tema y se verá a avocado a apelar a otros medios de prueba obrantes en el proceso para determinar si la conducta patronal estuvo razonablemente justificada en la creencia de estar eximido de cancelar acreencias laborales por estar ligado a la contraparte por una clase de contrato distinto del vínculo de trabajo.
En relación con este tema la Sala en sentencia de 13 de abril de 2005, rad. N° 24397, frente a la forma como el juzgador debe ponderar la conducta del empleador incumplido para determinar si estuvo o no revestida de buena fe, y ante la falta de criterios absolutos sobre el punto, señaló: “…deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ’, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria…”.
Por las razones anteriores, no incurrió el Tribunal en el yerro de hermenéutica que se le atribuye, y en consecuencia, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por “aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 ”. Cita como errores manifiestos de hecho del Tribunal: ”1- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no pagar a la demandante prestaciones sociales que ordenó reconocerle.
“2- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al no pagarle a la demandante las prestaciones sociales que ordenó reconocerle”. Los anteriores yerros ocurrieron porque el Tribunal apreció erróneamente los contratos de prestación de servicios (fls. 46 a 141). En el desarrollo asevera el censor que los contratos de prestación de servicios lo que objetivamente indican es que el Instituto tenía la creencia de que el nexo contractual con la demandante estaba regido por contratos estatales de prestación de servicios, que le impedían el reconocimiento de derechos laborales por mandato de la propia ley.
La réplica aduce que la demandada no actuó de buena fe, pues utilizó una forma diferente de contratación para disfrazar una verdadera relación laboral en contravía del ordenamiento jurídico y así evadir el pago de prestaciones sociales. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Es de advertir, en armonía con lo expuesto con ocasión del cargo precedente, que la sola creencia del empleador de estar vinculado a la demandante en virtud de contratos regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la presencia de prueba documental en ese sentido, no es razón suficiente en el sub lite para concluir que la actuación del Instituto al no cancelar las prestaciones sociales a la terminación del contrato estuvo revestida de buena fe y así exonerarlo de la indemnización moratoria.
En consecuencia, de la sola existencia de los contratos de prestación de servicios obrantes de folios 46 a 141, no es dable deducir de manera evidente una actuación de buena fe del Instituto y en esa medida no incurrió el Tribunal en un yerro manifiesto de valoración probatoria. El sentenciador de segundo grado, de esa prueba documental y de la forma como en verdad se desenvolvieron las relaciones entre las partes, extrajo que el comportamiento del Instituto fue injustificado al acudir a la ley de contratación administrativa para simular lo que en realidad era un vínculo laboral, y así eludir el pago de derechos de esa naturaleza en perjuicio de la trabajadora.
Esa conclusión del fallador de segunda instancia es razonable y exenta de una equivocación de valoración probatoria manifiesta, pues lo que muestra el texto de esos contratos es que el Instituto celebró más de 20 en un lapso de 9 años, lo cual evidencia que la contratación con la actora no fue un hecho excepcional, sino que en realidad, se trató de una vinculación de carácter permanente lo que imprime a la actuación de la empleadora falta de lealtad y seriedad, pues procedió con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales como acertadamente se aseveró en la sentencia gravada.
Y es que en este caso, la celebración de varios contratos de prestación de servicios no es razón que lleve a exonerar al Instituto de la indemnización moratoria por entender que la naturaleza de la relación que lo unía con la demandante era distinta de la laboral, pues es condición de la contratación pública su transitoriedad como se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, requisito que a todas luces aquí no se cumple incurriendo la entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional.
Lo que denota la conducta de la entidad demandada, es la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo a la actora en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral.
Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Costas en casación a cargo de la parte demandada recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 20 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por VITERLICIA BARRETO ABAÚNZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 44370 Acta No. 24 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 20 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente por VITERLICIA BARRETO ABAÚNZA. I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declare la existencia de relación laboral con la demandada entre el 15 de marzo de 1995 y el 25 de junio de 2003.
En consecuencia, pidió se le impusiera el pago de varias acreencias laborales, entre ellas cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, horas extras, indemnización por despido unilateral sin justa causa e indemnización moratoria. Como apoyo de su pedimento indicó que se vinculó al Instituto mediante contratos de prestación de servicios entre el 15 de marzo de 1995 y el 25 de junio de 2003, sin solución de continuidad.
Desempeñó el cargo de Odontóloga General, cumplió sus labores como otros trabajadores de la Planta del Instituto. Cumplió sus funciones en las instalaciones de la demandada, sometida a horario de trabajo asignado y bajo subordinación porque atendió órdenes permanentes y directas de los jefes inmediatos. Recibió una remuneración mensual pagada por nómina.
