CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 44353 Acta No. 27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de NEY ENRIQUE ARRIETA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió el recurrente a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EADE S.A. E.S.P.”.
ANTECEDENTES NEY ENRIQUE ARRIETA JIMÉNEZ llamó a juicio a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., para que, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando a partir el día 3 de abril de 2005, cuando fue despedido en forma unilateral e injusta, junto con el pago debidamente indexado de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde el despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado, así como los aportes al sistema general de seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, y parafiscales, los perjuicios morales, y las costas procesales.
Como sustento de sus peticiones, indicó que laboró para la entidad demandada en forma ininterrumpida, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de mayo de 1999 y el 3 de abril de 2005, cuando fue despedido sin que mediara procedimiento previo ante la empresa ni el Ministerio de la Protección Social; que el último cargo desempeñado fue el de Staff Administrativo en Medellín, oficio que sigue existiendo en la empresa, “ de acuerdo “a la PROMICION otorgada por la empresa ”; ostentó la calidad de trabajador oficial; su último salario básico mensual fue de $2.333.928,oo; pertenecía a la organización sindical y por tanto se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas por SINTRAELECOL con la accionada; que su desvinculación obedeció a un proceso de transformación empresarial que venía desde el año 2000, con lo cual se desconoció lo estipulado en la citada “acta de acuerdo extraconvencional” y en la convención colectiva vigente para la época, que garantizaba su estabilidad; que ha sufrido intensamente por la injusta privación de su empleo por ser su único medio de subsistencia y el de toda la familia; que la liquidación final de prestaciones sociales le fue cancelada dos meses después del despido; que goza de estabilidad reforzada por ser cabeza de familia.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 32 a 44), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que la terminación del contrato fue a partir del 1 de abril de 2005 y que el actor laboró por más de cinco años como trabajador oficial, en varios cargos. De los demás, adujo que unos no le constaban o debían probarse y que los otros no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, imposibilidad de reintegro, prescripción con respecto a la acción de reintegro, y la “genérica”. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte vencida.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte accionante, la Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 26 de agosto de 2009, confirmó el del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que, si bien era cierto que en el Acta de Preacuerdo Extraconvencional la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, habían acordado una cláusula de estabilidad laboral que “ solo autorizaba la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa “…por alguna de las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 ”, previa comprobación de las mismas y respetando el debido proceso.
So pena de no producir ningún efecto la terminación unilateral que se cumpliese contraviniendo tal mandato, y del restablecimiento del contrato de trabajo mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo, “... sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención...”, a elección del trabajador”, también lo era que, dicho preacuerdo fue suscrito el 28 de octubre de 2003, es decir, 29 días antes de cumplirse el período de vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2003 y antes de la firma de la convención colectiva 2004-2007 el 28 de julio de 2004.
Aseguró el sentenciador que en este último acuerdo, al 3 de abril de 2005, fecha de terminación del vínculo laboral del actor, las partes contratantes acordaron lo siguiente: “… En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y de mutuo acuerdo se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha…”.
(Parte final del artículo 17 – Rayas intencionales)”, considerando en ese sentido que, si el punto relativo a la estabilidad fue retirado de la negociación por acuerdo mutuo de las partes y éstas mantuvieron lo legal y convencionalmente establecido, ello quiere decir que por voluntad de los contratantes no operaba la estabilidad absoluta consagrada en el preacuerdo extraconvencional por cuanto se decidió retirarlo de la negociación. Afirmó que dentro del anterior “ Marco ” no tenía cabida tal preacuerdo porque además de no devenir de la ley, las partes no le asignaron la calidad de convención colectiva.
Sustentó su decisión en sentencia de esta Sala, radicado 32347, proferida dentro de un proceso ordinario adelantado en contra de demandada, “ puesto que en él solo se acordaron “... una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales ”, y las obligaciones que pudieron generarse durante su vigencia cesaron por acuerdo mutuo de los contratantes a partir de la firma de la Convención Colectiva 2004-2007. ” Finalmente, al hacer suyos los argumentos expuestos por el a quo, aseguró que el depósito del Acta de Preacuerdo Extraconvencional no tenía relevancia alguna.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “ los artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 Y (sic) 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25,53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)”.
