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44359(24-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44359 Ninfa Rocío Villegas Vásquez vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 44359 Acta No.01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NINFA ROCÍO VILLEGAS VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES NINFA ROCÍO VILLEGAS VÁSQUEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge OMAR DE JESÚS MUÑOZ ARREDONDO, así como el retroactivo causado, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que estuvo casada con Omar de Jesús Muñoz Arredondo, quien falleció el 29 de diciembre de 2005; su causante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto demandado por varios años; procreó con el citado dos hijos, que eran mayores de edad; en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en abril de 2005; sin embargo, mediante Resolución No. 007648 de 2006, le fue negado su derecho, bajo el argumento de haber cotizado el afiliado solamente 607 semanas durante su vida laboral; posteriormente, presentó los recursos de ley contra la anterior decisión, pero, hasta dicho momento, no había resolución alguna sobre los mismos; no contaba con ningún ingreso económico para suplir sus necesidades básicas, por lo que la negativa del Instituto devenía en injusta e ilegal; y, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, debía aplicarse el principio de la condición más beneficiosa consagrada en el artículo 53 de la Constitución de 1991.

Al dar respuesta a la demanda (fls.38-39 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como cierta la negativa de otorgar la pensión de sobrevivientes a la actora; consideró algunos como apreciaciones jurídicas de ésta y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, falta de causa para pedir, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, imposibilidad de la indexación de las condenas y buena fe.

El Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 14 de noviembre de 2008 (fls. 73-87 del cuaderno principal), absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones de la actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 14 de agosto de 2009 (fls.100-104 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la controversia a resolver estaba limitada por las inconformidades expresadas en el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que habían modificado los artículos 15 y 66 A del C.P.T. y de la S.S.; que asistía razón al juez de primera instancia, al precisar que era inviable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tal como lo pretendía la demandante, porque, dijo, dicho principio tenía aplicación entre sistemas, mas no al interior de uno de ellos; en consecuencia, la figura de la condición más beneficiosa se generaba “cuando cumplidos los requisitos establecidos en un régimen anterior, se presenta la contingencia cubierta por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin que sean cumplidos los requisitos establecidos por el régimen vigente en ese momento de ocurrencia de los hechos”, por lo que, entonces, se podía aplicar “hacia lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, para alguien cuyo riesgo se presenta en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues constituyen dos regímenes diferentes, más (sic) no puede predicarse válidamente una persona (sic) cuyo riesgo se presenta en vigencia de la Ley 797 de 2003, que se le aplique el decreto 758 de 1990 como es lo pretendido”.

Agregó que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para consagrar como uno de los requisitos para la pensión de sobrevivientes el haber cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumplió veinte años de edad y la fecha de fallecimiento; que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 1094 de 2003, declaró exequible dicha norma, bajo el entendido de que era el 20% de fidelidad; que, entonces, la disposición en mención resultaba clara y no daba lugar a interpretaciones, pues la Corporación citada ya la había definido, motivo por el cual no eran de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante para la prosperidad de sus pretensiones.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte “CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA impugnada en cuanto que la Sentencia de Segundo Grado confirmo (sic) la absolución a la parte demandada de todos los cargos formulados en la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIADA (sic) POR la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 1º y 13 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, 307 del C.P.C., 19 del C.S.T., en relación con los artículos 20, parágrafos 1º y 2º, 25, 26 y 27 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 17, 22, 31, 46, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo sostiene que, a pesar de los desaciertos de las decisiones de instancia, para éstas se estableció que las semanas cotizadas por el causante fueron 647, que éste falleció el 29 de diciembre de 2005 y que la actora tenía calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; que, en esta medida, el afiliado había dejado satisfechas las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, “en aplicación de la condición más beneficiosa, insuficiencia que queda purgada si es que existe, CON LA DENSIDAD DE LAS COTIZACIONES AL SISTEMA QUE EXCEDEN DE 500 SEMANAS DURANTE LA VIDA LABORAL DEL CAUSANTE, porque no debe dejarse de lado que el fallecido desde el momento de su muerte dejó causado el derecho a favor de su esposa, hoy demandante, por cuanto la última cotización SE EFECTUÓ EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1991”; que debe partirse de los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto las cotizaciones se hicieron hasta el 28 de septiembre de 1991, por lo que “sería un yerro Jurídico que ni siquiera me merece hacer cualquier consideración el hecho de que el esposo de mi mandante NO ESTABA BAJO LOS PARÁMETROS DE LA LEY 100 DE 1993, DE LA LEY 797 DE 2003 Y EL ACTO LEGISLATIVO 01 y ahora se diga que son las normas que se le deben aplicar al caso de mi mandante”.