A la terminación del contrato de trabajo no le cancelaron las acreencias laborales. El último salario devengado fue de $1’048.870,oo. Agotó la vía gubernativa el 22 de junio de 2006. 2.- El I.S.S. negó la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones, y adujo en su defensa que la demandante no estuvo vinculada a cargo alguno en la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, como tampoco existió relación laboral.
La vinculación con ella fue en virtud de contratos de prestación de servicios a término fijo por periodos cortos regidos por la Ley 80 de 1993, habiendo conservado la contratista su autonomía e iniciativa en las gestiones del objeto del contrato administrativo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del contrato de trabajo, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, entre otras. 3.- Mediante fallo de 29 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto de todos los cargos.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 20 de octubre de 2009, revocó el del Juzgado y declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes desde el 15 de marzo de 1995 y el 25 de junio de 2003. Impuso condena por cesantías a la suma de $527.571,08; intereses a las cesantías por $30.774,98; prima de navidad $437.029,16; vacaciones $671.568,15; indemnización por despido $2’796.986,66 e indemnización moratoria a razón de $34.962,33 diarios a partir del 25 de septiembre de 2003 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de las demás pretensiones. En lo que interesa a la casación, el Juzgador de segundo grado de pruebas aportadas al proceso como certificación de prestación de servicios, el texto de los contratos de prestación de servicios, los comprobantes de pago de contratación civil, certificados de retención en la fuente, actas de liquidación de los contratos y testimonios, concluyó que la demandante se encontraba sujeta a un horario de trabajo y que tenía que cumplir órdenes impartidas por un jefe, solicitar permisos para ausentarse y que desempeñó el cargo en las instalaciones de la demandada “en forma personal y continua, y además que todas las funciones las realizó con elementos suministrados por el Instituto”.
Agregó el Juzgador que la demandante desempeñó su labor sujeta al cumplimiento de normas y reglamentos, “razón por la cual no se puede predicar la autonomía que caracterizan a los contratos de prestación de servicios y sí la subordinación de un trabajador, más aún, cuando el instituto encartado era quien suministraba los elementos para el desarrollo de su labor”.
Más adelante sostuvo que quedó plenamente demostrado que existió prestación personal del servicio en forma continua e ininterrumpida por más de ocho años, se comprobó la subordinación y la existencia de remuneración, todo ello constituye un contrato de trabajo. “Contrariamente, la parte demandada quien tenía la carga de la prueba no desvirtuó la presunción acerca de que ‘toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza’ ….
“De acuerdo a lo anterior, se declara que entre la señora VITERLICIA BARRETO ABUNZA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1995 y el 25 de junio de 2003, desempeñando el cargo de odontólogo general y devengando como último salario la suma de $1’048.870,oo”.
En lo que atañe a la indemnización moratoria sostuvo el Juzgador de segundo grado, lo siguiente: “En el presente caso no se puede afirmar que la parte demandada no sabía o tenía conocimiento de la ley laboral, porque de una parte, la misma ley establece que se presume su conocimiento y de otra que la ignorancia de la misma no sirve de excusa, y tampoco puede señalarse que se cometió un error de derecho, pues precisamente este, de acuerdo con la anterior norma constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario, pues de lo contrario implicaría quitarle el carácter de obligatoriedad a las normas que establecen como han (sic) de ser la forma correcta de contratación laboral.
“No sobra precisar, que no se ignora que existen legalmente otras formas de contratación laboral, diferentes a las del contrato de trabajo, pero lo cierto, es que esas otras formas no se pueden utilizar indebidamente, es decir, utilizarse para disfrazar una relación de trabajo subordinada. “En el caso concreto no se puede presumir que la parte demandada actuó de buena fe al utilizar otra forma diferente de contratación, pues lo que se observa es que se utilizó para disfrazar la verdadera forma de la que se iba a ejecutar y de antemano se actuó en contravía del ordenamiento jurídico, al ir más allá de circunstancias particulares que señala la ley para esa clase de contratos y mal utilizarlo para encubrir la verdadera forma que se iba a ejecutar.
“En el caso concreto no se probó que la conducta de la demandada fue acorde con ese postulado y al contrario pesa en su contra el conocimiento de la ley laboral y de que no se podía utilizar una forma de contratación con fines totalmente diversos a los establecidos en concreto por la ley, tal como aparece probado en este proceso, con fines de ocultamiento de la verdadera relación laboral y los sujetos reales de la misma.
“Es así como en este caso no fueron demostradas circunstancias que exoneren al demandado de dicha sanción pues, por el contrario, se encuentra que la conducta de éste se orientó a sustraerse de sus obligaciones de índole laboral respecto de quien fuera su trabajador dependiente, subordinado y vinculado para ejecutar las labores a su servicio, tal como se demostró anteriormente, con lo cual se desvirtúa la buena fe.