Le endilga la censura al Tribunal, los siguientes errores de hecho: “1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que entre la Entidad demanda (sic) y el Sindicato al cual se encontraba afiliado el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro. 3. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al reintegro”. Expresó que los anteriores yerros fácticos tuvieron origen, en la indebida apreciación de la denominada “ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL” obrante a folios 59 a 62 y 141 a 144, y de la convención colectiva de trabajo visible a folios 60 a 100 y 145 a 181 del expediente.
En la demostración del cargo, se propone a la Corte el siguiente planteamiento: “(….) La mencionada acta, fruto de la negociación entre las partes, que en ningún momento fue derogada por las mismas y que de manera alguna riñe con el texto de la convención, establece sobre la estabilidad lo siguiente: “ESTABILIDAD LABORAL. EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador.
Cuando la EADE S.A. ESP de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente”. (Las negritas no son del texto). Es indudable que este documento tiene fuerza vinculante como quiera que es el fruto de las negociaciones adelantadas entre la Empresa y la organización sindical y fue suscrito según se lee dentro de su texto, “en desarrollo del acta suscrita el 17 de octubre de 2003 entre el Ministerio de Minas y Energía y SINTRAELECOL, que ha de regular las relaciones colectivas entre la empresa de energía y sus trabajadores” está firmada por el gerente y representante legal de la patronal y por los representantes de la organización sindical.
No obstante que el Tribunal apreció tal medio de prueba, lo hizo con error, dado que concluyó contra toda evidencia que tal acta extraconvencional no contempla el derecho al reintegro del trabajador despedido sin justa causa. De una simple lectura del texto se concluye que es evidente el yerro cometido, no se encuentra una explicación lógica de dónde sacó el Tribunal tal argumento, ya que su texto es prístino y no existe documento alguno en el que las partes que participaron en la negociación colectiva hayan decidido echar atrás o dejar sin efectos la cláusula de estabilidad absoluta, la cual dicho sea de paso, no es incompatible con ninguna de las normas que componen el articulado de la convención que más adelante se firmó entre las partes.
Simplemente en la convención se reguló el otro aspecto de la estabilidad laboral, es decir las tablas de indemnización, quedándolo entonces al trabajador despedido sin justa causa, la opción de elegir según su propia conveniencia entre el reintegro, establecido en el acta o la indemnización convencional incluida en el texto de la convención. Al negarle eficacia a esta disposición como lo hizo el Tribunal, olvidó que de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y que de acuerdo con el artículo 55 del CST, el de trabajo como todos los contratos debe ejecutarse de buena fe.
Es evidente que no puede haber buena fe si se dejan de cumplir los compromisos y obligaciones adquiridos. Se echaría a tierra todo el proceso de negociación colectiva adelantado por las partes y le restaría seriedad, ya que uno de los pilares fundamentales del derecho laboral en general y del colectivo con mayor razón, es la efectividad de los acuerdos celebrados, debe propenderse porque empleadores y trabajadores honren los compromisos adquiridos, máxime que de acuerdo a las normas constitucionales que se citaron como violadas y que junto con los convenios de la OIT conforman el bloque de constitucionalidad, el Estado Colombiano está obligado a fomentar las buenas relaciones laborales y contribuir a la solución de los conflictos colectivos y como es lógico ello incluye la garantía de que en caso de que una de las partes incumpla lo pactado en una negociación, la autoridad judicial le garantice a la otra la tutela efectiva de los derechos violados.
Tampoco puede perderse de vista que el actuar de la empresa al firmar el acta de acuerdo extraconvencional generó en el sindicato y por ende en sus afiliados una confianza legítima que los condujo a confiar en el actuar coherente y respetuoso de la empresa con los compromisos adquiridos en este caso en el acta citada y en la convención colectiva de trabajo.
Pretender ahora desconocer lo pactado como lo hizo la empresa, es desconocer su propio acto, en contra de los principios de la buena fe y de confianza legítima que debe imperar en las relaciones obrero patronales.” A continuación transcribe lo sostenido por la Corte en sentencias del 24 de mayo de 1982, radicado 6169, y del 3 de julio de 2008, respectivamente, sobre la eficacia y fuerza vinculante de las actas extraconvencionales; remembra los pronunciamientos proferidos por la Sala dentro de los radicados 36133 y 35707, del 2 y 10 de marzo de 2010, para sostener que si el Tribunal hubiera apreciado y aplicado el acta extraconvencional, concediéndole el real valor probatorio que tiene, habría llegado a una conclusión distinta.