Aduce que resulta incuestionable la figura de la condición más beneficiosa, a la luz de la jurisprudencia y doctrina de esta Corporación, según la cual aquélla se aplica en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “pues si la prestación que se reclama, fuera la pensión de Vejez el reconocimiento de ambas figuraras (sic) (VEJEZ Y SOBREVIVIENTES) se deberá efectuar BAJO LOS PARÁMETROS DEL DECRETO 0758 DE 1990 que es la Norma que se le debe aplicar al beneficiario de la pensión de Sobrevivencia, puesto que para la fecha en que el fallecido dejo (sic) causado el derecho, NI SIQUIERA ESTABA EN VIGENCIA LA LEY 100 DE 1993, Y AL NO ESTARLO, MUCHO MENOS LA LEY 797 DE 2003 Y EL ACUERDO (SIC) 01 DE 2005”; que igualmente se equivocó el ad quem, “ya que OFICIOSAMENTE LE DIO UN GIRO A LA EXEGISES (SIC) CONSTITUCIONAL Y LEGAL, pues son claras y oportunas las cotizaciones efectuadas por el fallecido ya que POR LÓGICA SON LAS NORMAS ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993 LAS QUE SE DEBEN APLICAR COMO SUSTENTO LEGAL EN EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Pues una cosa seria (sic) que el afiliado no hubiere alcanzado a cotizar ni siquiera como mínimo las 500 antes del fallecimiento, pues en este evento aun así, sigue OPERANDO PLENAMENTE LOS EFECTOS DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, que al final de cuentas fue lo que quiso el legislador para proteger a la población cuando se presentaran estos eventos tan lamentables”.

Dice que uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución de 1991, fue disminuir los requisitos contemplados en los reglamentos del ISS para que los integrantes del grupo familiar del causante pudieran acceder a la prestación y no quedar desamparados por completo; que el artículo 13 de la citada ley garantizó la eficacia de las cotizaciones realizadas con anterioridad a su vigencia; que al consagrar los artículos 12, 13 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 la exigencia de 150 semanas de cotización en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo para adquirir la pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993 lo que hizo fue reducir a 26 semanas en cualquier tiempo, para quienes estuvieran afiliados al sistema a la fecha del fallecimiento y, para quienes no cotizaran, el mismo número, pero dentro del año inmediatamente anterior al deceso, “por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza entonces por excelente en el caso objeto de estudio, el PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”; que es violatorio de este principio y del de proporcionalidad, entender que, dentro del régimen de la Ley 100 de 1993, quedan abolidas las prerrogativas de los causahabientes originadas por afiliados que habían cumplido todas las exigencias contempladas en el reglamento aplicable y antes de la vigencia de dicha ley.