“Entonces resulta evidente la mala fe cuando se utiliza alguna forma de contratación que establece la ley, diferente al contrato de trabajo, precisamente para ocultar el verdadero contrato de trabajo o cuando se utilizan tercerías para ocultar el verdadero empleador, con fines obviamente contrarios al ordenamiento jurídico, como los que se pueden deducir y que sería el hecho de evadir el pago de prestaciones sociales que le pudiesen corresponder, por ende, resulta necesario demostrar lo contrario.
“Para esta Sala, la parte demandante efectuó sus funciones en virtud de un contrato de trabajo y no de un contrato de prestación de servicios, contrato este último con el que se pretendió ocultar la realidad, vulnerando por un largo periodo de tiempo los derechos del trabajador y que ahora son restablecidos a través de la presente acción. Esta situación demuestra a todas luces una actitud de mala fe, pues se repite que el empleador trató de desdibujar la realidad que cobijó la relación laboral entre las partes, por ende, no es dable absolver a la accionada de esta pretensión, máxime cuando dentro de las normas que consagran derechos laborales a favor de los trabajadores oficiales se encuentra establecida la indemnización moratoria sin otro miramiento que el no pago de las respectivas acreencias, que en el caso de autos brillan por su ausencia”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente el fallo acusado, en cuanto revocó la absolución a la demandada a pagar la indemnización moratoria, para en su lugar, condenarla a pagar a la demandante tal crédito.
En sede de instancia, solicita se confirme el fallo de primer grado en cuanto absuelve a la demandada de la súplica indemnizatoria por mora. Con tal propósito formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por “interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 768 del Código Civil; 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993, y 11 de la Ley 6ª de 1945”.
En el desarrollo afirma que el Tribunal en el alcance que le confiere al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, acoge y comparte el criterio fijado por la Corte en sentencia de 16 de marzo de 2005, rad, N° 23987 respecto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido que no basta que en un escrito simplemente se declare que el contrato es civil y no de naturaleza laboral, para que se configure la buena fe.
Esa postura es válida para el sector privado, “pero tal aserción no puede predicarse, como lo hizo el Tribunal, como una verdad absoluta y pauta para el sector oficial, porque contrario a lo que ocurre en aquel, para éste, expresamente el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, autoriza la celebración del contrato estatal de prestación de servicios que debe constar por escrito, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, y si bien la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esa clase de contrato puede generar en el contratista el carácter de trabajador oficial, ello no trae como consecuencia inexorable, la imposición de la sanción moratoria regulada por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945”.
El opositor por su parte sostuvo que la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 es la correcta, pues la indemnización moratoria procede por el hecho concreto del no pago de salarios y prestaciones, lo que está suficientemente probado y demostrado en este proceso y que por sí solo genera la indemnización moratoria a que ha sido condenada la demandada.
Además la entidad no allegó elementos de juicio que pudieran ser considerados como razones atendibles para la exoneración de dicha indemnización. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Le atribuye el casacionista al Tribunal la interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, porque en su criterio, a diferencia de lo que ocurre frente a trabajadores particulares, que la buena fe no se deduce automáticamente de la existencia de una aparente contratación civil, en el sector oficial es suficiente con que se demuestre que medió la suscripción de contratos previstos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para que haya lugar a eximir de la indemnización moratoria, en cuanto esa clase de contratación está autorizada por la ley.
Al respecto se ha de precisar que de la sola presencia de los contratos previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no puede derivarse que hubo buena fe del empleador oficial que acudió a esa forma de contratación de sus servidores que debieron ser vinculados mediante contratos de trabajo. Para que pueda deducirse buena fe del comportamiento del empleador público al no pagar salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, es menester demostrar que actuó con la convicción razonable de que estaba en presencia de un tipo de contratación distinta a la laboral.
No bastaría entonces, esgrimir como lo plantea el censor para el caso del empleador público, la prueba de que se suscribieron contratos de prestación de servicios regidos por una normatividad distinta a la laboral sin ninguna otra consideración, para concluir de manera automática la buena o mala fe de la conducta, sino que se requiere realizar un análisis detallado y objetivo de los medios de prueba que obren en el proceso, así como de las circunstancias que rodearon la contratación para inferir si hay lugar o no a la aplicación de la sanción moratoria.
De aceptarse el argumento del impugnante, se le daría vía libre al abuso de la facultad legal de celebrar contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, pues de antemano sabría empleador público que acudiendo a esa figura podría mantener ilegalmente una nómina paralela dentro de la entidad con menoscabo de los derechos laborales de los trabajadores y permaneciendo inmune a la sanción que contempla la ley frente al incumplimiento de las obligaciones sociales.