LA RÉPLICA Dice, en síntesis, que el 28 de octubre de 2003 se suscribió entre EADE y Sintraelecol un acta de preacuerdo extraconvencional donde se estableció lo referente a la estabilidad laboral, pero, que pocos meses después las referidas partes denunciaron en forma conjunta y total la convención colectiva existente y concertaron una nueva, para la vigencia agosto 2004-diciembre 2007, la cual fue depositada en forma oportuna ante la autoridad administrativa pertinente; que de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del C.S.T., esa sería la nueva convención y no otra la que fijaría “ las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. ” Asegura, que de acuerdo a lo allí establecido es irrebatible que los despidos se hagan con base en lo contemplado por el Decreto 2351 de 1965 y que “ si bien es cierto que en su artículo 7º incluye las justas causas para la finalización unilateral del vínculo laboral por parte del patrono y del trabajador, también lo es que en su artículo 8º prevé que el contrato de trabajo lleva envuelta una condición resolutoria y que “En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por algunas de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan.”; que a pesar de existir algún grado de ambigüedad en el artículo 17, sobre el tema de la estabilidad, lo que aludió de manera “ explícita ” fue que los despidos podían hacerse basados en lo contemplado por el Decreto 2351 de 1965 -artículos 7 y 8-.
Asevera que las partes “ sindicato y patrono, acordaron que esa supuesta disyuntiva quedase totalmente dirimida con lo previsto en el artículo 3º de la convención colectiva 2003-2007 …”, en el que en forma expresa sólo se mantuvieron vigentes “ las cláusulas y artículos de convenciones y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente Convención… ”, quedando en evidencia que al no haberse hecho mención explícita a los preacuerdos extraconvencionales, estos fueron derogados por mutuo consentimiento entre las partes; que lo consagrado en el artículo 17 convencional debe entenderse en toda su extensión y no en forma fraccionada y, que contrario sensu a lo sostenido por esta Corporación en las sentencias 32347 y 36133, es “ obvio que de la simple comparación entre lo contemplado por el acta de preacuerdo extraconvencional y lo estipulado en la convención colectiva en su artículo 17 surge el tema de la estabilidad SÍ fue regulado en la nueva convención, superando lo dicho en el acta de preacuerdo extraconvencional al incluir como causales de despido ….”, enfatiza lo relacionado con los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, la aportación del “ ACTA REUNIÓN AGENDA DE REUNIONES Y TEMA A TRATAR ENTRE EL MINISTERIO DE MINAS Y SINTRAELECOL ”.
Sostiene que este caso es totalmente distinto al resuelto por la Sala el 3 de julio de 2008, radicado 32347, pues en aquél el retiro del empleado se produjo antes de entrar a regir la convención colectiva 2004-2007, siendo entonces las bases jurídicas y fácticas diferentes y por ende no aplicables al presente, por cuanto el despido acaeció en vigencia de la nueva convención, la que, facultada a la demandada de acuerdo a la cláusula 17 para despedir a los trabajadores cuando lo aconsejen las necesidades empresariales.
Afirma que la estabilidad dispuesta en el acta de preacuerdo extraconvencional se extinguió con el nacimiento de la nueva convención colectiva, que no previó que dicho preacuerdo conservara su vigencia. Reproduce apartes de las sentencias proferidas por la Corte del 10 de marzo de 2006, radicado 26251, y 2 de mayo de 2005, radicado 24095, para concluir que la interpretación que le brindó el Tribunal a la cláusula 17 tantas veces citada, estuvo ceñida a su estricto significado semántico, del que no se desprende dislate alguno. Por último, afirma la incorporación al proceso del certificado especial de la Cámara de Comercio de Medellín (fl. 17 cuaderno de la Corte) donde consta que la demandada se liquidó el 25 de junio de 2007, siendo el reintegro imposible al desaparecer esa entidad del mundo jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Concluyó el Tribunal, luego de examinar las pruebas reseñadas, que el punto relativo a la estabilidad laboral había sido retirado de la negociación por mutuo acuerdo de las partes, manteniéndose así lo legal y convencionalmente establecido, por lo que la referida estabilidad no operaba. Estimó en ese sentido, no tenía cabida el citado preacuerdo, agregando, no devenía a la ley, y que las partes no le asignaron al mismo la calidad de convención colectiva.