Argumenta que sobre el tema es necesario remitirse a las sentencias de esta Corporación donde se ha dado aplicación al principio de la condición más beneficiosa; que la solución del ad quem lleva al absurdo de considerar que las cotizaciones efectuadas durante sólo los 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes realizados durante toda la vida laboral, esto es, más de 500 semanas, lo cual, dice, viola los más elementales principios de la seguridad social, la lógica, la equidad y la correcta aplicación de la justicia;

“Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación del causante al seguro de INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, como son el Acuerdo 049 aprobado por el decreto 0758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, debe inclinarse esta importante Corporación, como máximo organismo en materia laboral y con arreglo AL ARTÍCULO 53 de la Constitución Política, POR LA NORMA DE SEGURIDAD SOCIAL VIGENTE AL MOMENTO DE CULMINACIÓN DE LA AFILIACIÓN, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia”.

Agrega que, de otra parte, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 758 de 1990, el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en dicho reglamento y se reconoce y paga a partir del fallecimiento del pensionado; que “Conviene recordar que hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, el denominado SEGURO I.V.M. ERA UN TODO INTEGRAL, conformado y orientado a cubrir todas las contingencias de INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE, de forma tal que alcanzada la meta de reconocimiento pensional y produciéndose uno de los tres estamentos al Beneficiario le queda la protección legal para asegurar el Mínimo vital y móvil”; que para que se aplique la normatividad anterior, en materia de pensión de sobrevivientes derivada de la muerte por enfermedad común, “sin consideración al momento en que adquirió el derecho, es preciso que el citado periodo de COTIZACIÓN, el fallecido dejara causado el derecho a la pensión de sobrevivientes”.

Manifiesta que “para el caso que nos ocupa y lo planteado anteriormente como demostración del cargo, considero que la condición más beneficiosa no se agota con el examen de la Normatividad anterior a la que rige en el momento del hecho jurídico que genera el reclamo de la prestación, para el caso concreto, la muerte del asegurado, pues lo primordial del PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA es el examen de TODA LA VIDA LABORAL del afiliado, NO LOS ÚLTIMOS AÑOS”, dado que éstos siempre están sometidos a las vicisitudes legislativas y fiscales; que no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha del fallecimiento del causante, si durante todo el tiempo de vinculación al Instituto de Seguros Sociales y, antes de entrar en vigencia el nuevo sistema, el cotizante cumplió con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; los pronunciamientos de esta Sala sobre el tema se han basado en el principio de la condición más beneficiosa; según el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, en sus literales a) y b), “son dos los requisitos para la pensión de sobrevivientes: UNO estar pensionado por invalidez y DOS que el cotizante TENGA CAUSADOS LOS REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ, según el reglamento del Instituto de Seguro Social pues si se analiza con detenimiento la frase final del Literal B del artículo 25 a que hace referencia el decreto 0758 de 1990, se puede ver claramente que el esposo de mi mandante, ya tenía más que satisfechos los requisitos, dado que estaba inmerso dentro del régimen de transición y por regla general se ha demostrado hasta la saciedad que tenía cotizados (sic) más de 500 semanas, lo que indica que el fallecido supero (sic) con creces la fidelidad al sistema por tanto es una prestación que se causó en vigencia del tantas veces mencionado decreto y como Norma más favorable es la que se debe aplicar en este caso”.

LA RÉPLICA Afirma que el cargo indica dos conceptos de infracción excluyentes, como lo son la aplicación indebida y la interpretación errónea, falencia que no puede subsanarse con la demostración de aquél; el ataque, sin desconocer que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, pretende que sea aplicado el Acuerdo 049 de 1990; el ad quem no incurrió en ningún yerro, pues basta remitirse a los dicho por esta Corte en diferentes sentencias como la emitida el 20 de febrero de 2008 (Rad. 32649).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero a señalar es que se equivoca la recurrente cuando indica en el cargo que el Tribunal violó directamente las disposiciones normativas en las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea, de manera simultánea, dado que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, las diferentes modalidades de infracción, en este caso de la vía directa, resultan excluyentes debido a su finalidad independiente, siendo imposible entonces predicar ambas respecto del mismo cuerpo normativo, tal como lo presenta equivocadamente la censura.