No podría establecerse como lo pretende el censor, derivada del entendimiento del artículo 1° del Decreto 797 de 1945, una regla jurídica en el sentido de que la sola presencia de una contratación distinta a la laboral desde el punto de vista formal, conduzca necesariamente a la liberación de la sanción prevista en esa normatividad. Ni la contraria tampoco, esto es que sea un supuesto de mala fe.
En ese orden de ideas, no se excluye que en un determinado evento, de la presencia de los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 pueda deducirse la buena o mala fe del empleador, pero no por esa sola razón, sino en atención al análisis de las particularidades que reviste la contratación, por ejemplo, el número de contratos que se suscribieron, su duración, pertinencia, el abuso evidente de la figura, etc..
Pero no siempre será así, pues en otros casos, la valoración de esos únicos elementos probatorios no será suficiente para el juzgador formar su convencimiento sobre el tema y se verá a avocado a apelar a otros medios de prueba obrantes en el proceso para determinar si la conducta patronal estuvo razonablemente justificada en la creencia de estar eximido de cancelar acreencias laborales por estar ligado a la contraparte por una clase de contrato distinto del vínculo de trabajo.
En relación con este tema la Sala en sentencia de 13 de abril de 2005, rad. N° 24397, frente a la forma como el juzgador debe ponderar la conducta del empleador incumplido para determinar si estuvo o no revestida de buena fe, y ante la falta de criterios absolutos sobre el punto, señaló: “…deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ’, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria…”.
Por las razones anteriores, no incurrió el Tribunal en el yerro de hermenéutica que se le atribuye, y en consecuencia, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por “aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 ”. Cita como errores manifiestos de hecho del Tribunal: ”1- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no pagar a la demandante prestaciones sociales que ordenó reconocerle.
“2- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al no pagarle a la demandante las prestaciones sociales que ordenó reconocerle”. Los anteriores yerros ocurrieron porque el Tribunal apreció erróneamente los contratos de prestación de servicios (fls. 46 a 141). En el desarrollo asevera el censor que los contratos de prestación de servicios lo que objetivamente indican es que el Instituto tenía la creencia de que el nexo contractual con la demandante estaba regido por contratos estatales de prestación de servicios, que le impedían el reconocimiento de derechos laborales por mandato de la propia ley.
La réplica aduce que la demandada no actuó de buena fe, pues utilizó una forma diferente de contratación para disfrazar una verdadera relación laboral en contravía del ordenamiento jurídico y así evadir el pago de prestaciones sociales. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Es de advertir, en armonía con lo expuesto con ocasión del cargo precedente, que la sola creencia del empleador de estar vinculado a la demandante en virtud de contratos regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la presencia de prueba documental en ese sentido, no es razón suficiente en el sub lite para concluir que la actuación del Instituto al no cancelar las prestaciones sociales a la terminación del contrato estuvo revestida de buena fe y así exonerarlo de la indemnización moratoria.
En consecuencia, de la sola existencia de los contratos de prestación de servicios obrantes de folios 46 a 141, no es dable deducir de manera evidente una actuación de buena fe del Instituto y en esa medida no incurrió el Tribunal en un yerro manifiesto de valoración probatoria. El sentenciador de segundo grado, de esa prueba documental y de la forma como en verdad se desenvolvieron las relaciones entre las partes, extrajo que el comportamiento del Instituto fue injustificado al acudir a la ley de contratación administrativa para simular lo que en realidad era un vínculo laboral, y así eludir el pago de derechos de esa naturaleza en perjuicio de la trabajadora.
Esa conclusión del fallador de segunda instancia es razonable y exenta de una equivocación de valoración probatoria manifiesta, pues lo que muestra el texto de esos contratos es que el Instituto celebró más de 20 en un lapso de 9 años, lo cual evidencia que la contratación con la actora no fue un hecho excepcional, sino que en realidad, se trató de una vinculación de carácter permanente lo que imprime a la actuación de la empleadora falta de lealtad y seriedad, pues procedió con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales como acertadamente se aseveró en la sentencia gravada.
Y es que en este caso, la celebración de varios contratos de prestación de servicios no es razón que lleve a exonerar al Instituto de la indemnización moratoria por entender que la naturaleza de la relación que lo unía con la demandante era distinta de la laboral, pues es condición de la contratación pública su transitoriedad como se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, requisito que a todas luces aquí no se cumple incurriendo la entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional.
Lo que denota la conducta de la entidad demandada, es la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo a la actora en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral.
Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Costas en casación a cargo de la parte demandada recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 20 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por VITERLICIA BARRETO ABAÚNZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