Aludió jurisprudencia de la Sala, radicado 32347. Pues bien, esta Corporación, en un caso de similares contornos al hoy debatido, seguido contra la misma demandada, tuvo la oportunidad de estudiar y definir, lo concerniente a la vigencia del llamado “PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL” celebrado el 28 de octubre de 2003, frente a la suscripción de la nueva convención con vigencia para los años 2004 a 2007, y en sentencia del 10 de marzo de 2010 radicado 35707, puntualizó: “(….) el Juez Colegiado se equivocó al concluir la pérdida de vigor del mencionado, en lo que atañe a la “ESTABILIDAD LABORAL” y sus consecuencias derivadas del incumplimiento o inobservancia por parte de la empleadora demandada de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo celebrado con la organización sindical SINTRAELECOL, si se tiene en cuenta que en ninguno de los apartes del acta que para tal efecto éstos suscribieron el 28 de octubre de 2003, se contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho.
Ciertamente, la parte pertinente de la citada acta de preacuerdo extraconvencional reza: “ ESTABILIDAD LABORAL. EADE S.A. ESP. garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el Artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el Artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador.
Cuando la EADE S.A. ESP. de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente” (Resaltos fuera del texto). Y en la parte final de este documento las partes intervinientes en el acuerdo, dejaron constancia de que “… En señal de conformidad se suscribe este preacuerdo el día 28 de Octubre de 2003, la cual es producto de la presentación del VII Pliego Único Nacional, entregado al Ministro de Minas el 14 de agosto de 2003” (resalta la Sala, folios 21 y 22 del cuaderno principal).
Del mismo modo, en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo firmada por la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, para una vigencia del 1° de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2007, se estipuló: “Artículo 17. ESTABILIDAD LABORAL. La Empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965.
En cuanto a la aplicación de los numerales 9, 13 y 15 del Artículo 7° del citado Decreto, se establece lo siguiente: 1.- El despido con base en la causal del numeral 9, se somete al procedimiento del Decreto 1373 de 1966, y tal como lo dispone su artículo 2. 2.- El despido con base en la causal del numeral 13, se cumplirá mediante el siguiente procedimiento: a. Se requerirá al trabajador por dos veces y en un lapso de quince (15) días, mediando entre uno y otro requerimiento un término no inferior a ocho (8) días. b. El operario deberá mejorar en su actitud para trabajar dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del primer lapso al que se refiere el literal a. c. Si pasados este término no ha mejorado en su actitud, el trabajador requerido podrá ser despedido sin que medie ningún preaviso.
Si la causal que adujere la Empresa para el despido fuere la contemplada en el numeral 15, el término de duración será de 270 días. Las indemnizaciones por despidos sin justa causa, serán las siguientes: 1. Trabajadores de más de un (1) año continuo 60 días. 2. Trabajadores de más de dos (2) años continuos 75 días. 3. Trabajadores con tres (3) años continuos 90 días. 4.
Trabajadores con cuatro (4) años continuos 105 días. 5. Trabajadores con cinco (5) años continuos 145 días. 6. Trabajadores con seis (6) años continuos 165 días. 7. Trabajadores con siete (7) años continuos 185 días. 8. Trabajadores con ocho (8) años continuos 205 días. 9. Trabajadores con nueve (9) años continuos 225 días. 10. Trabajadores con diez (10) años continuos 405 días. 11.
Trabajadores con once (11) años continuos 445 días. 12. Trabajadores con doce (12) años continuos 485 días. 13. Trabajadores con trece (13) años continuos 525 días. 14.Trabajadores con catorce (14) años continuos 565 días. 15.Trabajadores con quince (15) años continuos 605 días. 16.Trabajadores con dieciséis(16) años continuos 645 días. 17.