En efecto, recuerda la Sala que se produce la interpretación errónea en la premisa mayor del precepto, mientras que el yerro denunciado en la modalidad de la aplicación indebida se presenta en la premisa menor y gira en torno a la relación que existen entre el hecho específico concreto del caso litigado y aunque lo más usual es que se produzca por la vía indirecta y tenga su origen en la falta de apreciación o la apreciación errónea de las pruebas, no excluye la violación de puro derecho, cuando el error producido en la premisa menor es consecuencia de la indebida calificación o definición jurídica del caso particular.

Este defecto de técnica es suficiente para desestimar el cargo presentado. De todas formas, si la Corte pudiera estudiar de fondo el asunto, encontraría que no le asiste razón a la censura, por cuanto, de manera reiterada, se ha sostenido la imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa a eventos en los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, tal como sucede con el presente caso al fallecer aquél el 29 de diciembre de 2005, tal como lo advirtió esta Sala en la sentencia de 1º de septiembre de 2009 (Rad.36641), en la que dijo: “ …” “Teniendo en cuenta los razonamientos jurídicos traídos en los cargos, para la Sala son acertados los cuestionamientos que la parte recurrente le hace a la sentencia de segunda instancia, en relación con el precepto legal que debió acogerse para dirimir el conflicto, y la inaplicación en el examine del principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa, siendo equivocada la posición del juez colegiado, según la cual por virtud del mismo, eran aplicables las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; pues la normatividad que gobierna el caso, es la vigente para el momento de la muerte del afiliado.

“En verdad, para el 10 de agosto de 2003, día en que murió el afiliado Sanín Rodríguez, la norma aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto a esa prestación tienen derecho sus beneficiarios siempre y cuando acrediten, entre otros requisitos, que el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento”.

“Así las cosas, la Ley 797 de 2003 al entrar en vigencia desde su publicación el 29 de enero de esa anualidad, es inmediatamente aplicable, en los términos del artículo 16 del C.S. del T., disposición que también se aplica a los asuntos de la seguridad social, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, según la cual “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato”.

“En asunto similar a éste, la Sala en sentencia del 3 de diciembre de 2007 radicado 28876, que reiteró en la del 20 de febrero del 2008 radicación 32649, citadas por la censura, consideró que no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en ella precisó: “(…..) Corresponde determinar las disposiciones aplicables al asunto en controversia, y así establecer si el ad quem incurrió en la violación normativa que denuncia el censor”.

“En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada incurrió en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, al resolver el asunto con base en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, sin duda alguna, al momento del fallecimiento de LLANOS TOLE, la normatividad aplicable para efecto de la sustitución pensional, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que inició su vigencia el 29 de enero de tal anualidad, que estableció como requisito que el afiliado al sistema que fallezca, debía haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con una fidelidad de cotización del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento – sentencia C-1094 de 2003”.

“Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto, no tiene aplicación el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que el ad quem incurrió en el error jurídico que indica en (sic) impugnante”.

Tampoco observa la Corte que el causante hubiese dejado generado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no cumplía con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 para la prestación de vejez, normatividad que le era aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, al 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, tal como consta en el folio 31 del cuaderno principal, razón por la cual los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de su prestación de vejez se encontraban regulados por el Acuerdo 049 de 1990, que exigía 60 años de edad para los hombres y 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad o, en su defecto, 1000 semanas en cualquier tiempo.

Dado que el fallecido murió el 29 de diciembre de 2005 (folio 24 del cuaderno principal), las 500 semanas debieron estar cotizadas entre el 29 de diciembre de 1985 y dicha fecha. Pero como se observa en la historia laboral de folios 65-71, en este periodo de tiempo, el citado solo cotizó 179.5715 semanas y, no habiendo tampoco cotizado 1000 semanas en todo el tiempo, al contar con tan solo 607.4286, es por lo que no cumplió con los requisitos de pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, no se acredita lo establecido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Por los motivos expuestos, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por NINFA ROCÍO VILLEGAS VÁSQUEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20