Trabajadores con diecisiete (17) años continuos 685 días. 18. Trabajadores con dieciocho (18) años continuos 725 días. 19. Trabajadores con diecinueve (19) años continuos 765 días. 20. Trabajadores con veinte (20) años continuos 805 días. 21. Trabajadores con más de veinte (20) años continuos, cuarenta (40) días adicionales, por cada año subsiguiente a los primeros veinte (20).
PARAGRAFO: La fracción por mes subsiguiente quedará así: a).- Trabajadores con más de un (1) año y con menos de cinco (5) años de servicios continuos: La Fracción por mes subsiguiente al primer año equivalente a 1.25 días. b).- Trabajadores con cinco (5) o más años y menos de diez (10) años de servicios continuos: La fracción por mes subsiguiente al primer año equivalente a 1.6666 días. c).- Trabajadores con diez (10) o más años de servicios continuos.
La fracción por mes subsiguiente al primer año equivalente a 3.333 días. NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004 - 2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.
La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención colectiva determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, se velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores ”.
(resalta la Sala, folios 30 a 32 del cuaderno del Juzgado). Como se puede observar, la lectura del acta extraconvencional de marras deja al descubierto que las partes no supeditaron su vigencia a la firma de una próxima convención colectiva de trabajo; y en el artículo 17 convencional nada se dijo sobre la pérdida de vigor de lo allí consagrado, y al contrario se determinó el respeto de la “estabilidad laboral” de los trabajadores conforme a lo legal y convencionalmente establecido a esa fecha, habiéndose retirado de la negociación únicamente lo discutido el “27 de julio de 2004”; lo que significa, que se mantuvo el derecho al reintegro en que la actora funda el restablecimiento del contrato de trabajo.
En este orden de ideas, el Tribunal apreció con error las anteriores medios de convicción, y se equivocó al restarle fuerza al “acuerdo” que sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores a través de la organización sindical con la empresa convocada al proceso, que como se explicó en el antecedente jurisprudencial que atrás se transcribió del 3 de julio de 2008 radicado 32.347, dicho preacuerdo extraconvencional es lícito o legal, tiene plena validez y resulta de obligatorio cumplimiento para los pactantes, así éstos no le hubieran dado el carácter de convención colectiva de trabajo, el cual para el momento de la terminación del contrato de trabajo de la demandante estaba en pleno vigor, aun cuando para esa época ya estuviera firmada la convención con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que se insiste no modificó lo concerniente a la consecuencia del reintegro.
De ahí que, al no poderse considerar con fundamento en las pruebas acusadas que el mencionado acuerdo extraconvencional había sido suplido o reemplazado por la suscripción de la convención colectiva, y que el sentenciador de segundo grado infirió la improcedencia del reintegro implorado con base en una mala apreciación del material probatorio, se concluye que la alzada cometió con la connotación de manifiestos los yerros fácticos endilgados”.
De lo sostenido en precedencia queda suficientemente claro que las partes no sometieron la vigencia del acta extraconvencional a la suscripción o firma de una próxima convención colectiva de trabajo, en este caso, la de 2003-2007, que en su artículo 17, no hizo alusión sobre la pérdida de vigor de lo consagrado en el acuerdo extraconvencional, todo lo contrario, se estableció en dicha preceptiva convencional el respeto a la estabilidad laboral conforme a lo legal y convencionalmente establecido a esa fecha, y que, habiéndose retirado de la negociación únicamente lo discutido el “ 27 de julio de 2004 ”, queda incólume el derecho al reintegro deprecado.
De igual forma, en la sentencia del 8 de agosto de 2011, radicación 41304, en la que se reiteró el criterio anteriormente memorado, la Corte expresó: “También definió la Sala, en esa misma sentencia, que la denominada acta extra-convencional no formaba parte de la convención, y por ello su existencia, validez, y obligatoriedad, estaba dada por el sólo hecho de haber sido suscrita por los representantes del sindicato y la empresa: “En efecto, en los folios 28 a 30 figura la mencionada acta, suscrita el 28 de octubre de 2003 entre la empresa demandada por intermedio de su Gerente y representante legal, así como por el Director de Gestión Humana, de una parte, y por el Presidente y representante legal del Sindicato Sintraelecol y otros más, de la otra parte, en la que manifestaron que suscribirían ese “preacuerdo en desarrollo del acta suscrita el diez y siete (17) de Octubre de 2003 entre el Ministerio de Minas y Energía y SINTRAELECOL que ha de regular las relaciones colectivas entre la empresa de Energía y sus trabajadores”.
A renglón seguido se plasmaron diversas situaciones tales como la vigencia de la convención, aumento salarial, sustitución patronal, adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 sobre plan de jubilación, estabilidad laboral y la planta de cargos.” De otro lado, en lo que atañe a la imposibilidad del reintegro del actor en atención a “ un hecho sobreviniente ” - desaparición del mundo jurídico de la demandada como resultado del proceso liquidatorio en el que se encontraba aquella -, para lo cual acude la demandada al certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín visto a folio 17 del cuaderno de la Corte, es preciso señalar que este aspecto se encuentra igualmente resuelto en la sentencia del 6 de julio de 2011, radicación 40310, donde se expuso que: “ De otro lado, en cuanto a la imposibilidad del reintegro que planteó el juez de la alzada, prevalido en la liquidación de la empresa demandada, advierte la Corte, que si bien es cierto el documento que milita a folio 113 del expediente, da cuenta que en asamblea de accionistas se declaró liquidada la sociedad, esa sola circunstancia no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación.” Las anteriores directrices se ajustan perfectamente al presente asunto, por lo que resulta la acusación fundada y prospera este primer cargo, sin que se haga necesario el estudio del segundo, por perseguir igual cometido.
En ese orden de cosas, se casará totalmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la de primer grado que negó las pretensiones de la demanda inicial, y en su lugar, se impondrá el reintegro del actor al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, así como de los aportes a la seguridad social, desde la fecha de la terminación de su contrato hasta que sea efectivamente reintegrado, para lo cual deberá tenerse en cuenta un salario mensual de $2.333.928,oo que es el que se extrae de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 23 a 24).
Atendiendo que la llamada a juicio le canceló al actor la indemnización por despido injusto y la cesantía definitiva al momento del despido, lo que no procedía ante la prosperidad del reintegro peticionado, se autoriza a la enjuiciada para que compense o descuente de las sumas que debe pagar al actor de la condena por salarios y prestaciones dejadas de percibir en cumplimiento de este fallo, el monto de lo que sufragó por tales conceptos.
Frente a los perjuicios morales demandados, no se accede a ellos al no encontrarse debidamente demostrados y, en consecuencia, se absolverá de esta súplica. En cuanto a la excepción de compensación que propuso la empresa demandada, se declarará probada en relación al pago de la cesantía y la indemnización por despido, como se indicó en precedencia. Respecto a las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y de estabilidad absoluta, atendiendo lo aquí sostenido, se declararán no probadas.
En lo que tiene que ver con la prescripción, es de señalar que no operó, toda vez que la acción se ejercitó dentro del término de tres años. En lo concerniente a la prescripción de la acción de reintegro, cabe anotar, que el preacuerdo extraconvencional que lo consagró, nada estipuló sobre la prescripción de este beneficio extralegal, y por ende al no derivar el mismo de la ley sino de lo convenido entre las partes, no aplica el término prescriptivo de (2) dos meses de que trata el artículo 118 A del C.P.T. y de la S.S. adicionado por el 49 de la Ley 712 de 2001, por no ser ésta la situación en estudio.
En consecuencia, ese vacío sólo puede ser llenado aplicando la norma general que regula la prescripción, esto es, el término trienal general u ordinario del artículo 151 ibídem. En lo que atañe a la excepción de imposibilidad del reintegro, que se fundamenta en que por el proceso de transformación empresarial que sufrió la accionada, no fue incorporado el cargo de auxiliar de servicios en la nueva estructura de cargos, debe decir la Corte como en otras oportunidades lo ha hecho, que para esta clase de asuntos, prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal (casación del 4 de noviembre de 2004, radicado 23535, reiterada en sentencias del 21 de noviembre de 2007, 18 de junio de 2009 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 28782, 35038 y 37912 respectivamente), y en estas condiciones no se declara probada tal excepción. No hay costas por el recurso extraordinario.
Las de las instancias, en la alzada no se causaron, y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida que lo es la empresa demandada. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 26 de agosto de 2009, por la Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por NEY ENRIQUE ARRIETA JIMÉNEZ a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EADE S.A. E.S.P.”, en cuanto confirmó la de primer grado que negó las pretensiones del actor.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia del 30 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín y, en su lugar, CONDENA a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. EADE S.A. E.S.P., a reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, así como de los aportes a la seguridad social.
Se ABSUELVE a la accionada de las demás súplicas incoadas, y se le AUTORIZA para que, de las sumas que debe pagar al actor de la condena por salarios y prestaciones dejadas de percibir en cumplimiento de este fallo, compense o descuente el monto de lo que sufragó por los conceptos de indemnización por despido injusto y la cesantía definitiva al momento del despido.
Se DECLARA probada la excepción de compensación que propuso la empresa demandada, en los términos ya indicados; no probadas los demás medios exceptivos, atendiendo lo sostenido en precedencia. Costas de la primera instancia a la sociedad demandada tal como se indicó en la parte motiva, sin que haya lugar a ellas en la alzada ni el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 44353 Acta N° 22 Demandante: NEY ENRIQUE ARRIETA JIMÉNEZ Demandado: empresa antioqueña de energía s.a. e.s.p. Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de 2012 Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez.
Con mi acostumbrado respeto y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, manifiesto que salvo mi voto, ya que en mi criterio no procedía que la Sala, al casar la sentencia proferida el 26 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, ordenara el reintegro del demandante, por las razones que a continuación expongo.
En lo pertinente, señala la sentencia de la que me aparto, lo siguiente: “De otro lado, en lo que atañe a la imposibilidad del reintegro del actor en atención a ‘un hecho sobreviniente’ – desaparición del mundo jurídico de la demandada como resultado del proceso liquidatorio en el que se encontraba aquella, para lo cual acude la demandada al certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín visto a folio 17 del cuaderno de la Corte es preciso señalar que este aspecto se encuentra (…) resuelto en la sentencia del 6 de julio de 2011, radicación 40310, donde se expuso que: ‘ (…) en cuanto a la imposibilidad del reintegro que planteó el juez de alzada, prevalido en la liquidación de la empresa demandada, advierte la Corte, que si bien es cierto el documento que milita a folio 113 del expediente, da cuenta que en asamblea de accionistas se declaró la liquidación de la sociedad, esa sola circunstancia no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación.’ ” Compartiría, en principio, el anterior discernimiento, si no fuera porque al folio 17 del cuaderno de la Corte, tal y como lo evidenció la Sala, obra el “CERTIFICADO ESPECIAL” de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el cual consta “Que según Acta No. 44 del 25 de junio de 2007, de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en esta Cámara de Comercio el 25 de junio de 2007, en el libro 9º, bajo el No. 7658, se declaró liquidada la sociedad.” (Resalto).
Ello es así, porque si bien acompaño el criterio según el cual, en los procesos de reestructuración de las entidades públicas la administración está en la obligación de obrar con la mayor diligencia, con miras a salvaguardar los derechos e intereses legítimos de los trabajadores, al punto que judicialmente se protejan los derechos conculcados y se ordene el reintegro, no puede vislumbrarse igual solución cuando ya no estamos ante la reestructuración de la entidad, sino ante su extinción jurídica, porque esa circunstancia hace imposible el restablecimiento del contrato de trabajo.
Así, la obligación de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores que se ven afectados con la desaparición de le entidad y de sus puestos de trabajo, gira hacia otras soluciones jurídicas diferentes al reintegro, tales como la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. Mi aserción, tal y como tuve oportunidad de expresarlo en ésta y otras sesiones en las que la Sala ha debatido el tema, se fundamenta en las dos etapas diferentes que debe surtir una sociedad desde que adopta la decisión de disolverse o desde que se ordena su disolución por autoridad competente, hasta llegar a su liquidación. En efecto, el trámite comienza con el acto jurídico de disolución en el que la sociedad tiene la capacidad jurídica de actuar pero con limitaciones, dado que a partir de ese momento tanto a ella como a sus representantes les está vedado iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto.
Es decir, la sociedad conserva su capacidad jurídica únicamente para realizar las operaciones tendientes a satisfacer las obligaciones contraídas con terceros y con los socios, pagando el pasivo externo y distribuyendo el remanente de los activos sociales entre los asociados. En esta fase, aunque con restricciones, la entidad subsiste jurídicamente y, aunque discutible, resultaría razonable el reintegro solo hasta la culminación del proceso, esto es hasta su liquidación. Así es, porque culminada la etapa de disolución comienza la última, esto es su liquidación, y digo última, porque es entonces cuando se da trámite a las formalidades de ley, y cuando es del caso, a las administrativas propias de las entidades de control y vigilancia del Estado, para extinguirla del ámbito jurídico a través de su liquidación, momento en el cual, por sustracción de materia, se torna imposible el cumplimiento del fallo judicial que ordena el reintegro del ex trabajador, tal y como otrora lo pregonara la Sala desde la sentencia del 2 de diciembre de 1997, rad. 10157-97, en la que señaló lo siguiente: “El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.
Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible”.
(Subrayas fuera de texto original). Vale señalar que la línea jurisprudencial en cita, ha sido múltiples veces reiterada por la Sala, expresa o tácitamente, tal y como lo dejara sentado en la sentencia 39325 del 6 de julio de 2011. En aquella oportunidad, asentó la Sala: “De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte.
En este orden de ideas, pertinente resulta insistir en la doctrina reiterada de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, vertida en la sentencia del 25 de agosto de 2009, radicado 34619, en asunto en el que se debatió un caso de particulares similitudes al ahora estudiado. Dijo entonces la Corte: “Con todo, conviene rememorar que frente al tema de la reincorporación de los trabajadores del Banco Cafetero, despedidos en aplicación de lo ordenado en el Decreto 1388 de 17 de julio de 2000, la Sala de Casación Laboral ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, concluyendo en la improcedencia del reintegro, como por ejemplo en el fallo de 21 de febrero de 2005, con radicación 23704: Sin embargo, respecto de la supremacía de los postulados constitucionales sobre lo previsto en normas convencionales, en punto al mencionado tema del reintegro, la Corte así lo ha venido sosteniendo.
En esa dirección, entre otras, obran las sentencias preferidas por esta Sala, el 18 de noviembre de 2002, radicación 1889, 18 de junio de 2003, radicación 20200 y 8 de septiembre de 2004, en que se dijo lo siguiente: “ ( ) las razones jurídicas que adujo para considerar improcedente el reintegro deprecado, seguirían subsistiendo al estar soportadas en el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que ese juzgador hizo suyo, relacionado con la prevalencia de las normas especiales dictadas en desarrollo de facultades constitucionales, sobre las simplemente convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo.
“Y ello es así porque el predominio jurídico que sobre las surgidas de convenios colectivos de trabajo tienen las normas legales que guardan vinculación con los fines esenciales del Estado, por estar directamente relacionadas con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, obviamente se presenta en tratándose de situaciones que conduzcan a la supresión de empleos, pero también respecto de aquellas vinculadas con la reducción de la planta de personal de una entidad pública y la adecuación del número de trabajadores a su servicio, que es la situación que regula el Decreto 1388 de 2000, con base en el cual se terminó el contrato de trabajo de la demandante; de tal suerte que ese predominio existe independientemente de la forma como el vínculo laboral termine, en tanto su motivación obedezca a la reestructuración de una entidad Estatal, legalmente ordenada.” El reintegro deprecado, entones, adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede observarse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 25 del cuaderno de la Corte, mediante Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, se declaró la disolución y el estado de liquidación del ente llamado a responder.
Es prudente advertir que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.’” Así las cosas, bajo la anterior doctrina y en el entendido de que la Empresa Antioqueña de Energía fue formalmente liquidada desde el 25 de junio de 2007, tal y como da cuenta el certificado de Cámara y Comercio de Medellín que obra al folio 17 del cuaderno de la Corte, bien debió afirmar la Sala, a la luz de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que ante ese hecho sobreviniente y dadas las condiciones fácticas y jurídicas del caso, no era posible la condena al reintegro del actor en la sociedad extinguida.
En los anteriores términos, con el respeto de siempre, dejó consignadas las razones de mi disentimiento con la decisión mayoritaria de la Sala. Fecha ut supra. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Suprema de Justicia. Sala de Laboral. M.P. Dr. Germán Valdés Sánchez. Rad.: 10157-97.